AP3394-2019(55895)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3394-2019  

Radicación  nº 55895  

Acta 204.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  María  Alicia Pinzón Montenegro y  Carlos Andrés Pérez Cardona  por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado,  utilización ilícita de redes de telecomunicaciones,  acceso abusivo a un sistema informático, interceptación  de datos informáticos, uso de software malicioso y violación  de datos personales.  

ANTECEDENTES  

1. Los días  4, 5 y 6 de agosto de 2018, ante el Juzgado Veintinueve Penal  Municipal de Cali, se legalizaron las diligencias de registro y  allanamiento, de incautación de elementos materiales  probatorios y captura de Jaime Humberto Salinas Muñoz, Luis  Mesías Quiroga Cubillos María  Alicia Pinzón Montenegro  y Carlos  Andrés Pérez Cardona.  

2. La Fiscalía  les formuló cargos como  presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir  agravado, utilización ilícita de redes de  telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático,  interceptación de datos informáticos, uso de software  malicioso y violación de datos personales; los cuales no  fueron aceptados por los implicados. A los aludidos se les impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario, a  excepción de María  Alicia Pinzón Montenegro,  a quien le fue otorgada la domiciliaria.  

3. En escrito  radicado 25 de noviembre de 2018, la Fiscalía presentó  acusación contra de María  Alicia Pinzón Montenegro  y Carlos  Andrés Pérez Cardona,  dado que presuntamente hacen parte de una organización  criminal dedicada a ofrecer servicios de consultoría y  asesoría en seguridad, dirigida a particulares, con la  posibilidad de interceptar comunicaciones telefónicas de  celular, avantel, satelitales y trasmisiones de frecuenta de radio.  Como también: «ofreciendo  la posibilidad de controlar y acceder a las comunicaciones mediante  mensajes de trasmisión de datos, en aplicaciones como  whatsApp, telegram, entre otras; utilizadas en Smartphone; de igual  manera estarían ofreciendo la posibilidad de jaquear equipos  de cómputo conectados a la web, correos electrónicos,  páginas de internet, etc».  

Se indicó  que tales servicios «ilegales»  estarían  siendo brindados a través de empresas de consultoría en  seguridad, registradas con los siguientes nombres: JHS Consultores,  Quarkcom S.A.S., Globalock Security y Vip Security LTDA, gerenciadas  por dos ex oficiales de inteligencia del Ejército Nacional.  

Concretamente, se  manifestó que María  Alicia Pinzón Montenegro era  la líder de la estructura delincuencial, y que estaba radicada  en el municipio de Ipiales, donde se ubican sus equipos tecnológicos.  Igualmente, se conoció que las empresas JHS Consultores y  Globalock Security, tienen sede en Cali, y se constituían en  entidades fachadas para ofertar interceptaciones de forma irregular,  entre otros servicios.  

De la misma  manera, se agregó que dentro de los contactos de la procesada,  se encuentra el señor Carlos  Andrés Pérez Cardona,  ex coronel del Ejército Nacional, en el momento de la  imputación, Jefe de Seguridad de la Alcaldía de  Ipiales, con quien la anterior compartía y suministraba  información de carácter particular, contratada y usada  por él para el desarrollo funciones propias de su cargo; como  también usaba sus influencias y así obtener favores en  provecho suyo y de terceros, en el Ministerio del Interior,  Directivos de la Cárcel de esa urbe, Fiscalía General  de la Nación, etc.  

4. Asignado el  proceso, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali,  citó a las partes para celebrar audiencia de formulación  de acusación, que se materializó el 31 de mayo de esta  anualidad, en la cual, inicialmente se hicieron observaciones por los  dos defensores que representan a cada implicado, quienes al unísono  estimaron que el escrito incriminatorio era confuso al ser extenso y  «farragoso»,  pero en esa misma alegación, el apoderado de María  Alicia Pinzón Montenegro,  añadió  que el aludido despacho no era competente para asumir la presente  causa, pues los hechos relacionados con su clienta acaecieron en la  ciudad de Ipiales (Nariño), ya que, según el pliego de  cargos, los equipos tecnológicos desde donde ella  presuntamente ejecutaba la conducta punibles, estaban en dicho  municipio.  

Manifestó  el mandatario que, de no acogerse su planteamiento se aclare y se  pueda determinar dónde se cometieron los ilícitos.  

El juez dio  traslado a esa postulación, y la Fiscalía se pronunció  al respecto. Dijo el ente acusador que le asiste razón al  defensor de María  Alicia Pinzón Montenegro,  sobre la indefinición del lugar de ocurrencia de los reatos,  porque, en efecto, el allanamiento y obtención de equipos se  hizo en Ipiales, pero el sistema informático afectado se  localizaba en otra ubicación geográfica. Puntualmente,  refirió que en lo relacionado con la mencionada imputada, ella  hace parte de una organización criminal que actuaba no solo en  esa urbe, sino, en Cali, atendiendo que JHS Consultores estaba allí.  

Por lo tanto, ante  la multiplicidad de sitios, supone que el Fiscal que lo antecedió  escogió la capital del Valle del Cauca, pues es donde opera la  empresa principal que ofertaba los servicios.  

El Ministerio  Público, a su turno, sugirió tener en cuenta que,  comoquiera que se trata de una variedad de delitos, los factores a  considerar son los de conexidad, fijados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004.  

5. El despacho,  resolvió entonces determinar que sí tenía  competencia para conocer de las presentes diligencias, ya que María  Alicia Pinzón Montenegro ofrecía  su trabajo desde JHS Consultores, ubicada en Cali, y es allí  donde se «activaba  la orden»  de cometer el punible.  

6. Frente a ello,  la Defensa de la procesada interpuso recurso de apelación, al  cual dio trámite el Juzgado en el efecto devolutivo, ante el  Tribunal Superior de esa ciudad. Y aclaró, que en lo  relacionado con Carlos  Andrés Pérez Cardona,  dado que su apoderado no había impugnado competencia, debía  formularse acusación, tal y como se hizo por el ente Fiscal.  

Al final de la  diligencia, determinó que en caso de que la Colegiatura  confirmara su decisión, fijaría fecha para llevar a  cabo audiencia preparatoria conjunta con los encausados; y, si era  revocada, se enviaría la carpeta en lo que interesa a María  Alicia Pinzón Montenegro,  con destino al Juez Penal del Circuito de Ipiales.  

7. Remitido el  asunto, el referido Tribunal Superior, Sala Penal, se abstuvo de  resolver la definición promovida contra el Juez Veintiuno  Penal del Circuito de Cali y en su lugar exportó la actuación  a esta Corporación para que se resuelva sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala está  facultada para conocer de la definición de competencia en el  presente asunto,  en  atención a que involucra Juzgados de diferente Distrito  Judicial.  

El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

En cuanto ahora  interesa, el artículo  42  de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del juzgamiento, la  Nación se divide en distritos, circuitos y municipios; y que  los Jueces Penales del Circuito Especializado tienen asignados los  delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial.  

De otra parte, en  lo que atiende al factor territorial, la Corte, según lo dijo  en ocasión anterior1,  debe precisar que los preceptos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte, el  artículo 52 ibídem, preceptúa:  

…Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél…  

En tales  condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan  circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué  confundirse ni generar contraposición.  

En ese sentido,  debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera  cuando se desconoce el lugar del delito, o este es ejecutado en  varios, en uno incierto o en el extranjero; eventualidad en la cual  el representante de la Fiscalía General de la Nación  define el territorio donde presentará la acusación,  atendiendo al sitio que cuente con los elementos fundamentales de  prueba.  

Por el contrario,  si son distintos reatos que deban ser juzgados por un solo  funcionario judicial, el factor de definición es el de  conexidad, que regula el canon 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  no se trata que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios  o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario determinar cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de los punibles.  

En esta  oportunidad, según se desprende del escrito de acusación,  los comportamientos investigados dieron lugar a la imputación  por concierto  para delinquir agravado, utilización ilícita de redes  de telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático,  interceptación de datos informáticos, uso de software  malicioso y violación de datos personales; el primero de los  cuales se encuentra adscrito  a los Jueces Penales del Circuito.  

Seguidamente,  corresponde  resolver  de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la  aludida norma en el siguiente orden: «donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación».  

En esa medida, se  procede a determinar cuál es el delito más grave. Así,  según  se desprende del relato contenido en el escrito de acusación,  existe un grupo delincuencial que  ejecuta los punibles de: concierto  para delinquir agravado (art. 340 y 342 del C.P.), que tiene una pena  de 64 a 162 (todos los valores en meses de prisión);  interceptación  de datos informáticos agravado (art. 269C  y 269H #5) de 54 a 126;  utilización  ilícita de redes de telecomunicaciones (art. 197), acceso  abusivo a un sistema informático (art. 269A); uso de software  malicioso (art. 269E) y violación de datos personales (art.  269F), todos con una sanción base de 48 a 96, agravados por el  artículo 269H numeral 5, para un total, cada uno, de 72 a 168.  

Así, no hay  un reato más grave. Los cuatro últimos comparten  identidad de pena y, según lo reconoció la Fiscalía,  aquéllos pueden entenderse cometidos en Ipiales y en Cali,  pues desde esa ciudad se accedía a la información  privada y en ésta se ofertaban los servicios a la comunidad y  se almacenaban los datos reservados.  

En tal orden de  ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es,  «donde se haya realizado el mayor número de delitos»,  supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto la pretensión  acusadora no es clara en la delimitación de las conductas ni  su base fáctica de cara a un sitio específico, es más,  logró expresar genéricamente que ellas se ejecutaron en  varios lugares, entre esos, las dos municipalidades ya enunciadas,  sin discriminar el número de hechos que se relacionan con una  u otra.  

Por manera que,  conforme con el último de los criterios normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se  haya realizado la primera aprehensión», el proceso se  remitirá a la ciudad de Ipiales, toda vez que los imputados  María  Alicia Pinzón Montenegro y  Carlos Andrés Pérez Cardona,  fueron  capturados el 3 de agosto de 2018; ella, en la carrera 5 No 24 a-02 y  él, en inmediaciones de la Alcaldía, ambos en esa urbe.  

En consecuencia,  se enviará el plenario al Juzgado Penal con Función de  Conocimiento del Circuito de dicho lugar- reparto, para que continúe  con el trámite pertinente.  

De ello se deriva,  que será el Juez competente, quien resuelva sobre la actuación  adelantada por su homólogo de Cali y sanee cualquier situación  que advierta irregular, en aras de depurar el presente proceso.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales  –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento contra  María  Alicia Pinzón Montenegro y  Carlos Andrés Pérez Cardona,  por los presuntos delitos de concierto  para delinquir agravado, utilización ilícita de redes  de telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático,  interceptación de datos informáticos, uso de software  malicioso y violación de datos personales.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali,  para su conocimiento.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 41532, del 19 de junio de 2013  

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