AP2072-2019(50361)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2072-2019  

Radicación  N° 50361  

Aprobado  acta No. 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JHON  HENRY TOCORA MURILLO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó la decisión de condenar al  acusado como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En el mes de  septiembre de 2010, aproximadamente,  JHON  HENRY TOCORA MURILLO  tocó y besó la vagina de la niña L.N.L.Z.  -8 años de edad-,  prima  de su entonces compañera sentimental,  en  la vivienda donde aquélla residía con su madre. Esos  mismos actos sexuales los reiteró un año después  –septiembre de 2011-.  

                              

2. Procesales    

El  3 de marzo de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a JHON HENRY TOCORA MURILLO como  autor de actos  sexuales con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Después,  en audiencia celebrada el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al procesado por  la misma calificación jurídica antes descrita. Y, el 13  de julio del año siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en dos sesiones los días 15  de septiembre de 2015 y 5 de julio de 2016, fecha esta en la que se  anunció el sentido condenatorio del fallo.  

El  6 de septiembre de 2016, el Juzgado profirió la sentencia  mediante la cual se condenó al acusado por el delito sexual y,  en consecuencia, le impuso las siguientes penas: la principal de  prisión –sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  un término de 120 meses.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  aprobada el 3 de marzo de 2017 y leída el día 16  siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el  recurrente formula las siguientes censuras:  

3.1  En un primer cargo, con fundamento en el numeral 3 del artículo  181 procesal, asegura que la sentencia desconoció las  «reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia»,  porque el testimonio de la menor víctima L.N.L.Z. es  contradictorio y, por tanto, no merece credibilidad. Al respecto,  destaca que en una versión inicial, aquélla indicó  que el acusado «le  había bajado los cucos y… besado la cola»,  mientras que en la posterior «que  le había besado era la vagina, y que no lo había dicho  antes porque le daba pena».  

3.2  En un segundo cargo, denuncia la violación directa, por falta  de aplicación, del precepto que beneficia al sindicado con la  duda probatoria (art. 7 C.P.P.), la que habría ocurrido  «debido  a la comisión de errores de hecho por falsos juicios de  existencia, de identidad y de raciocinio y de derecho por falso  juicio de convicción».  

Luego  de exponer algunas consideraciones teóricas sobre «la  presunción de inocencia y el in dubio pro reo»,  y las tesis según las cuales «el  psicólogo no puede determinar la veracidad de lo que dice una  persona, esa es labor que compete al juez»  y «el  informe técnico médico legal sexológico tiene el  carácter de prueba de referencia…»;  insiste el demandante en la incoherencia del testimonio de la menor,  relievada en la censura anterior, y deja entrever que esta  deficiencia no fue considerada por los jueces sino que, por el  contrario, lo tuvieron como creíble a partir del dictamen del  psicólogo, quien es un «testigo  de oídas»  y, por ende, «lo  único que puede acreditar es la existencia de un relato que  otra persona le hace sobre unos hechos,…».  

Al  final, solicita el recurrente se case la sentencia condenatoria para  que sea reemplazada por una de carácter absolutorio.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según  lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del  C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el  impugnante ostente interés, señale la causal de  casación que invoca, sustente los cargos que formula y  acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías fundamentales, reparación  de agravios y unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el  defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de  segunda instancia, como es la proferida el 3 de marzo de 2017 –leída  el día 16 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar a JHON HENRY TOCORA MURILLO como autor de actos  sexuales con menor de catorce años,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.3  De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas  a quien representa. Además, en esta oportunidad, en lo  fundamental, reitera las críticas que a la valoración  probatoria había formulado, en el recurso de apelación,  contra la sentencia de primera instancia.  

4.4  Sin  embargo, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  un cargo que haga necesario el fallo de casación para lograr  la efectividad del derecho material, como lo solicita. Obsérvese:  

4.4.1  Bajo el título de «cargo  primero»  alegó «el  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»,  porque el testimonio de la menor víctima presenta una  contradicción en lo que hace a la región corporal donde  fue besada por el acusado. Este alegato no viabiliza la emisión  de un fallo de casación por las siguientes razones:  

–  Aunque señalar la causal de casación invocada  (violación indirecta de la ley sustancial), omite formular un  cargo porque nunca especificó la modalidad de aquélla  que, supuestamente, se consumó o, lo que es igual, cuál  fue el error probatorio concretamente denunciado: si uno de hecho,  como el que recae sobre la existencia, identidad o raciocinio del  medio de conocimiento, o si uno de derecho, como es el falso juicio  de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de  errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente  respecto de los demás, por lo que la sustentación debe  ser coherente con la naturaleza del cargo invocado.  

–  La deficiencia anotada lejos está de ser meramente nominal,  porque la premisa de la crítica del defensor no alcanza a  configurar alguno de los yerros que habilita la intervención  de fondo en sede de casación, por la senda de la transgresión  legal indirecta ni, en general, por ninguna otra de las causales  enunciadas en el artículo 181 del C.P.P. En efecto, la  asignación de mérito a un testimonio que presenta un  dato contradictorio, no constituye una equivocación en la  contemplación material ni jurídica de la prueba, en un  sistema de persuasión racional como el acogido en los  artículos 380 y 404, entre otros.  

–  Por si fuera poco, la sentencia de segunda instancia abordó el  cuestionamiento que se examina y determinó que la  contradicción en el testimonio de la menor era aparente porque  la explicación suministrada por ésta sobre la –mínima-  diferencia en sus relatos fue razonable. Los motivos que expuso el  Tribunal para arribar a esa conclusión no fueron  controvertidos en lo más mínimo por el recurrente, por  lo que permanecen incólumes, más aún cuando se  advierten plausibles, como se puede observar:  

La principal  contradicción alegada por el defensor radica en que la menor,  en esas entrevistas iniciales, mencionó que los tocamientos  fueron en su “colita”, mientras que en el juicio dijo que  fueron en su vagina. Sin embargo, esa contradicción es  inexistente porque la niña, en la entrevista realizada por la  psicóloga Rocío Pérez, indicó que el  acusado le besó “la parte íntima”, en tanto  que en la entrevista rendida ante la psicóloga Katherine  Ramírez mencionó que el encausado le bajó “los  cucos” y le dio besos en la vagina.  

La  Sala no desconoce que L.N., en desarrollo del dictamen sexológico,  dijo que los tocamientos fueron en la cola. Sin embargo, al ser  interrogada en el juicio sobre esa contradicción, mencionó  que “fueron  en la vagina solo que en ese tiempo me deba pena decirlo”.  

Por  lo tanto, lo que se entiende es que no existió contradicción;  lo que ocurre es que al inicio del proceso la menor tenía 9  años de edad, de manera que sí resulta entendible el  hecho de que le diera pena decirle a un perfecto extraño, como  lo era la médico encargada de realizar el dictamen sexológico,  que el acusado le había tocado su vagina, puesto que esa parte  del cuerpo corresponde a la zona más íntima de una  mujer.1  

Entonces,  la crítica del defensor es inadmisible porque no configura  un cargo susceptible de estudio en fallo de casación; además,  el supuesto error ni es manifiesto porque en la sentencia se  desvirtuó su ocurrencia con argumentos plausibles que no  fueron impugnados, ni tampoco es trascendente porque aun cuando fuese  cierta la incoherencia denunciada, cualquiera de las hipótesis  relatadas por la menor constituiría un acto sexual abusivo.  

4.4.2  En segundo lugar, el recurrente adujo la violación directa del  artículo 7 del C.P.P., en la modalidad de falta de aplicación,  resultante de «la  comisión de errores de hecho por falsos juicios de existencia,  de identidad y de raciocinio y de derecho por falso juicio de  convicción».  

De  entrada, la propuesta se evidencia contradictoria o, por lo menos,  ambivalente, tanto en el señalamiento de la causal de  casación, pues inicialmente se refiere a la violación  directa pero enseguida cita modalidades de la indirecta, como en la  formulación del cargo, porque en un principio alude a la falta  de aplicación de la ley sustancial y luego, de manera  indiscriminada, a los tres tipos de errores de hecho (existencia,  identidad y raciocinio) y a uno de derecho (convicción).  

Ya  en el desarrollo de la censura o, con mayor precisión, de las  diversas críticas que anunció bajo el rótulo de  «cargo  segundo»,  el demandante se dedica a exponer sus propias opiniones sobre el  valor, en general, de las pericias psicológicas y  médico-legales que contienen declaraciones o narraciones de la  víctima. Sin embargo, al referirse al caso, se limitó a  reafirmar que los jueces pretermitieron valorar la supuesta  contradicción en el testimonio de la menor, sin determinar la  pertinencia de sus iniciales aserciones respecto del mérito de  las pruebas periciales; por lo que, basta con reiterar las  consideraciones de inadmisibilidad expuestas en el acápite  anterior.  

En  cualquier caso, las críticas que, de manera genérica,  parece plantear el defensor contra las pruebas periciales, no  constituyen una verdadera impugnación de las motivaciones  judiciales de la apreciación de los dictámenes  psicológicos (2) y médico (1) incorporados en el  juicio, porque la sentencia condenatoria fue explícita en  advertir, respecto de los primeros, que la determinación de la  credibilidad de los testimonios corresponde al juez de conocimiento,  y, respecto del segundo, que la declaración del experto sobre  la narración fáctica que escuchó de la víctima,  es un contenido probatorio de referencia.  

En  efecto, sobre las pericias psicológicas se indicó:  

… la existencia o no de  una valoración o entrevista psicológica, o sus  resultados negativos o positivos, no tienen la potencialidad de  confirmar o desvirtuar la existencia de un hecho delictivo y mucho  menos de determinar la verdad o mentira de lo dicho por un testigo,  puesto que ese examen de credibilidad está asignado  exclusivamente al juez de conocimiento, quien debe confrontar todas  las pruebas y someterlas a los parámetros de ponderación  establecidos por la ley procesal, para a partir de ese estudio  determinar el poder de convicción de cada una de ellas.2  

Y,  sobre el dictamen médico-legal y los demás que  contenían una declaración de la víctima de un  delito, se manifestó que:  

El trabajo que realizaron los  diferentes peritos se tienen que valorar conforme lo ordena el Art.  405 del C.P.P. y hay que entender que no se trata de acreditar  hechos, porque ellos no fueron testigos presenciales de los mismos,  sino que a través de sus informes y entrevistas llegaron a  conocer, dada su condición científica, ya como médicos  legislas o como psicólogos, los episodios y circunstancias  transmitidas, (…):  

“Los peritos no  son testigos de referencia a menos que lo sean en relación con  los hechos,…”.3  

Entonces,  la demanda omitió cualquier desarrollo argumentativo de la  alegada falta de aplicación del artículo 7 del C.P.P.,  cuando la debida sustentación imponía acreditar que en  la sentencia se admitió la existencia de dubitación  sobre la responsabilidad del acusado, dada la inmutabilidad de la  premisa fáctica en el ámbito de la violación  directa de la ley, pero decidió condenar excluyendo así  el principio según el cual «la  duda que se presente se resolverá a favor del procesado».  

La  carencia de sustentación es, igualmente, absoluta frente a la  multiplicidad de errores probatorios que anunció, entre los  cuales sólo le faltó invocar el falso juicio de  legalidad.  

En  síntesis, junto a la falta de claridad, precisión y  univocidad en la formulación de la censura, la ausencia de  sustentación impide el examen de fondo de la segunda censura  planteada.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de JHON  HENRY TOCORA MURILLO,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Siendo esa la  decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que  contra la misma procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.   R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JHON HENRY TOCORA MURILLO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 17 de la sentencia de segunda instancia.  

2          Página          12, ibídem.  

3          Página          14, sentencia de primera instancia.  

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