AP234-2019(54037)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP234-2019  

Radicación  n° 54037  

Acta  22.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria elevada por la  defensa de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, ciudadano venezolano  solicitado en extradición por la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio y  II.2.6.E3 0001707 de 8 de agosto 2018, la República  Bolivariana de Venezuela solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, requerido para comparecer a  juicio por el delito de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  agravado».  

2.  El Fiscal General de la Nación mediante resolución  dictada el 23 de julio de 2018, decretó la captura del citado,  quien fuera retenido el 14 de julio siguiente, en las oficinas del  puesto de control migratorio de Paraguachón, corregimiento de  Maicao (Guajira).  

3.  En Notas Verbales II.2.6E3 No. 0002433 y II.2.6E3 No. 0002441, del 8  y 9 de octubre de 2018, la República Bolivariana de Venezuela  formalizó la solicitud de extradición.  

LAS  SOLICITUDES PROBATORIAS  

La  abogada del requerido solicitó se tenga en cuenta la historia  clínica de RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ,  a efectos de demostrar su delicada condición de salud, al  padecer de una enfermedad de corazón; además de ser  hipertenso y diabético. Lo anterior con el fin de que no se  adelante el trámite de extradición, sobre la base de  que en el país vecino no se cuenta con los recursos mínimos  indispensables para mantenerlo con vida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se  Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el  inciso tercero de su artículo VIII, que «La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»;  y en ese orden, el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que el concepto que  de la Corte se pide para esos efectos se fundamentará en «la  validez formal de la documentación presentada, en la  demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos».  

Entonces,  es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar  orientadas, por razón del artículo 375  ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a  demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que  constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto.  

2. En este asunto, la defensora considera necesario  determinar la incompatibilidad del estado de salud de su asistido con  la eventual reclusión en el país requirente, así  como todos los aspectos importantes atinentes al cuidado del mismo  para la protección de su vida e integridad personal.  

Frente a un asunto similar esta Corporación1  señaló lo siguiente:  

1.  A pesar de que en principio habría lugar a  sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por  cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte  al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe  perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene  relación con los eventuales condicionamientos que pueden  imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición,  en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al  solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano  por nacimiento.  

2.6.   Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó  en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al  que ahora concita la atención, lo siguiente:  

«En  lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un  examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el  defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por  la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que  se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de  garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora…  y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente,  emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o  desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo  necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se  brinde una atención conforme al principio de solidaridad  social en la protección especial de los disminuidos  mentalmente , además adoptar las decisiones a que haya lugar,  conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47  de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la  materia , tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al  referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado  Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».  

Lo expuesto con antelación permite concluir que,  en lo medular, el fin probatorio perseguido por la apoderada de  RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ, es  pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de  establecer un condicionamiento especial en caso de que el concepto a  emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado,  en aras de preservar tanto su salud como su vida (CSJ  AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).  

De esa manera, habrá de tenerse como pieza  documental el resumen de la historia clínica de aquél,  aportada por su representante judicial.  

Igualmente,  aunque no haya sido expresamente pedido por la defensa, la  Corte en uso de sus facultades oficiosas ordenará al Instituto  Nacional de Medicina Legal, que  realice examen al ciudadano en  mención, en procura de establecer:  

i) Si en la actualidad tiene de alguna enfermedad y, en  caso positivo, se determine cuál.  

ii)        Si tal padecimiento es de carácter  transitorio o permanente.  

ii) Qué tipo de tratamiento requiere y las  recomendaciones a seguir de cara a su caso.  

3.  Desde otra óptica, con el fin de garantizar el cumplimiento de  eventuales condenas recaídas contra la persona solicitada en  extradición y evitar la vulneración del principio non  bis in ídem, la Sala de manera  oficiosa ordenará solicitar a la Fiscalía General de la  Nación informe si existen anotaciones sobre investigaciones  penales seguidas a RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ; la clase de  delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que  lo adelanta; a la que se le requerirá copia en caso de que  exista sentencia condenatoria e información del monto de la  pena impuesta y si ya la cumplió, o de la decisión que  le haya puesto término a la actuación.  

Con  el mismo propósito, se pedirá igual información   a la Policía Nacional -SIJIN-, al Alto  Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

Conforme  con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la  actuación se dejará en secretaría por cinco (5)  días para las alegaciones correspondientes después de  practicada la pruebas ordenadas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  TENER como prueba el resumen de la historia clínica aportada  por la defensa y ORDENAR la práctica de dictamen médico  legal al requerido RODRIGO ALBERTO MACEA SÁNCHEZ,  en los términos señalados en la  parte motiva de este proveído.  

2.  Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar  si existen investigaciones penales contra RODRIGO  ALBERTO MACEA SÁNCHEZ y demás datos  indicados en el numeral 10 de este auto, a  la Policía  Nacional -SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción  Especial para la Paz con los fines previstos en él.  

3. Dejar  en secretaría la actuación por cinco (5) días  para alegaciones.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.      

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