AP3408-2019(55111)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3408-2019  

Radicación  N° 55111  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva para conocer de la fase de  juzgamiento en la actuación adelantada contra Albert  Marino Silva Rozo,  por  los delitos de  concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía  formuló imputación a Albert  Marino Silva Rozo  como coautor de concierto para delinquir y hurto calificado y  agravado, con base en los artículos 340, 240, ordinales 1º  y 3º, 241-10 del Código Penal.1  

El  procesado no aceptó su responsabilidad en los mencionados  delitos y finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

2.-  El 18 de abril de 2018, la delegada del órgano de persecución  penal presentó el correspondiente escrito de acusación,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista  preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en que  Albert  Marino Silva Rozo  hacía parte de una organización delincuencial dedicada  a la comisión de hurtos en los departamentos de Tolima, Valle  del Cauca y Quindío.2  

Concretamente,  el procesado, conocido con el alias de «Pato»,  fue  vinculado con el acaecimiento de hurtos de muebles y enseres que se  encontraban en las residencias de Martha Cecilia Robayo, José  del Carmen Villalobos Herrera y Walter Aguilar Sierra, ubicadas en  los municipios de El Espinal, Venadillo y Mérida (Tolima); de  Viviana Castaño Peña y Javier Echeverry Palacios en La  Tebaida (Quindío); y Juan Manuel Chamorro Solorzano, James  Torres Villa, María del Carmen Llanos Bedoya, Cielo Palacios,  Antonio Cuervo, Patricia Gutiérrez Escobar, Jhon Jairo Giraldo  Herrera, Sandra Milena Cardona y Claudia Constanza Caicedo Prado,  cuyas viviendas se hallan en Caicedonia, Cartago, Zarzal y Tuluá.3  

3.-  Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.  

En  la oportunidad prevista para formular acusación, el titular  del despacho manifestó carecer de competencia para adelantar  la actuación porque del relato fáctico efectuado en el  libelo acusatorio se advierte que «solo  hay una única alusión de un evento realizado en esta  ciudad, al parecer donde se refugian, en el barrio San Miguel  Arcángel de Neiva»,  las demás conductas atentatorias del patrimonio económico  ocurrieron en los departamentos de Tolima, Quindío y Valle del  Cauca.4  

En  consecuencia, envió el expediente a esta Corporación  para que dirima la controversia, conforme el artículo 54 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  En  el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado que  debe asumir la actuación adelantada contra Albert  Marino Silva Rozo  por  concierto  para delinquir y hurto calificado y agravado.  

3.-  Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, perteneció a una  organización delincuencial dedicada a la comisión de  hurtos, en diferentes departamentos del territorio colombiano; de tal  manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el exam en  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.-  Lo  primero a dilucidar es la competencia funcional  dado el concurso de conductas punibles presentado en el escrito de  acusación, que fija el marco fáctico y jurídico  a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar  determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 de Mayo de 2016, Rad. 47957).  

En  atención a que la ilicitud contra la seguridad pública  -artículo  340 del Código Penal- en  la modalidad simple, no se encuentra asignada a  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito,  con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906  de 2004.  

Aunque  la Fiscalía omitió especificar la cuantía de los  delitos contra el patrimonio económico no se desvirtúa  la anterior conclusión, pues, aún en el evento de que  éstos se hubieren cometido en monto no superior a  $103.418.1005,  y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal,  según el contenido del numeral 2 del artículo 37 de la  Ley 906 de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la parte inicial del  artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del  asunto»,  motivo  por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de  categoría circuito.  

De  tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».6  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad el hurto calificado y agravado previsto en los artículos  240,  ordinales 1º y 3º y 241-10 del Código Penal, por  cuanto tiene prisión de 108  a  294  meses, mientras que el concierto para delinquir  del  artículo 340 del Código Penal, se sanciona con  privación de la libertad de 48  a  108  meses.  

Sin  embargo, téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que los delitos contra  el patrimonio económico ocurrieron en varios territorios,  verbigracia, en El Espinal, Lérida y Venadillo, municipios del  Tolima, La Tebaida (Quindío), así como Caicedonia,  Cartago, Tuluá y Zarzal que corresponden al Valle del Cauca;  razón por la cual no puede resolverse la controversia  planteada con base en el parámetro previamente señalado.  

Se  torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente  factor contemplado en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  lo cual resulta ser en el departamento del Valle del Cauca, por  cuanto según se indicó en el acápite de  antecedentes, allí se habrían desarrollado el concierto  para delinquir y 9 de las 14 conducta punibles contra el patrimonio  económico referidas en el escrito de acusación.  

5.-  Ahora bien, de la farragosa información reseñada en  dicho libelo logra extraerse que los hurtos calificados y agravados  ocurrieron así: (1) en Caicedonia, (1) en Zarzal, (3) en Tuluá  y (4) en Cartago,7  razón por la cual se remitirán inmediatamente las  diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito con  Función de Conocimiento del último territorio en  mención, por ser dónde mayores ilicitudes acaecieron,  para que una de tales autoridades continúe con el trámite  pertinente.  

6.-  Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente  asumida por esta Corporación en el auto        CSJ  AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que rehusó  la competencia deberá correr traslado de dicha circunstancia a  los integrantes de la audiencia para que, de no existir controversia,  el expediente sea remitido a quien se estima con facultades para  conocer el asunto.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Albert  Marino Silva Rozo,  por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y  agravado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.10          y 11 Carpeta del          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento           de Neiva.  

2           Ibídem.  

3           Folios. 19-33 Carpeta número 1 del Juzgado Quinto Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y record          0:35:39 – 0:37:42 instalación audiencia de formulación          de acusación.  

4           Folio.50 del Carpeta número 2 del Juzgado Quinto Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.  

5          Suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales          vigentes para el año 2016, fecha en que se dice acaecieron          los hurtos.  

6          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

7          Folio. 30 Carpeta principal «…          se logró establecer que los miembros del grupo delincuencial          realizaron 4 hurtos durante los días 05 y 06 de agosto de          2016, en el municipio de Cartago – Valle en los que          participaron PATO…»  

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