AP3208-2019(54394)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3208-2019  

Radicación  Nº 54394  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN  contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la  proferida el 13 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que lo  condenó como autor del delito de acceso  carnal violento.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

CLAUDIA  DEL CARMÉN MURILLO, hoy mayor de edad – pero que contaba  con 13 años para el año 2006 (sic)-, fue en varias  oportunidades tocada en sus senos y vagina por el compañero  sentimental de su hermana DIANA PATRICIA, señor FREDY LEÓN  VARGAS HOLGUÍN, cuando debía pasar la noche en casa de  ellos. Igualmente en una oportunidad ya para el año 2009 (sic)  cuando contaba con 15 años de edad, FREDY LEÓN VARGAS  HOLGUÍN, la accedió carnalmente en contra de su  voluntad, lo que ejecutó tomándola fuertemente de las  manos para lograr doblegar su voluntad.  

Los  hechos solo se dieron a conocer para el año 2016, cuando  CLAUDIA DEL CARMEN advirtió que al parecer FREDY LEÓN  había abusado de otra mujer, razón por la cual le  comentó a su hermana lo ocurrido en el pasado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 9 de junio  de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), la  Fiscalía imputó a FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN  autoría en el presunto delito de acceso  carnal violento,  conforme el artículo 205 del Código Penal, modificado  por los canon 1º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no fue  aceptado1.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 5 de agosto de 2016  reiterando la calificación jurídica de acceso  carnal violento,  no obstante, hacerse referencia al delito de proxenetismo2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 11 de  septiembre del mismo año; oportunidad en la que la Delegada  127 Seccional de Guarne aclaró el referido escrito en el  sentido de acusar a FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN como  presunto autor responsable del delito de acceso  carnal violento  en concurso heterogéneo con actos  sexuales con menor de 14 años,  conforme los artículos 205 y 209 del Código Penal3.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 de octubre  siguiente4.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de  noviembre de 2017 y 23 de mayo de 20185,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última6,  el 13 de junio de 2018 el juzgado condenó a FREDY LEÓN  VARGAS HOLGUÍN como autor del delito de acceso  carnal violento, artículo  205 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 20047,  imponiéndole una pena de 128 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, negándole  los mecanismos sustitutivos de la pena. De otra parte, frente a los  actos  sexuales con menor de 14 años, decretó  la prescripción de la acción penal8.  

4.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante  decisión de 30 de agosto de 20189,  publicitada en audiencia del siguiente 6 de septiembre10.  

5.  En  contra de esa determinación, la defensa de FREDY LEÓN  VARGAS HOLGUÍN interpuso11  y sustentó12  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo,  en desarrollo del cual acusó la sentencia del Tribunal «de  violación indirecta de la ley por inaplicación de  postulado in dubio pro reo, producto de errores de hecho en cuanto se  desconoció la sana crítica, específicamente las  reglas de la experiencia y el principio lógico de la razón  suficiente».  

Aseguró  que, en la providencia de segunda instancia se cometieron varios  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues la  materialidad y responsabilidad de la conducta por la cual se acusó  al procesado se sustentó tan solo en el testimonio de la  posible víctima, brillando por su ausencia un dictamen  pericial con el cual se hubiera demostrado una penetración por  miembro viril en forma violenta, o al menos que la ofendida presentó  himen desgarrado.  

Dice  que, si bien puede parecer inocuo practicar un examen pericial 8 años  después de ocurridos los hechos, lo cierto es que con la  experticia se habría superado el interrogante si hubo en  efecto desfloración. Se pregunta en consecuencia el recurrente  qué «sucedería  si se hubiese realizado dicho examen y la víctima hubiera  resultado virgen?. No se habría condenado a una persona  inocente por un delito que no cometió…».  

Testifica  que, si bien para iniciar una investigación por violencia  sexual no es estrictamente necesario contar con evidencia física,  si se exige una prueba que dé certeza más allá  de toda duda para lograr la acreditación de la violencia  sexual y existencia del delito, razones por las que considera hubo  una indebida valoración de las pruebas.  

Además  afirma que, dentro del proceso no existen los documentos que  respalden la estipulación referida a la plena identidad de la  víctima, por lo que al no probarse la edad de ésta se  generan serias dudas sobre la materialidad del delito.  

De  otra parte, refirió que,  según las reglas de la  experiencia una denuncia con una mora de más de 8 años  resulta sospechosa. En ese sentido asevera que, el Tribunal no valoró  adecuadamente las disculpas que la denunciante dio para no haber  formulado la querella con anticipación, las cuales dice  resultan poco creíbles o convincentes; además, no se  tuvo en cuenta la posibilidad de que fue tanto el acoso y las  insinuaciones de abuso sexual de DIANA PATRICIA MURILLO a su hermana,  por la que ésta optó por inventar los hechos  investigados, sin comprender su gravedad, y de esta manera no  continuar siendo molestada.  

Agrega  que, las reglas de la experiencia enseñan que ante el acoso  exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre posibles  hechos, el preguntado termina afirmándolos como ciertos sin  serlos, confiesa hechos que no ha cometido o acusa a personas  inocentes y así terminar con la presión o sufrimientos  que padece en esos momentos.  

Dijo  que, no se apreció como sospechoso que CLAUDIA DEL CARMEN  MURILLO no socializara los hechos investigados en el colegio donde  estudiaba, asegurando que todos tenemos un amigo, profesora,  confidente a quien le contamos secretos, problemas, triunfos,  fracasos, aventuras, etc. Por ende, resulta increíble o poco  probable, conforme las reglas de la experiencia que no hubiera  comunicado los supuestos abusos sexuales a ninguna persona, en caso  de haber sido ciertos, especialmente con las campañas que  existen en radio, televisión, prensa sobre el particular.  

Afirmó  que, resulta absurdo o poco factible conforme los principios de la  lógica que si una persona fue violada y luego de esto reventó  en llanto, nadie se hubiera percatado de lo ocurrido, máxime  cuando luego entabló comunicación con un familiar.  

Adicionó  que, resulta increíble o dudosa la supuesta violación  conforme a los principios de la lógica, pues como un  victimario con sus dos manos coge a la víctima a la fuerza y  simultáneamente la desviste. Refiere que al menos hubiese sido  más factible y creíble que se indicara que fue  amenazada con algún tipo de arma.  

Agregó  que, conforme a los principios de la lógica la descripción  que hace la víctima sobre la forma como se cometió  dicho delitos es muy simple, y no se compadece con una persona de 25  años. Afirmar que la agarró de las manos, la desvistió  y la violó puede ser la narrativa de una niña y no de  alguien con esa edad, preguntándose porqué es tan parca  en detalles, lo que deja entrever que está mintiendo y que no  sabe describir como es una violación.  

Igualmente  dijo que, no se analizó como sospechoso el testimonio de DIANA  PATRICIA MURILLO ISAZA, pues no mencionó el supuesto acceso  carnal violento, tan solo refirió los supuestos tocamientos  por parte de su esposo a su hermana.  

De  otra parte, indicó que la investigación se quedó  corta, ya que ni siquiera se escuchó en testimonio a aquellas  personas que supuestamente le comentaron a la denunciante que su  esposo había violado a una familiar, aspecto que resultaba  relevante, pues ello fue lo que llevó a que DIANA PATRICIA  empezara a sospechar que de pronto su esposo había igualmente  abusado de su hermana.  

Insiste  en señalar que, según los principios de la lógica,  al no haber huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la  posible víctima, resulta imposible o increíble un  acceso carnal contra su voluntad. Sobre todo en la forma como se  describe la supuesta violación. Por el contrario, todo apunta  a que hubo una relación sexual consentida, pues si existió  violencia, porqué ni siquiera los infantes que se encontraban  en la casa dieron cuenta de ello, máxime cuando según  las reglas de la experiencia, los niños cuentan todo lo que  ven y lo que oyen, ya sea porque se les pregunta o en forma  espontánea.  

Dice  además que, no se analizó como factible que DIANA  PATRICIA manipulara a su hermana menor para que denunciara como  cierto los hechos investigados, por venganza u odio con el acusado,  ya que como bien lo dijo en su declaración, éste tenía  otra compañera con la que tenía dos hijos.  

Asegura  que sin pruebas que respalden el dicho de la ofendida, ni siquiera se  podría hablar de la corroboración periférica a  la que hace alusión la sentencia, máxime cuando no  existe un dictamen psicológico que demostrara la sanidad  mental de la víctima, si realmente le quedaron secuelas, si  estaba diciendo la verdad o era manipulada, reiterando que los  dictámenes periciales permiten incorporar máximas de la  experiencia ajenas al conocimiento personal, técnico y  especializado del funcionario judicial.  

En  ese contexto, aseguró que hubo una indebida apreciación  probatoria que afectó la aplicación del postulado del  in  dubio pro reo  al desconocerse la sana crítica, específicamente los  principios de la lógica y las reglas de la experiencia.  

En  ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en  consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no  puede ser otro que declarar la absolución de FREDY LEÓN  VARGAS HOLGUIN del delito de acceso  carnal violento  por el que fue acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No obstante lo  anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En  este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, así como tampoco vulneración de  garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3. El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

Siendo así,  la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación de un falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas  por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la  única vía para controvertir el mérito asignado a  la prueba en la definición del proceso, es a través de  la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

Precísese  además que, si  lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el  escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios,  fundados en la vulneración de la sana crítica, debe  tener en cuenta el recurrente que las categorías de la  ciencia, la lógica y la experiencia asoman distintas en su  base ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas,  como si fueran una sola, para así, indistintamente, señalar  que en determinada valoración específica del fallador  se afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la  experiencia.  

En  ese contexto, también es preciso tomar en consideración  que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de  ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno  u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación  no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga  delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico  o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido  por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se  materializó en el argumento y de qué manera trasciende,  al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.  

4.  Ninguno  de tan precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo  examinado, en tanto, que ni  siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios  cuestionados, ni tampoco señaló  lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena; la  argumentación lejos de estar orientada a la demostración  de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el  sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de  consideraciones y apreciaciones personales en relación con la  forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas  practicadas en el juicio oral, de suerte que la intervención  entraña, en esencia, un típico alegato de instancia.  

Y  aunque trajo a colación presuntas reglas de la experiencia y  principios lógicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo  para precisar cómo ocurrió ello, por el contrario,  indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron  afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la lógica, e  incluso las tres, como si fueran una sola, cuando debía  delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos  o utilizados irregularmente.  

En  ese contexto, el actor se da a la tarea de proponer una alegación  descontextualizada e indefinida, con la que solo pretende oponerse a  la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución  de su asistido por aplicación del principio in  dubio pro reo  cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, sino que se limitó  a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la  foliatura.  

Importa recordar,  que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se  habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado  a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad  en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente  aspiración de rescindir la declaración de  responsabilidad, cuestión que el impugnante se marginó  de acreditar.  

Es  más, hasta desconoce la  realidad procesal y, con ello, el principio de corrección  material; pues no puede entenderse como censura una estipulación  que fue debidamente contextualizada por las partes e incorporada a la  actuación.  

Así las  cosas, el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal  apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender  que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el  entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados  y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo  se derrumba ante la demostración clara de un vicio  trascendente, lo cual no se avizora en este caso.  

A lo  anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor  formula las que en su opinión son reglas de la experiencia que  debió aplicar el ad quem,  todas referidas, exclusivamente, al mérito del testimonio de  la víctima del delito. (i)  «una  denuncia con una mora de más de 8 años resulta  sospechosa;  (ii) «ante  el acoso exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre  posibles hechos, el preguntando termina afirmándolos como  cierto sin serlos»; (iii)  «todos  tenemos un amigo y/o profesora confidente a quien le contamos  secretos, problemas, triunfos, fracasos, aventuras, etc., por ende  resulta poco creíble o probable que no se hubieran comunicados  los supuestos abusos sexuales a ninguna persona y, (iv)  «los  niños cuentan todo lo que ven y lo que oyen, ya sea porque se  le preguntan o en forma espontánea».  

Postulados  que de acuerdo con los criterios señalados acerca de  proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y  pautas de la sana crítica, no pueden tener dicha connotación,  porque no puede afirmarse que dichos enunciados reúnan  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad).  Se trata, simplemente, se insiste, de una personal visión  sobre el valor de la prueba con el propósito de que predomine  sobre las del sentenciador.  

Como  ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos  expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de  las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el  contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó  el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión  obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente  una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó  el censor.  

Precisamente  frente a la regla que el defensor construyó para reprochar la  mora en la denuncia, esta  Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en  delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas  como la propuesta carecen  de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas  como normas de experiencia válidas13,  en la medida que en estos casos la víctima se abstiene  de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización  que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o  menosprecio que suele generar el suceso en los círculos  familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto la  ofendida justificó en el último aspecto el tiempo que  tardó en presentar la denuncia.  

Entonces,  la pretensión del censor consistente en que se le reste poder  suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció  los hechos 8 años después de haber ocurrido el atentado  contra su libertad, integridad y formación sexuales, no puede  ser atendida al desconocerse las circunstancias particulares de este  caso.  

De  otra parte, las tesis respecto de que fue el exhaustivo  interrogatorio o insinuaciones de la hermana mayor de la ofendida la  que la llevaron a denunciar unos hechos inexistentes o que el relato  de la víctima resulta mentiroso porque los niños que  estaban en la residencia no comentaron lo que ésta narró  en juicio,  no son más que meras especulaciones del abogado, carentes de  objetividad y desprovistas de sustento probatorio, como que no existe  una sola prueba que respalde su dicho, ya que ni siquiera se debatió  que el atentado sexual ocurrió en presencia de alguna persona,  por el contrario y según se puede corroborar en las sentencias  impugnadas, el procesado aprovechaba la soledad de su residencia para  atentar contra la integridad y formación sexual de su cuñada.  

Sumado  a ello, la Sala evidencia que el recurrente incurre en una falacia  non  sequitur,  pues el hecho de que la víctima no hubiese comentado nada de  lo ocurrido a ningún amigo, profesor o confidente, no se sigue  que el punible no haya existido, pues la negación de la  primera premisa no constituye razón suficiente para llegar a  la conclusión postulada por el censor, esto es, que el hecho  punible nunca existió, máxime cuando ni siquiera es  cierto que la víctima no haya exteriorizado el sufrimiento que  padecía, pues precisamente por la revelación que le  hiciera a su hermana mayor fue que finalmente se denunció el  atentado sexual del que fue objeto.  

Ahora,  en otra parte de la demanda, para cuestionar la credibilidad del  testimonio de la víctima, se alega que es contrario a los  «principios  de la lógica»  creer que existió una violación cuando ni siquiera  existieron huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la  posible víctima, amén de que el relato que diera sobre  el particular resulta absurdo, incoherente, inconsistente y  mentiroso. En ese planteamiento no se señala el específico  principio de la lógica que se habría vulnerado, por lo  que refleja, simplemente, una opinión más del  demandante a efectos de degradar el mérito del testimonio,  por manera que se ignora si el sentenciador, en esa asignación  de credibilidad a la versión de la ofendida vulneró el  principio de no contradicción, el de razón suficiente,  el de identidad o el de tercero excluido.  

Además,  no entiende la Sala porque el censor afirma vehementemente que el  atentado sexual no se configuró por no existir huellas o  vestigios de violencia,  si de la declaración de la víctima lo que se observa es  que el procesado no solo se valió de su fuerza corporal para  accederla en contra de su voluntad, sino que adicionalmente ejerció  sobre ella agresiones morales derivadas  en las amenazas que le propinó para que no fuera a delatarlo.  

A la  par, olvida el recurrente que  la violencia sexual no está limitada a la física, y  tampoco perfilada por parámetros a partir de los cuales se  establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda  la libre autodeterminación de su sexualidad, así no  medien golpes (CSJ SP 26 oct. 2006, rad. 25743):  

De  otro lado, cuando el defensor manifiesta la existencia de algún  tipo de vulneración a principios lógicos por parte del  Tribunal, dado que supuestamente se ignoró analizar el estado  mental de la víctima, apenas esboza un cargo carente de  demostración, como quiera que de manera extemporánea y  con clara violación de mínimos procesales, pretende  ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jamás  presentados, analizados, controvertidos o examinados por las  instancias ordinarias.  

Deja de lado el  recurrente, que el mérito probatorio que se le otorgue a una  declaración no depende de que al testigo se le practique un  test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su  relato y la corroboración con los demás elementos de  convicción acopiados en el proceso. La prueba sicológica,  en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus  características pero no la veracidad de los hechos que narra,  labor que le corresponde, en exclusiva, al juez mediante el análisis  conjunto de los elementos de convicción.  

Por  otro lado, sostener  que dentro del presente asunto resultaba imprescindible, para efectos  de acreditar la materialidad del delito, un examen sexológico  a través del cual se hubiese demostrado que la víctima  en efecto fue penetrada, el cual no se practicó, es pretender  instituir una especie  de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se  encuentra inspirado en el sistema de libertad probatoria, a cuyo  influjo, a la determinación del objeto central del proceso o  los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios  lícitos habilitados en la ley.  

Solo  por excepción y cuando la norma expresamente así lo  dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria  concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este  uno de aquellos casos excepcionales, pues como bien se señala  en la sentencia confutada, las solas circunstancias en que ocurrieron  los hechos y que fueran narradas por la víctima, no dejan duda  en cuanto que FREDY LEÓN VARGAS HOLGUÍN doblegó  la voluntad de CLAUDIA DEL CARMEN MURILLO y de esta manera procedió  a accederla carnalmente, amén de que inocuo sería  realizar un examen de este tipo tantos años después de  ocurridos los episodios.  

A más de lo  anotado, suficiente para verificar la impropiedad de lo alegado por  la defensa, cabe anotar que la argumentación que hace al  respecto para justificar el medio probatorio echado de menos, resulta  del todo especuladora y carente de objetividad.  

Finalmente, ha de  advertir la Sala que si lo pretendido era denunciar un error de  actividad, porque la fiscalía y los juzgadores dejaron de  practicar pruebas trascendentes para la definición del asunto,  debió plantear el cargo al amparo de la causal de nulidad  prevista en el numeral 3° ejusdem, por desconocimiento del  principio de investigación integral, y acreditar que las  pruebas echadas de menos tenían la virtualidad de modificar la  decisión recurrida, ejercicio demostrativo que el impugnante  tampoco agota.  

5.  Así  las cosas, se reitera, la disertación ofrecida por el  memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de  las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.  

6.  En  síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será  inadmitida.  

Además,  porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de  derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales,  que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole  constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su  protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de FREDY  LEÓN VARGAS HOLGUÍN, contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra como autor del delito de concusión,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Record 06:10, CD 1 Audio “FORMULACIÓN DE          IMPUTACIÓN”.  

2          C. 1, fs.16-19.  

3          Cfr. Record 05:20, CD 1 Audio “AUDIENCIA          DE ACUSACIÓN”.  

4          C. 1, fl. 32.  

5          Ídem, Fs. 34 y 42, respectivamente.  

6          En esta diligencia se ordenó la captura del procesado, la          cual se materializó el 27 de mayo de 2018, C.O.1, Fs. 51-60.  

7          Atendiendo el principio de legalidad, como quiera que los hechos se          materializaron antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008.  

8          C.          1, fs. 89-94.  

9          C.          1, fs. 104-109.  

10          C.          1, fl. 103.  

11          C. 1., 112.  

12          Fs. 124-146 ídem.  

13          Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.  

      

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