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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3208-2019
Radicación Nº 54394
Aprobado acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida el 13 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
CLAUDIA DEL CARMÉN MURILLO, hoy mayor de edad – pero que contaba con 13 años para el año 2006 (sic)-, fue en varias oportunidades tocada en sus senos y vagina por el compañero sentimental de su hermana DIANA PATRICIA, señor FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN, cuando debía pasar la noche en casa de ellos. Igualmente en una oportunidad ya para el año 2009 (sic) cuando contaba con 15 años de edad, FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN, la accedió carnalmente en contra de su voluntad, lo que ejecutó tomándola fuertemente de las manos para lograr doblegar su voluntad.
Los hechos solo se dieron a conocer para el año 2016, cuando CLAUDIA DEL CARMEN advirtió que al parecer FREDY LEÓN había abusado de otra mujer, razón por la cual le comentó a su hermana lo ocurrido en el pasado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 9 de junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), la Fiscalía imputó a FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN autoría en el presunto delito de acceso carnal violento, conforme el artículo 205 del Código Penal, modificado por los canon 1º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no fue aceptado1.
2. El escrito de acusación fue presentado el 5 de agosto de 2016 reiterando la calificación jurídica de acceso carnal violento, no obstante, hacerse referencia al delito de proxenetismo2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 11 de septiembre del mismo año; oportunidad en la que la Delegada 127 Seccional de Guarne aclaró el referido escrito en el sentido de acusar a FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, conforme los artículos 205 y 209 del Código Penal3. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 de octubre siguiente4.
3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de noviembre de 2017 y 23 de mayo de 20185, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última6, el 13 de junio de 2018 el juzgado condenó a FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN como autor del delito de acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 20047, imponiéndole una pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. De otra parte, frente a los actos sexuales con menor de 14 años, decretó la prescripción de la acción penal8.
4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión de 30 de agosto de 20189, publicitada en audiencia del siguiente 6 de septiembre10.
5. En contra de esa determinación, la defensa de FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN interpuso11 y sustentó12 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual acusó la sentencia del Tribunal «de violación indirecta de la ley por inaplicación de postulado in dubio pro reo, producto de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia y el principio lógico de la razón suficiente».
Aseguró que, en la providencia de segunda instancia se cometieron varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues la materialidad y responsabilidad de la conducta por la cual se acusó al procesado se sustentó tan solo en el testimonio de la posible víctima, brillando por su ausencia un dictamen pericial con el cual se hubiera demostrado una penetración por miembro viril en forma violenta, o al menos que la ofendida presentó himen desgarrado.
Dice que, si bien puede parecer inocuo practicar un examen pericial 8 años después de ocurridos los hechos, lo cierto es que con la experticia se habría superado el interrogante si hubo en efecto desfloración. Se pregunta en consecuencia el recurrente qué «sucedería si se hubiese realizado dicho examen y la víctima hubiera resultado virgen?. No se habría condenado a una persona inocente por un delito que no cometió…».
Testifica que, si bien para iniciar una investigación por violencia sexual no es estrictamente necesario contar con evidencia física, si se exige una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual y existencia del delito, razones por las que considera hubo una indebida valoración de las pruebas.
Además afirma que, dentro del proceso no existen los documentos que respalden la estipulación referida a la plena identidad de la víctima, por lo que al no probarse la edad de ésta se generan serias dudas sobre la materialidad del delito.
De otra parte, refirió que, según las reglas de la experiencia una denuncia con una mora de más de 8 años resulta sospechosa. En ese sentido asevera que, el Tribunal no valoró adecuadamente las disculpas que la denunciante dio para no haber formulado la querella con anticipación, las cuales dice resultan poco creíbles o convincentes; además, no se tuvo en cuenta la posibilidad de que fue tanto el acoso y las insinuaciones de abuso sexual de DIANA PATRICIA MURILLO a su hermana, por la que ésta optó por inventar los hechos investigados, sin comprender su gravedad, y de esta manera no continuar siendo molestada.
Agrega que, las reglas de la experiencia enseñan que ante el acoso exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre posibles hechos, el preguntado termina afirmándolos como ciertos sin serlos, confiesa hechos que no ha cometido o acusa a personas inocentes y así terminar con la presión o sufrimientos que padece en esos momentos.
Dijo que, no se apreció como sospechoso que CLAUDIA DEL CARMEN MURILLO no socializara los hechos investigados en el colegio donde estudiaba, asegurando que todos tenemos un amigo, profesora, confidente a quien le contamos secretos, problemas, triunfos, fracasos, aventuras, etc. Por ende, resulta increíble o poco probable, conforme las reglas de la experiencia que no hubiera comunicado los supuestos abusos sexuales a ninguna persona, en caso de haber sido ciertos, especialmente con las campañas que existen en radio, televisión, prensa sobre el particular.
Afirmó que, resulta absurdo o poco factible conforme los principios de la lógica que si una persona fue violada y luego de esto reventó en llanto, nadie se hubiera percatado de lo ocurrido, máxime cuando luego entabló comunicación con un familiar.
Adicionó que, resulta increíble o dudosa la supuesta violación conforme a los principios de la lógica, pues como un victimario con sus dos manos coge a la víctima a la fuerza y simultáneamente la desviste. Refiere que al menos hubiese sido más factible y creíble que se indicara que fue amenazada con algún tipo de arma.
Agregó que, conforme a los principios de la lógica la descripción que hace la víctima sobre la forma como se cometió dicho delitos es muy simple, y no se compadece con una persona de 25 años. Afirmar que la agarró de las manos, la desvistió y la violó puede ser la narrativa de una niña y no de alguien con esa edad, preguntándose porqué es tan parca en detalles, lo que deja entrever que está mintiendo y que no sabe describir como es una violación.
Igualmente dijo que, no se analizó como sospechoso el testimonio de DIANA PATRICIA MURILLO ISAZA, pues no mencionó el supuesto acceso carnal violento, tan solo refirió los supuestos tocamientos por parte de su esposo a su hermana.
De otra parte, indicó que la investigación se quedó corta, ya que ni siquiera se escuchó en testimonio a aquellas personas que supuestamente le comentaron a la denunciante que su esposo había violado a una familiar, aspecto que resultaba relevante, pues ello fue lo que llevó a que DIANA PATRICIA empezara a sospechar que de pronto su esposo había igualmente abusado de su hermana.
Insiste en señalar que, según los principios de la lógica, al no haber huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la posible víctima, resulta imposible o increíble un acceso carnal contra su voluntad. Sobre todo en la forma como se describe la supuesta violación. Por el contrario, todo apunta a que hubo una relación sexual consentida, pues si existió violencia, porqué ni siquiera los infantes que se encontraban en la casa dieron cuenta de ello, máxime cuando según las reglas de la experiencia, los niños cuentan todo lo que ven y lo que oyen, ya sea porque se les pregunta o en forma espontánea.
Dice además que, no se analizó como factible que DIANA PATRICIA manipulara a su hermana menor para que denunciara como cierto los hechos investigados, por venganza u odio con el acusado, ya que como bien lo dijo en su declaración, éste tenía otra compañera con la que tenía dos hijos.
Asegura que sin pruebas que respalden el dicho de la ofendida, ni siquiera se podría hablar de la corroboración periférica a la que hace alusión la sentencia, máxime cuando no existe un dictamen psicológico que demostrara la sanidad mental de la víctima, si realmente le quedaron secuelas, si estaba diciendo la verdad o era manipulada, reiterando que los dictámenes periciales permiten incorporar máximas de la experiencia ajenas al conocimiento personal, técnico y especializado del funcionario judicial.
En ese contexto, aseguró que hubo una indebida apreciación probatoria que afectó la aplicación del postulado del in dubio pro reo al desconocerse la sana crítica, específicamente los principios de la lógica y las reglas de la experiencia.
En ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que declarar la absolución de FREDY LEÓN VARGAS HOLGUIN del delito de acceso carnal violento por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.
3. El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un –específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional.
Precísese además que, si lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, fundados en la vulneración de la sana crítica, debe tener en cuenta el recurrente que las categorías de la ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar que en determinada valoración específica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la experiencia.
En ese contexto, también es preciso tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.
4. Ninguno de tan precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, en tanto, que ni siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un típico alegato de instancia.
Y aunque trajo a colación presuntas reglas de la experiencia y principios lógicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo para precisar cómo ocurrió ello, por el contrario, indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, como si fueran una sola, cuando debía delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos o utilizados irregularmente.
En ese contexto, el actor se da a la tarea de proponer una alegación descontextualizada e indefinida, con la que solo pretende oponerse a la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución de su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sino que se limitó a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la foliatura.
Importa recordar, que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad, cuestión que el impugnante se marginó de acreditar.
Es más, hasta desconoce la realidad procesal y, con ello, el principio de corrección material; pues no puede entenderse como censura una estipulación que fue debidamente contextualizada por las partes e incorporada a la actuación.
Así las cosas, el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo se derrumba ante la demostración clara de un vicio trascendente, lo cual no se avizora en este caso.
A lo anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor formula las que en su opinión son reglas de la experiencia que debió aplicar el ad quem, todas referidas, exclusivamente, al mérito del testimonio de la víctima del delito. (i) «una denuncia con una mora de más de 8 años resulta sospechosa; (ii) «ante el acoso exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre posibles hechos, el preguntando termina afirmándolos como cierto sin serlos»; (iii) «todos tenemos un amigo y/o profesora confidente a quien le contamos secretos, problemas, triunfos, fracasos, aventuras, etc., por ende resulta poco creíble o probable que no se hubieran comunicados los supuestos abusos sexuales a ninguna persona y, (iv) «los niños cuentan todo lo que ven y lo que oyen, ya sea porque se le preguntan o en forma espontánea».
Postulados que de acuerdo con los criterios señalados acerca de proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y pautas de la sana crítica, no pueden tener dicha connotación, porque no puede afirmarse que dichos enunciados reúnan una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad). Se trata, simplemente, se insiste, de una personal visión sobre el valor de la prueba con el propósito de que predomine sobre las del sentenciador.
Como ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó el censor.
Precisamente frente a la regla que el defensor construyó para reprochar la mora en la denuncia, esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas13, en la medida que en estos casos la víctima se abstiene de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto la ofendida justificó en el último aspecto el tiempo que tardó en presentar la denuncia.
Entonces, la pretensión del censor consistente en que se le reste poder suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció los hechos 8 años después de haber ocurrido el atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, no puede ser atendida al desconocerse las circunstancias particulares de este caso.
De otra parte, las tesis respecto de que fue el exhaustivo interrogatorio o insinuaciones de la hermana mayor de la ofendida la que la llevaron a denunciar unos hechos inexistentes o que el relato de la víctima resulta mentiroso porque los niños que estaban en la residencia no comentaron lo que ésta narró en juicio, no son más que meras especulaciones del abogado, carentes de objetividad y desprovistas de sustento probatorio, como que no existe una sola prueba que respalde su dicho, ya que ni siquiera se debatió que el atentado sexual ocurrió en presencia de alguna persona, por el contrario y según se puede corroborar en las sentencias impugnadas, el procesado aprovechaba la soledad de su residencia para atentar contra la integridad y formación sexual de su cuñada.
Sumado a ello, la Sala evidencia que el recurrente incurre en una falacia non sequitur, pues el hecho de que la víctima no hubiese comentado nada de lo ocurrido a ningún amigo, profesor o confidente, no se sigue que el punible no haya existido, pues la negación de la primera premisa no constituye razón suficiente para llegar a la conclusión postulada por el censor, esto es, que el hecho punible nunca existió, máxime cuando ni siquiera es cierto que la víctima no haya exteriorizado el sufrimiento que padecía, pues precisamente por la revelación que le hiciera a su hermana mayor fue que finalmente se denunció el atentado sexual del que fue objeto.
Ahora, en otra parte de la demanda, para cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, se alega que es contrario a los «principios de la lógica» creer que existió una violación cuando ni siquiera existieron huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la posible víctima, amén de que el relato que diera sobre el particular resulta absurdo, incoherente, inconsistente y mentiroso. En ese planteamiento no se señala el específico principio de la lógica que se habría vulnerado, por lo que refleja, simplemente, una opinión más del demandante a efectos de degradar el mérito del testimonio, por manera que se ignora si el sentenciador, en esa asignación de credibilidad a la versión de la ofendida vulneró el principio de no contradicción, el de razón suficiente, el de identidad o el de tercero excluido.
Además, no entiende la Sala porque el censor afirma vehementemente que el atentado sexual no se configuró por no existir huellas o vestigios de violencia, si de la declaración de la víctima lo que se observa es que el procesado no solo se valió de su fuerza corporal para accederla en contra de su voluntad, sino que adicionalmente ejerció sobre ella agresiones morales derivadas en las amenazas que le propinó para que no fuera a delatarlo.
A la par, olvida el recurrente que la violencia sexual no está limitada a la física, y tampoco perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes (CSJ SP 26 oct. 2006, rad. 25743):
De otro lado, cuando el defensor manifiesta la existencia de algún tipo de vulneración a principios lógicos por parte del Tribunal, dado que supuestamente se ignoró analizar el estado mental de la víctima, apenas esboza un cargo carente de demostración, como quiera que de manera extemporánea y con clara violación de mínimos procesales, pretende ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jamás presentados, analizados, controvertidos o examinados por las instancias ordinarias.
Deja de lado el recurrente, que el mérito probatorio que se le otorgue a una declaración no depende de que al testigo se le practique un test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su relato y la corroboración con los demás elementos de convicción acopiados en el proceso. La prueba sicológica, en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus características pero no la veracidad de los hechos que narra, labor que le corresponde, en exclusiva, al juez mediante el análisis conjunto de los elementos de convicción.
Por otro lado, sostener que dentro del presente asunto resultaba imprescindible, para efectos de acreditar la materialidad del delito, un examen sexológico a través del cual se hubiese demostrado que la víctima en efecto fue penetrada, el cual no se practicó, es pretender instituir una especie de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra inspirado en el sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.
Solo por excepción y cuando la norma expresamente así lo dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de aquellos casos excepcionales, pues como bien se señala en la sentencia confutada, las solas circunstancias en que ocurrieron los hechos y que fueran narradas por la víctima, no dejan duda en cuanto que FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN doblegó la voluntad de CLAUDIA DEL CARMEN MURILLO y de esta manera procedió a accederla carnalmente, amén de que inocuo sería realizar un examen de este tipo tantos años después de ocurridos los episodios.
A más de lo anotado, suficiente para verificar la impropiedad de lo alegado por la defensa, cabe anotar que la argumentación que hace al respecto para justificar el medio probatorio echado de menos, resulta del todo especuladora y carente de objetividad.
Finalmente, ha de advertir la Sala que si lo pretendido era denunciar un error de actividad, porque la fiscalía y los juzgadores dejaron de practicar pruebas trascendentes para la definición del asunto, debió plantear el cargo al amparo de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° ejusdem, por desconocimiento del principio de investigación integral, y acreditar que las pruebas echadas de menos tenían la virtualidad de modificar la decisión recurrida, ejercicio demostrativo que el impugnante tampoco agota.
5. Así las cosas, se reitera, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.
6. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será inadmitida.
Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de concusión, por las razones expuestas en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Record 06:10, CD 1 Audio “FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN”.
2 C. 1, fs.16-19.
3 Cfr. Record 05:20, CD 1 Audio “AUDIENCIA DE ACUSACIÓN”.
4 C. 1, fl. 32.
5 Ídem, Fs. 34 y 42, respectivamente.
6 En esta diligencia se ordenó la captura del procesado, la cual se materializó el 27 de mayo de 2018, C.O.1, Fs. 51-60.
7 Atendiendo el principio de legalidad, como quiera que los hechos se materializaron antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008.
8 C. 1, fs. 89-94.
9 C. 1, fs. 104-109.
10 C. 1, fl. 103.
11 C. 1., 112.
12 Fs. 124-146 ídem.
13 Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.