AP2041-2019(53632)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2041-2019  

Radicación  n° 53632  

Acta  131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el abogado Héctor Eduardo Pinzón Rivera, en  representación de  Fabio Torres Rojas, en ejercicio de la  acción de revisión, contra la decisión de  segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2015  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  demanda presentada será inadmitida por las siguientes razones:  

1.  La acción de revisión según lo estatuye el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede contra las  sentencias ejecutoriadas, de modo que por regla general ninguna  decisión que carezca de esa connotación, puede ser  objeto de la misma. Se consagra únicamente como excepción,  la providencia a través de la cual se decreta la preclusión  de la investigación, en los eventos de las causales que señala  la ley, que no viene al caso enunciar.  

2.  En el presente asunto y luego de leída la demanda presentada  por el jurista mencionado, la acción se dirige contra la  providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2  de septiembre de 2015, aprobada mediante acta 554.  

De  acuerdo con la copia que se anexó a la demanda, en esa  determinación el Tribunal resolvió la apelación  que se interpuso por el defensor del acusado Fabio Torres Rojas,  contra la providencia emitida en el curso de la audiencia de juicio  oral por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de Ibagué, “mediante  la cual admitió la recepción del testimonio del médico  legista Álvaro Gaitán como sustituto de las peritos  Diana Carolina Rueda y Diana Catalina Castillo, debido a la  imposibilidad de lograr la comparecencia de aquellas para rendir su  testimonio en la misma”.  

El  Tribunal al desatar la alzada confirmó la providencia objeto  de impugnación, pero con la modificación de excluir por  ilícita la historia clínica expedida por el Hospital  Santa Lucía de Cajamarca, y el testimonio de la doctora Diana  Catalina Trujillo quien la suscribió.  

3.  De lo expuesto fácil resulta concluir que la revisión  no se propone contra una sentencia, sino respecto de un auto que  confirmó uno proferido en la audiencia de juicio oral, de modo  que palmaria es la improcedencia de aquella y por ende se impone su  inadmisión.  

No  se entiende como el libelista aduce que el Tribunal, a través  del auto citado, “confirmó  la sentencia condenatoria, para, FABIO TORRES ROJAS, a la pena  principal de prisión, como coautor penalmente responsable del  delito de ACESSO (sic) CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR”,  pues  se reitera, lo impugnado no fue una sentencia condenatoria, sino un  auto que resolvió lo ya consignado en esta decisión. La  parte motiva de la providencia cuya copia se anexó, así  como la resolutiva son coherentes, se corresponden, concretándose  al cuestionamiento sobre la prueba que decretó el juez a.quo,  que entre otras cosas no era un tema pasible del recurso de  apelación, ya que sólo lo son aquellos autos que niegan  la práctica de pruebas, de modo que lo aducido por el actor es  absolutamente infundado.  

Y  es que no es viable hablar de una sentencia, ya que estas de  conformidad con el artículo 161-1 de la Ley 906 de 2004, son  las que deciden el objeto del proceso, y la determinación cuya  revisión se propone, apenas si resuelve un aspecto sustancial  relacionado con la aducción de unas pruebas, esto es, se trata  de un auto, de los que en terminología de otras codificaciones  se llamaban “interlocutorios”.  

4.  La demanda será inadmitida, porque la revisión no cabe  en los casos de autos distintos a los que decretan la preclusión.  

5.  Adicionalmente, al anterior motivo se une otro que conduce igualmente  a la inadmisión, derivado de la falta de poder del abogado  para representar al procesado, requisito que se echa de menos en el  expediente y que no puede soslayarse, ni siquiera aduciendo que se  fue defensor en el proceso penal respectivo, porque la revisión  es una acción por fuera del mismo, procede cuando este ha  terminado, luego se necesita nuevo poder.  

6.  En síntesis, se inadmitirá la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º  INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de Fabio  Torres Rojas.  

2º  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria.  

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