AP316-2019(52015)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP316-2019  

Radicación  n° 52015  

Acta  22  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La Corte decide si  admite la demanda de casación presentada por el defensor de  William  Cardozo Montañez, en  relación con la sentencia del 2 de noviembre de 2017, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta modificó  parcialmente la proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios, que lo declaró  penalmente responsable del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

El 6 de febrero de  2014, en horas de la mañana, en la casa nº 36 del  conjunto residencial Lomita Nueva, ubicado en el municipio de Villa  del Rosario, Norte de Santander, Ana Jacqueline García  Escobar, perdió su vida a manos de su cónyuge, William  Cardozo Montañez,  quien luego de golpear su rostro, la sofocó.  

ANTECEDENTES:  

1. El 31 de enero  de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de San Cayetano, se legalizó la  captura de William  Cardozo Montañez, a  quien se le imputó el cargo de homicidio agravado (artículos  103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal), conducta por la  cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 27 de marzo  siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación  en contra del prenombrado por la conducta punible reseñada,  que fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios  (Norte de Santander), que se materializó en audiencia del 30  de junio de ese año.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de  noviembre de 2016, condenó al acusado como autor responsable  del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 450 meses de  prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, e  inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela y  curaduría respecto de sus hijos por 15 años.  

4. Apelado el  fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  en providencia del 2 de noviembre de 2017, lo modificó  parcialmente, exclusivamente en lo atinente a la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas que fijó en 20 años. En lo restante  confirmó el proveído.  

LA DEMANDA:  

El defensor, con  el fin de obtener el respeto de las garantías de los  intervinientes, presentó 5 cargos en contra de la sentencia de  segundo grado, así:  

Principales.  

1. Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  falta de defensa técnica.  

El censor,  denunció el quebrantamiento del derecho de defensa técnica  a favor de su prohijado, dado el evidente desconocimiento de su  antecesora de la ritualidad adversarial, especialmente, la atinente  al debate probatorio.  

En esa línea  señaló que la abogada: (i) dejó perder pruebas  importantes como el testimonio del doctor Humberto Lizcano, decretado  en audiencia preparatoria pero objetado en el juicio oral y público,  acto que impidió cuestionar aseveraciones dejadas en el acta  de levantamiento del cadáver que condujeron a erróneas  consideraciones para la fijación de la posible ventana de  muerte, (ii) no ejerció en debida forma el derecho de  contradicción respecto de testimonios de familiares y amigos  de la occisa, quienes a través de respuestas a preguntas  sugestivas de la Fiscalía expusieron circunstancias del  entorno familiar de la pareja sin soporte legal y documental; (iii)  mantuvo una actitud pasiva, indecisa e incapaz en punto a la  exhibición de elementos materiales probatorios y evidencias  físicas; (iv) no presentó teoría del caso y los  alegatos de cierre no los enfiló con firmeza a desmeritar las  atestaciones incriminantes, (v) no cuestionó la capacidad para  comparecer en condición de testigo de acreditación de  Orlando Pérez Villalba, persona que sin extraer los videos de  las cámaras de seguridad del conjunto residencial los  incorporó; (vi) carecía de manejo en la práctica  probatoria que incluso fue objeto de reconvención por el  director del despacho. Agregó, en este punto, que el Juez  debió emprender acciones para garantizar la debida  representación legal; (vii) no contrainterrogó en la  mayoría de testimonios y por ello, no obtuvo la revelación  de inconsistencias en elementos claves como el acta de inspección  al cadáver, hallazgos determinantes para establecer  la  ventana de muerte, aspectos de convivencia de la unidad familiar o de  personalidad del procesado; (viii) fue incapaz de desestimar el  testimonio del perfilador criminal que compareció y que no  examinó al procesado; (ix) no empleó los estados de  cuenta de la pareja para infirmar los presuntos problemas económicos;  y (x) a través de los empleados de seguridad del conjunto  residencial, no se ocupó de exhibir la potencialidad del  ingreso de asaltantes a la vivienda, como posibilidad investigativa  no examinada.  

Por lo anterior,  solicitó la anulación de lo actuado desde el inicio de  la audiencia pública de enjuiciamiento, inclusive, y que se  disponga su reposición.  

2. De conformidad  con la misma causal, por violación al debido proceso.  

El demandante  censuró que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta no manifestaran su impedimento para conocer  de la impugnación del fallo, en razón del conocimiento  previo de las diligencias con ocasión del recurso de apelación  intentado contra una negativa a decretar la nulidad y una acción  constitucional.  

Asimismo, insistió  en la pasividad de la defensa que asistió a su representado,  que sólo formalmente procuró el derecho de defensa  técnica, y en la obligación del juez cognoscente de  adoptar medidas tendientes a hacer efectiva la prerrogativa  anunciada.  

En consecuencia,  solicitó se case la sentencia y se decrete la nulidad del  proceso, desde la audiencia preparatoria, inclusive.  

Subsidiarios.  

3. Por la senda de  la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprobó  la decisión por desconocimiento de los artículos 7 y  381 de ese estatuto, e incurrir en “falso  juicio de existencia por errada apreciación de la prueba”1.  

El libelista  cuestionó la responsabilidad del acusado a  partir de la  construcción indiciaria plasmada en la decisión, al  considerar que se fundó en dichos de amigos y familiares de la  occisa, quienes con interés económico en la condena se  prestaron para exponer supuestos detalles de la vida privada de la  difunta que confluyeron en el móvil pasional que se sugirió.  

Del mismo modo,  aseveró que el médico Mauricio Clavijo tomó como  base de sus apreciaciones el acta de levantamiento del cadáver,  que presentaba serías inconsistencias en datos relevantes que  podían variar la hora presunta de muerte; la cual no se puede  reconocer, sin contrariar la sana crítica.  

Por consiguiente,  pretendió se case el fallo confutado y con las pruebas  rebatidas se absuelva a su patrocinado.  

4. Violación  indirecta de la ley sustancial, por “falta  de aplicación del artículo 7º del Código de  Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos  29 y 104 del Código de Penas, por interpretación  errónea del hecho indicador, causada por evidente violación  de las reglas de la lógica, la racionalidad y la  experiencia”2.  

El abogado afirmó  que la Fiscalía a través del juicio, no construyó  un indicio real de la autoría o participación del  acusado, ya que no acreditó el móvil enunciado en las  instancias y la existencia de una relación extramarital  resulta especulativa. Precisó, que la tesis sostenida en ese  sentido fue desestimada con las testificaciones de Anabel Sáenz  Fontecha, empleada doméstica de la familia, quien negó  que el inculpado fuera “un  borracho o que fuera un energúmeno con sus hijos o su amada  esposa”3,  o de Alides del Socorro Figueroa Charris, y Jessika Tatiana Ortega  Bonfante, quienes al compartir con aquéllos no notaron acto  alguno de hostilidad.  

También  descalificó los testimonios del médico Mauricio  Clavijo, que determinó la presunta hora de muerte, y de Erik  Rodolfo Ruiz Hernández, perfilador criminal, por concluir el  alegado estado de sometimiento de la víctima a su esposo, que  explicaba las circunstancias modales del crimen, a partir de la  revisión de documentos y elaboración de conjeturas.  

Estimó, que  no se construyó un solo hecho cierto acerca del motivo de  William  Cardozo  para quitarle la vida a su cónyuge y por ello depreca, se case  la sentencia y sea absuelto.  

5. Al amparo de la  causal tercera, por violación directa de la ley sustancial  “por  aplicación indebida del artículo 135 del Código  Penal, y aplicación indebida del artículo 382 del  Código de Procedimiento Penal ya que los indicios no aparecen  en la lista de medios de conocimiento, y en el primer evento porque  el delito de homicidio doméstico jamás se tipificó  (…) y de otra parte debido a que la fiscalía no logró  demostrar que la occisa tuviera amate o que en realidad se hubiese  querido separar del señor William Cardozo Montañez…”4.  

Censuró el  “indició  de presencia”,  según el cual el inculpado permaneció con la víctima  durante el tiempo estimado como hora de la muerte, ya que en su  criterio, si ésta se concluyó de informes errados era  posible que el homicidio ocurriera después de que el procesado  dejara su casa con destino a su finca. Sobre ello, asumió que  no se analizaron las livideces del cuerpo y su relación con la  posición en que se encontró.  

El “indició  de oportunidad”  ya que ese día no se encontraban sus hijos, ni la empleada  doméstica, circunstancias que pudieron ser aprovechadas en  cualquier otra ocasión, resultando por ello irrelevantes.  

También el  de “actitud  sospechosa”,  pues de acuerdo con las testificaciones de descargo, en especial del  administrador de la finca y su esposa, era habitual que el acusado  intempestivamente se dirigiera allí a cumplir compromisos  relativos a su sostenimiento, por ejemplo, el que le ocupó ese  día, pagar unas cuentas en la ferretería Pomply.  Además, la pretendida salida del país luego del  homicidio, bien se pudo presentar durante todo el tiempo en que no  fue requerido por las autoridades judiciales, y se consignó a  partir del testimonio de su concuñada Dayana Bello Melo, quien  declaró sin fluidez.  

Y, el de “mala  justificación”,  en tanto al procesado no le correspondía demostrar el hurto de  la suma de dinero por él indicada -$22.000.000-, la cual, dada  la capacidad económica de la familia podía tener la  occisa en su custodia, según se desprendía del peritaje  efectuado por Mónica Yudith Tapias Villamizar. En este reparo,  indicó que el juez no estaba habilitado a acudir a la  declaración de Sonia Milena Gualdron, que no se practicó,  y reiteró la imposibilidad de conferir credibilidad a Erick  Rodolfo Ruiz Hernández, quien se enfiló negativamente  en contra de su defendido y dejó de lado posibles causas del  homicidio, como extorsiones con origen en bandas criminales.  

Finalmente,  reprochó nuevamente el “indicio  de móvil para delinquir” por  las razones ya anunciadas en el primer cargo subsidiario, y reclamó  la incapacidad de su poderdante de cometer el hecho delictivo por sus  características físicas, baja estatura respecto de la  víctima, y la calificación de invalidez dictaminada.  

Por lo anterior,  reiteró su petición de absolución.  

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda no  reúne las condiciones de técnica que permitan disponer  su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos  en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

En efecto, acorde  con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casación es  un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley.  Propósito  que sólo puede lograrse mediante la presentación de una  demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida,  acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con  claridad y precisión los fundamentos fácticos y  jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.  

2. Exigencias que  no se satisfacen en el presente asunto, puesto que el demandante, en  contravía de tales precisiones, no postuló ni demostró  en debida forma la configuración de uno de tales motivos. Por  el contrario, sin atender los principios de autonomía,  prioridad y no contradicción, que exigen, en su orden (i) que  las críticas se presenten de forma independiente y sin mezclar  diferentes motivos a los que dan sentido a la censura, de acuerdo con  la selección de la causal y yerro denunciado, (ii) una  organización de los planteamientos conforme con la incidencia  procesal que representan, y (iii) que la argumentación que se  expone en cada reparo no se excluya entre sí. Por el contario,  se dirigió simplemente a enunciar reproches con la simple  intención de obtener la absolución de su poderdante  desde su particular aproximación al proceso, y expuso de forma  deshilvanada señalamientos que en su sentir descalifican la  decisión adoptada.  

3. En ese  contexto, de forma principal y bajo la causal segunda de casación,  el defensor deprecó la nulidad de la actuación por dos  motivos fundamentales (cargos 1 y 2): el primero, por violación  del derecho a la defensa técnica en razón del supuesto  desconocimiento de la  estructura y dinámica de la Ley 906 de 2004 demostrado por la  defensora que actuó en la etapa de juzgamiento, y el segundo,  por la no separación de los Magistrados del conocimiento del  asunto, bajo el criterio que debieron declararse impedidos,  apreciaciones ambas que no justifican de modo alguno la consolidación  de la causal indicada.  

Cuando se alega la  violación de la defensa técnica, como de forma  insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta  Corporación, resulta indispensable acreditar cómo la  presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y  efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un  nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.  

Es por ello que,  sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace  parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el  artículo 29 de la Constitución Política  nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el  precepto 14, numeral e) del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos5  y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y  e) de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos6,  pactos internacionales aprobados  en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16  de 1972, respectivamente»7  el  cual impone su efectiva presencia en la actuación penal, de  modo que «no  basta con que al imputado se le dé la oportunidad de contar  con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación  y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen»8,  cuando  se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a  través de la exposición de conductas y omisiones cómo  dicha incapacidad desencadenó en una situación de  indefensión material  del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del  proceso y su definición.  

Punto último  que no agotó el libelista, pues a pesar de haber enlistado lo  que consideró yerros en la gestión, su argumentación  reflejó fue una manera distinta de aproximarse a la actuación,  de la cual no se concluye, desde de un punto de vista objetivo, que  de haberse encausado de esa manera la determinación del  fallador hubiese tomado distinto rumbo, como con acierto lo explicó  el ad quem al resolver igual reparo.  

Por el contrario,  según lo expuso el Tribunal, la tesis defensiva que acogió  la predecesora guarda coherencia con la que exhibe el nuevo defensor,  y de los actos desplegados en el juicio por la primera, se descarta  la ausencia de un efectivo ejercicio de contradicción que  conlleve a sostener que el procesado no contó con la asesoría  adecuada para la defensa de sus intereses. Así, se refirió  el Juez Colegiado:  

“… en  el juicio oral, la abogada defensora presentó testigos de  cargo con los que pretendió restarle credibilidad a los de  descargo (sic), al punto que el abogado defensor impugnante, da por  sentado en su escrito de alzada que ‘…estos testimonios  fueron fácilmente desacreditados con el testimonio de la  señora ANABEL SÁENZ FONTECHA, quien era la empleada  doméstica de confianza de la familia Cardozo García,  persona que permanecía las 24 horas del día EN SU  COMPAÑÍA O EN EL HOGAR, y manifestó…’,  además que la tesis que se expuso en el juicio es la misma que  se usa como argumento del presente recurso, esto es, que WILLIAM  CARDOZO MONTAÑEZ no se encontraba en el lugar de los hechos a  la hora en que ocurrieron; que estaba en imposibilidad física  y de motivación para realizar el crimen, y que el hogar  CARDOZO GARCÍA no tenía problemas económicos,  aspectos que fueron ampliamente dilucidados por el A-quo en su  decisión, lo que demuestra que efectivamente sí hubo un  verdadero ejercicio de contradicción y defensa, pero que al  final en contra de los intereses del procesado, el mismo no superó  lo probado en el juicio por parte de la Fiscalía.”9  

Concordante con lo  anterior, se observa que el procesado siempre contó con un  profesional del derecho que lo representó, quien fijó  una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscalía y  demostrar la ajenidad del implicado en el homicidio de su esposa, que  no se caracterizó por la pasividad en el debate probatorio, ya  que según se alude en el mismo libelo, se ocupó en  algunos casos de ejercer el derecho de contradicción y procuró  la práctica de pruebas a su favor, las cuales, con la salvedad  del testimonio del doctor Humberto Lizcano, fueron agotadas.  

Sin que esa  negativa justifique la evaluación del censor, porque las  pretensiones probatorias de las partes pueden eventualmente ser  rechazadas acorde con las pautas legales pertinentes y el ejercicio  dialéctico que se realice en la actuación, de modo que  por el hecho de resultar adverso a uno de aquéllos pueda ser  per  se  evidencia de un desconocimiento del procedimiento adversarial que  trasgreda garantías fundamentales.  

Por lo demás,  el recurrente no se ocupó de denotar la trascendencia de sus  denuncias, lo cual le obligaba desde una posición ex ante10  a explicar qué acciones debió emprender quién lo  antecedió en la labor defensiva, por ejemplo, qué  pruebas olvidó postular, cómo se podía  desvirtuar determinada probanza de cargo o cualquier otro acto que  determinara un giro en la actuación o en las conclusiones a  las cuales arribó el juzgador después del análisis  racional de los elementos suasorios incorporados, y no limitarse a  criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por  no compartir el fallo emitido.  

Sin que por lo  demás, deba amonestarse al sentenciador de primer grado por la  no adopción de medidas tendientes a obtener la garantía  de la prerrogativa constitucional demandada, ya que según se  viene de indicar, no se evidenció el incumplimiento de sus  características,  esto es: intangibilidad, materialidad y permanencia,  en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza,  quien dentro de sus facultades y en las oportunidades pertinentes  ejerció  actos positivos orientados a refutar la pretensión  punitiva del Estado, y de manera permanente.  

Por manera que la  propuesta carece de fundamento.  

Así también  la enseñada bajo el cargo segundo, pues como lo ha  desarrollado la jurisprudencia, la no declaración de  impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuación,  no acarrea automáticamente la anulación del proceso.  Sobre  el particular, ha dicho esta Corporación:  

“En este  orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales  o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del  conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas  para garantizar la objetividad e independencia en la función  de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no  genera nulidad  cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace,  dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la  recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter  disciplinario y penal  (CSJ  AP, 12  de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic.  de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105).  

Mecanismos que la  defensa no ejerció en su momento, esto es, en segundo grado,  ya que hallándose en cabeza de quien ahora es recurrente en  casación, no recusó a los funcionarios bajo la  consideración de una causal impeditiva.  

Adicionalmente, el  demandante no se ocupó siquiera de señalar los motivos  por los cuales la actuación de los togados impone la nulidad  de la actuación por trasgresión del principio de  imparcialidad, es decir, por qué actuaron de manera sesgada  con la intención de desfavorecer la postura de la parte  afectada11.  

4. Ahora, en lo  que respecta a los cargos subsidiarios, el censor sin acoger el rigor  de la causal que anunció en ellos, no presentó un  reparo en concreto en contra de la sentencia que implique la remoción  de la doble presunción de acierto y legalidad.  

En ese sentido, a  pesar de acudir al motivo establecido en el numeral 3 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, dispuesto para denunciar la violación  indirecta de la ley sustancial, en la formulación del último  de aquéllos se aludió  fue la violación directa  y, en cada uno de los tres, de manera concurrente e indiscriminada  evocó las construcciones indiciarias que consolidaron la  responsabilidad atribuida, para descartarlas sin precisar su  incorrección.  

Sobre este  aspecto, valga llamar la atención en que:  

«Cuando  el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante  está obligado a precisar si la equivocación se cometió  respecto de la valoración de las pruebas a partir de las  cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia  lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto  es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los  diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP  30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204,  entre otros).  

Si de las  pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante  debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente,  precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho  y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad  o convicción, en el supuesto del error de derecho.  

Si la censura  apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos  exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana  crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus  componentes —leyes científicas, principios lógicos  o máximas de la experiencia— fue omitido, así  como el que resultaba aplicable.  

Igual vía  corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la  convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las  restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.  

Por último,  si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio  existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de  hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante  ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto».  (CSJ  AP6770-2017, rad. 50940)  

Aspectos que no  fueron auscultados en el libelo casacional en alguno de los tres  reparos subsidiarios, pues salvo la mención insular a un falso  juicio de existencia en el primero que no se explicó, lo que  se destaca de la retórica del escrito es la descalificación  sin más de tales construcciones, tornando finalmente  incompresibles las censuras.  

Adicionalmente,  incurrió en críticas superadas por la jurisprudencia de  la Sala, especialmente, la atinente al rechazó de cualquier  consideración originada en las inferencias indiciarias por no  estar enlistadas como un medio de conocimiento en la Ley 906 de 2004,  respecto de la cual, con atino le señaló el ad quem y  el a quo, no están proscritas tal como parece entender.  

Acerca de ello,  esta Corporación desde la implementación del referido  régimen procedimental, ha sostenido:  

En la Ley 906  de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la  lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de  conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa,  empero, que las inferencias lógico jurídicas a través  de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado  proscritas.  

En el texto que  lleva por título “Proceso  Penal Acusatorio Ensayos y Actas”,  autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo  Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con  tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del  indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de  reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para  el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:  

“La idea  de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código  de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la  peritación, el documento, el testimonio, los elementos  materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que  no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.  

…  

Si las premisas  anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la  prueba es percepción…Ahora bien, la percepción,  definida de la manera más sencilla, se entiende como un  proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento  sensorial, más o menos empírico, fundamento del  conocimiento racional,  conceptual y esencial. Por esto es por lo que  el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más  bien como una reflexión lógico semiótica sobre  los medios de prueba…”12  

El denominado  “método  técnico científico”  en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la  academia especialmente por el segundo de los autores mencionados,  tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad  histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada  posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello  todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.  Así mismo, el método técnico científico,  en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba,  persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la  subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual,  deberá a la vez analizar con perspectiva técnico  científica las condiciones del sujeto que percibe (por  ejemplo, el testigo y el perito),  del objeto percibido (por  ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios)  y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por  ejemplo, la declaración y la experticia).  

El anterior es  el sentido en el cual podría admitirse que el Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o  dar más realce a la metodología técnico  científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo  “reglas” relativas a los distintos medios de  conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el  aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata  de un aporte ex  novo,  pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores  ya contenían parámetros de arraigo científico  para la producción y apreciación de las pruebas, con el  fin de evitar que la sana crítica se confundiera con  arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción  subjetiva íntima desligada de cualquier regla de  discernimiento.  

En el sistema  acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se  convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.  

Con base en esa  percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le  servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las  máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de  las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar  radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la  sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.  

De ahí,  también el equívoco de quienes piensan, como al parecer  el libelista en la presente casación, que no es factible  aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método  técnico científico en materia probatoria.”  (CSJ  SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, reiterada entre otras en AP. 23 Ago.  2007, Rad. 28059, y AP, 21 Sep. 2011, Rad. 36992)  

Por consiguiente,  los cargos anunciados subsidiarios no contemplan un yerro susceptible  de revisión por la vía extraordinaria, en  tanto lo que conforma la demanda es un escrito de libre confección,  por medio del cual de manera confusa y ambivalente se cuestiona la  credibilidad de algunos de los testigos de cargo, se invoca la  apreciación de los de descargo en un determinado sentido, se  reprueban los hallazgos y conclusiones de profesionales de diversas  áreas, para sostener simplemente que William Cardozo Montañez,  no es responsable por el cargo acusado.  

Incluso, se acude  a premisas que se ofrecen fuera de contexto y que podrían  consolidar, de forma separada, un cargo en contra del fallo, por  ejemplo, la alegada consideración de una probanza no  practicada, esto es, el testimonio de Sonia Milena Gualdron, que a  más de faltar al principio de corrección material,  encajaría en lo que se denomina un error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición, o a un error de selección  respecto de la conducta típica que se atribuyó y que no  fue, “homicidio doméstico” sino homicidio  agravado.  

5. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

6.  Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por el defensor  de William  Cardozo Montañez.  

2.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase  al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 151, cuaderno del Tribunal  

2          Folio 154, cuaderno del Tribunal  

3          Ibídem  

4          Folio 157, cuaderno Tribunal  

5          Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante          el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,          en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:          (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse          personalmente o ser asistida por un defensor de su elección;          a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a          tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a          que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de          medios suficientes para pagarlo.”  

6          Artículo          8º, numeral 2, literales d) y e): “(…)          [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,          a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho          del inculpado de defenderse personalmente o de ser          asistido por un defensor de          su elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; e) derecho          irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado          por el Estado, remunerado o no según la legislación          interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni          nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”  

7          CSJ SP154-2017  

8          CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827  

9          Folio 47, cuaderno Tribunal  

10          «En ese          contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la          gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados          a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse          desde una valoración posterior, según el mejor modo de          pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación          se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que          quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de          situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y          objetivamente razonar y concluir si en idénticas          circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia          hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ          AP 4436-2015.  

11          Cfr. CSJ SP5399-2015, 6 may. 2015, rad. 44850, y SP17466-2015, 16          dic. 2015, rad. 38957.  

12          OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso          Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas          Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.  

11      

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