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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP316-2019
Radicación n° 52015
Acta 22
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de William Cardozo Montañez, en relación con la sentencia del 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta modificó parcialmente la proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El 6 de febrero de 2014, en horas de la mañana, en la casa nº 36 del conjunto residencial Lomita Nueva, ubicado en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Ana Jacqueline García Escobar, perdió su vida a manos de su cónyuge, William Cardozo Montañez, quien luego de golpear su rostro, la sofocó.
ANTECEDENTES:
1. El 31 de enero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Cayetano, se legalizó la captura de William Cardozo Montañez, a quien se le imputó el cargo de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal), conducta por la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 27 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por la conducta punible reseñada, que fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), que se materializó en audiencia del 30 de junio de ese año.
3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de noviembre de 2016, condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 450 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus hijos por 15 años.
4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 2 de noviembre de 2017, lo modificó parcialmente, exclusivamente en lo atinente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fijó en 20 años. En lo restante confirmó el proveído.
LA DEMANDA:
El defensor, con el fin de obtener el respeto de las garantías de los intervinientes, presentó 5 cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:
Principales.
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de defensa técnica.
El censor, denunció el quebrantamiento del derecho de defensa técnica a favor de su prohijado, dado el evidente desconocimiento de su antecesora de la ritualidad adversarial, especialmente, la atinente al debate probatorio.
En esa línea señaló que la abogada: (i) dejó perder pruebas importantes como el testimonio del doctor Humberto Lizcano, decretado en audiencia preparatoria pero objetado en el juicio oral y público, acto que impidió cuestionar aseveraciones dejadas en el acta de levantamiento del cadáver que condujeron a erróneas consideraciones para la fijación de la posible ventana de muerte, (ii) no ejerció en debida forma el derecho de contradicción respecto de testimonios de familiares y amigos de la occisa, quienes a través de respuestas a preguntas sugestivas de la Fiscalía expusieron circunstancias del entorno familiar de la pareja sin soporte legal y documental; (iii) mantuvo una actitud pasiva, indecisa e incapaz en punto a la exhibición de elementos materiales probatorios y evidencias físicas; (iv) no presentó teoría del caso y los alegatos de cierre no los enfiló con firmeza a desmeritar las atestaciones incriminantes, (v) no cuestionó la capacidad para comparecer en condición de testigo de acreditación de Orlando Pérez Villalba, persona que sin extraer los videos de las cámaras de seguridad del conjunto residencial los incorporó; (vi) carecía de manejo en la práctica probatoria que incluso fue objeto de reconvención por el director del despacho. Agregó, en este punto, que el Juez debió emprender acciones para garantizar la debida representación legal; (vii) no contrainterrogó en la mayoría de testimonios y por ello, no obtuvo la revelación de inconsistencias en elementos claves como el acta de inspección al cadáver, hallazgos determinantes para establecer la ventana de muerte, aspectos de convivencia de la unidad familiar o de personalidad del procesado; (viii) fue incapaz de desestimar el testimonio del perfilador criminal que compareció y que no examinó al procesado; (ix) no empleó los estados de cuenta de la pareja para infirmar los presuntos problemas económicos; y (x) a través de los empleados de seguridad del conjunto residencial, no se ocupó de exhibir la potencialidad del ingreso de asaltantes a la vivienda, como posibilidad investigativa no examinada.
Por lo anterior, solicitó la anulación de lo actuado desde el inicio de la audiencia pública de enjuiciamiento, inclusive, y que se disponga su reposición.
2. De conformidad con la misma causal, por violación al debido proceso.
El demandante censuró que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no manifestaran su impedimento para conocer de la impugnación del fallo, en razón del conocimiento previo de las diligencias con ocasión del recurso de apelación intentado contra una negativa a decretar la nulidad y una acción constitucional.
Asimismo, insistió en la pasividad de la defensa que asistió a su representado, que sólo formalmente procuró el derecho de defensa técnica, y en la obligación del juez cognoscente de adoptar medidas tendientes a hacer efectiva la prerrogativa anunciada.
En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se decrete la nulidad del proceso, desde la audiencia preparatoria, inclusive.
Subsidiarios.
3. Por la senda de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprobó la decisión por desconocimiento de los artículos 7 y 381 de ese estatuto, e incurrir en “falso juicio de existencia por errada apreciación de la prueba”1.
El libelista cuestionó la responsabilidad del acusado a partir de la construcción indiciaria plasmada en la decisión, al considerar que se fundó en dichos de amigos y familiares de la occisa, quienes con interés económico en la condena se prestaron para exponer supuestos detalles de la vida privada de la difunta que confluyeron en el móvil pasional que se sugirió.
Del mismo modo, aseveró que el médico Mauricio Clavijo tomó como base de sus apreciaciones el acta de levantamiento del cadáver, que presentaba serías inconsistencias en datos relevantes que podían variar la hora presunta de muerte; la cual no se puede reconocer, sin contrariar la sana crítica.
Por consiguiente, pretendió se case el fallo confutado y con las pruebas rebatidas se absuelva a su patrocinado.
4. Violación indirecta de la ley sustancial, por “falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos 29 y 104 del Código de Penas, por interpretación errónea del hecho indicador, causada por evidente violación de las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia”2.
El abogado afirmó que la Fiscalía a través del juicio, no construyó un indicio real de la autoría o participación del acusado, ya que no acreditó el móvil enunciado en las instancias y la existencia de una relación extramarital resulta especulativa. Precisó, que la tesis sostenida en ese sentido fue desestimada con las testificaciones de Anabel Sáenz Fontecha, empleada doméstica de la familia, quien negó que el inculpado fuera “un borracho o que fuera un energúmeno con sus hijos o su amada esposa”3, o de Alides del Socorro Figueroa Charris, y Jessika Tatiana Ortega Bonfante, quienes al compartir con aquéllos no notaron acto alguno de hostilidad.
También descalificó los testimonios del médico Mauricio Clavijo, que determinó la presunta hora de muerte, y de Erik Rodolfo Ruiz Hernández, perfilador criminal, por concluir el alegado estado de sometimiento de la víctima a su esposo, que explicaba las circunstancias modales del crimen, a partir de la revisión de documentos y elaboración de conjeturas.
Estimó, que no se construyó un solo hecho cierto acerca del motivo de William Cardozo para quitarle la vida a su cónyuge y por ello depreca, se case la sentencia y sea absuelto.
5. Al amparo de la causal tercera, por violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 135 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal ya que los indicios no aparecen en la lista de medios de conocimiento, y en el primer evento porque el delito de homicidio doméstico jamás se tipificó (…) y de otra parte debido a que la fiscalía no logró demostrar que la occisa tuviera amate o que en realidad se hubiese querido separar del señor William Cardozo Montañez…”4.
Censuró el “indició de presencia”, según el cual el inculpado permaneció con la víctima durante el tiempo estimado como hora de la muerte, ya que en su criterio, si ésta se concluyó de informes errados era posible que el homicidio ocurriera después de que el procesado dejara su casa con destino a su finca. Sobre ello, asumió que no se analizaron las livideces del cuerpo y su relación con la posición en que se encontró.
El “indició de oportunidad” ya que ese día no se encontraban sus hijos, ni la empleada doméstica, circunstancias que pudieron ser aprovechadas en cualquier otra ocasión, resultando por ello irrelevantes.
También el de “actitud sospechosa”, pues de acuerdo con las testificaciones de descargo, en especial del administrador de la finca y su esposa, era habitual que el acusado intempestivamente se dirigiera allí a cumplir compromisos relativos a su sostenimiento, por ejemplo, el que le ocupó ese día, pagar unas cuentas en la ferretería Pomply. Además, la pretendida salida del país luego del homicidio, bien se pudo presentar durante todo el tiempo en que no fue requerido por las autoridades judiciales, y se consignó a partir del testimonio de su concuñada Dayana Bello Melo, quien declaró sin fluidez.
Y, el de “mala justificación”, en tanto al procesado no le correspondía demostrar el hurto de la suma de dinero por él indicada -$22.000.000-, la cual, dada la capacidad económica de la familia podía tener la occisa en su custodia, según se desprendía del peritaje efectuado por Mónica Yudith Tapias Villamizar. En este reparo, indicó que el juez no estaba habilitado a acudir a la declaración de Sonia Milena Gualdron, que no se practicó, y reiteró la imposibilidad de conferir credibilidad a Erick Rodolfo Ruiz Hernández, quien se enfiló negativamente en contra de su defendido y dejó de lado posibles causas del homicidio, como extorsiones con origen en bandas criminales.
Finalmente, reprochó nuevamente el “indicio de móvil para delinquir” por las razones ya anunciadas en el primer cargo subsidiario, y reclamó la incapacidad de su poderdante de cometer el hecho delictivo por sus características físicas, baja estatura respecto de la víctima, y la calificación de invalidez dictaminada.
Por lo anterior, reiteró su petición de absolución.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda no reúne las condiciones de técnica que permitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
En efecto, acorde con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
2. Exigencias que no se satisfacen en el presente asunto, puesto que el demandante, en contravía de tales precisiones, no postuló ni demostró en debida forma la configuración de uno de tales motivos. Por el contrario, sin atender los principios de autonomía, prioridad y no contradicción, que exigen, en su orden (i) que las críticas se presenten de forma independiente y sin mezclar diferentes motivos a los que dan sentido a la censura, de acuerdo con la selección de la causal y yerro denunciado, (ii) una organización de los planteamientos conforme con la incidencia procesal que representan, y (iii) que la argumentación que se expone en cada reparo no se excluya entre sí. Por el contario, se dirigió simplemente a enunciar reproches con la simple intención de obtener la absolución de su poderdante desde su particular aproximación al proceso, y expuso de forma deshilvanada señalamientos que en su sentir descalifican la decisión adoptada.
3. En ese contexto, de forma principal y bajo la causal segunda de casación, el defensor deprecó la nulidad de la actuación por dos motivos fundamentales (cargos 1 y 2): el primero, por violación del derecho a la defensa técnica en razón del supuesto desconocimiento de la estructura y dinámica de la Ley 906 de 2004 demostrado por la defensora que actuó en la etapa de juzgamiento, y el segundo, por la no separación de los Magistrados del conocimiento del asunto, bajo el criterio que debieron declararse impedidos, apreciaciones ambas que no justifican de modo alguno la consolidación de la causal indicada.
Cuando se alega la violación de la defensa técnica, como de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo la presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.
Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente»7 el cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de modo que «no basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»8, cuando se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a través de la exposición de conductas y omisiones cómo dicha incapacidad desencadenó en una situación de indefensión material del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del proceso y su definición.
Punto último que no agotó el libelista, pues a pesar de haber enlistado lo que consideró yerros en la gestión, su argumentación reflejó fue una manera distinta de aproximarse a la actuación, de la cual no se concluye, desde de un punto de vista objetivo, que de haberse encausado de esa manera la determinación del fallador hubiese tomado distinto rumbo, como con acierto lo explicó el ad quem al resolver igual reparo.
Por el contrario, según lo expuso el Tribunal, la tesis defensiva que acogió la predecesora guarda coherencia con la que exhibe el nuevo defensor, y de los actos desplegados en el juicio por la primera, se descarta la ausencia de un efectivo ejercicio de contradicción que conlleve a sostener que el procesado no contó con la asesoría adecuada para la defensa de sus intereses. Así, se refirió el Juez Colegiado:
“… en el juicio oral, la abogada defensora presentó testigos de cargo con los que pretendió restarle credibilidad a los de descargo (sic), al punto que el abogado defensor impugnante, da por sentado en su escrito de alzada que ‘…estos testimonios fueron fácilmente desacreditados con el testimonio de la señora ANABEL SÁENZ FONTECHA, quien era la empleada doméstica de confianza de la familia Cardozo García, persona que permanecía las 24 horas del día EN SU COMPAÑÍA O EN EL HOGAR, y manifestó…’, además que la tesis que se expuso en el juicio es la misma que se usa como argumento del presente recurso, esto es, que WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ no se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que ocurrieron; que estaba en imposibilidad física y de motivación para realizar el crimen, y que el hogar CARDOZO GARCÍA no tenía problemas económicos, aspectos que fueron ampliamente dilucidados por el A-quo en su decisión, lo que demuestra que efectivamente sí hubo un verdadero ejercicio de contradicción y defensa, pero que al final en contra de los intereses del procesado, el mismo no superó lo probado en el juicio por parte de la Fiscalía.”9
Concordante con lo anterior, se observa que el procesado siempre contó con un profesional del derecho que lo representó, quien fijó una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscalía y demostrar la ajenidad del implicado en el homicidio de su esposa, que no se caracterizó por la pasividad en el debate probatorio, ya que según se alude en el mismo libelo, se ocupó en algunos casos de ejercer el derecho de contradicción y procuró la práctica de pruebas a su favor, las cuales, con la salvedad del testimonio del doctor Humberto Lizcano, fueron agotadas.
Sin que esa negativa justifique la evaluación del censor, porque las pretensiones probatorias de las partes pueden eventualmente ser rechazadas acorde con las pautas legales pertinentes y el ejercicio dialéctico que se realice en la actuación, de modo que por el hecho de resultar adverso a uno de aquéllos pueda ser per se evidencia de un desconocimiento del procedimiento adversarial que trasgreda garantías fundamentales.
Por lo demás, el recurrente no se ocupó de denotar la trascendencia de sus denuncias, lo cual le obligaba desde una posición ex ante10 a explicar qué acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, por ejemplo, qué pruebas olvidó postular, cómo se podía desvirtuar determinada probanza de cargo o cualquier otro acto que determinara un giro en la actuación o en las conclusiones a las cuales arribó el juzgador después del análisis racional de los elementos suasorios incorporados, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido.
Sin que por lo demás, deba amonestarse al sentenciador de primer grado por la no adopción de medidas tendientes a obtener la garantía de la prerrogativa constitucional demandada, ya que según se viene de indicar, no se evidenció el incumplimiento de sus características, esto es: intangibilidad, materialidad y permanencia, en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza, quien dentro de sus facultades y en las oportunidades pertinentes ejerció actos positivos orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, y de manera permanente.
Por manera que la propuesta carece de fundamento.
Así también la enseñada bajo el cargo segundo, pues como lo ha desarrollado la jurisprudencia, la no declaración de impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuación, no acarrea automáticamente la anulación del proceso. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación:
“En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal (CSJ AP, 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).
Mecanismos que la defensa no ejerció en su momento, esto es, en segundo grado, ya que hallándose en cabeza de quien ahora es recurrente en casación, no recusó a los funcionarios bajo la consideración de una causal impeditiva.
Adicionalmente, el demandante no se ocupó siquiera de señalar los motivos por los cuales la actuación de los togados impone la nulidad de la actuación por trasgresión del principio de imparcialidad, es decir, por qué actuaron de manera sesgada con la intención de desfavorecer la postura de la parte afectada11.
4. Ahora, en lo que respecta a los cargos subsidiarios, el censor sin acoger el rigor de la causal que anunció en ellos, no presentó un reparo en concreto en contra de la sentencia que implique la remoción de la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, a pesar de acudir al motivo establecido en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dispuesto para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en la formulación del último de aquéllos se aludió fue la violación directa y, en cada uno de los tres, de manera concurrente e indiscriminada evocó las construcciones indiciarias que consolidaron la responsabilidad atribuida, para descartarlas sin precisar su incorrección.
Sobre este aspecto, valga llamar la atención en que:
«Cuando el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.
Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto». (CSJ AP6770-2017, rad. 50940)
Aspectos que no fueron auscultados en el libelo casacional en alguno de los tres reparos subsidiarios, pues salvo la mención insular a un falso juicio de existencia en el primero que no se explicó, lo que se destaca de la retórica del escrito es la descalificación sin más de tales construcciones, tornando finalmente incompresibles las censuras.
Adicionalmente, incurrió en críticas superadas por la jurisprudencia de la Sala, especialmente, la atinente al rechazó de cualquier consideración originada en las inferencias indiciarias por no estar enlistadas como un medio de conocimiento en la Ley 906 de 2004, respecto de la cual, con atino le señaló el ad quem y el a quo, no están proscritas tal como parece entender.
Acerca de ello, esta Corporación desde la implementación del referido régimen procedimental, ha sostenido:
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas.
En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:
“La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.
…
Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba…”12
El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).
El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.
En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria.” (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, reiterada entre otras en AP. 23 Ago. 2007, Rad. 28059, y AP, 21 Sep. 2011, Rad. 36992)
Por consiguiente, los cargos anunciados subsidiarios no contemplan un yerro susceptible de revisión por la vía extraordinaria, en tanto lo que conforma la demanda es un escrito de libre confección, por medio del cual de manera confusa y ambivalente se cuestiona la credibilidad de algunos de los testigos de cargo, se invoca la apreciación de los de descargo en un determinado sentido, se reprueban los hallazgos y conclusiones de profesionales de diversas áreas, para sostener simplemente que William Cardozo Montañez, no es responsable por el cargo acusado.
Incluso, se acude a premisas que se ofrecen fuera de contexto y que podrían consolidar, de forma separada, un cargo en contra del fallo, por ejemplo, la alegada consideración de una probanza no practicada, esto es, el testimonio de Sonia Milena Gualdron, que a más de faltar al principio de corrección material, encajaría en lo que se denomina un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, o a un error de selección respecto de la conducta típica que se atribuyó y que no fue, “homicidio doméstico” sino homicidio agravado.
5. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de William Cardozo Montañez.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 151, cuaderno del Tribunal
2 Folio 154, cuaderno del Tribunal
3 Ibídem
4 Folio 157, cuaderno Tribunal
5 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.”
6 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(…) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
7 CSJ SP154-2017
8 CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827
9 Folio 47, cuaderno Tribunal
10 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.
11 Cfr. CSJ SP5399-2015, 6 may. 2015, rad. 44850, y SP17466-2015, 16 dic. 2015, rad. 38957.
12 OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.
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