AP1825-2019(52763)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  Ponente  

AP1825-2019  

Radicación  N°.  52763  

Acta  120  

Bogotá,  D.C.  veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el  defensor de NORMAN  DARÍO PÉREZ POSADA.  

HECHOS  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera:  

El 10 de julio de 2006 se suscribió el contrato de  prestación de servicios de mano de obra N° 053, efectuado  de 2006, por valor de $6´500´000.oo, entre el alcalde  RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y LUIS NORBERTO  PIEDRAHÍTA LLANO; representante legal de la Cooperativa de  Trabajo Asociado “Guarquiná”, fungiendo como su  interventor el señor NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA;  el cual para la época se desempeñaba como secretario de  planeación municipal de esa localidad, quien certificó  que se había cumplido con el objeto contractual, con lo que  posibilitó el pago por una obra que no se ejecutó  conforme a lo convenido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por dichos hechos, el 25 de noviembre de 2010,  la Fiscalía emitió resolución de acusación,  entre otros, contra NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA por la  comisión de la conducta punible de falsedad ideológica  en documento público en calidad de autor y como cómplice  del delito de peculado por apropiación; decisión que  apelada fue confirmada el 3 de octubre de 2011.  

2.  La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Yolombó  (Antioquia), que el 31 de mayo de 2016, emitió sentencia  absolutoria.  

3.  Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, autoridad que el 20 de febrero de 2017 revocó  parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar,  entre otros, a PÉREZ POSADA a 60 meses de prisión,  multa de $3.013.416 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 72 meses y le concedió  la prisión domiciliaria1.  

4.  Inconforme con el fallo de segunda instancia, el defensor de NORMAN  DARÍO PÉREZ POSADA instauró el recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 6  de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Penal2.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

1.  El  defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA presenta demanda  de revisión, en la que señala que en la providencia de  segunda instancia emitida el 20 de febrero de 2017, se condenó  a PÉREZ POSADA al pago de una multa de $3.013.416, la cual  canceló, al punto que la Contraloría General de la  República – Seccional Antioquia emitió la  resolución n°. 214 del 3 de octubre de 2014, mediante la  cual  «extingue una obligación por pago y se ordena el archivo  del proceso de jurisdicción coactiva F148-10».  

Indica  que ni la segunda instancia ni en sede de casación se tuvo en  consideración la colaboración prestada por su prohijado  en el curso de la actuación, a lo que se suma que la denuncia  contra PÉREZ POSADA se fundó en los  «celos políticos» entre  el alcalde y el exalcalde de Yali (Antioquia) y el proceso de  escogencia del contratista de obra lo realizaron el burgomaestre y el  secretario de gobierno.  

Con  fundamento en lo anterior, pide  la nulidad del fallo de segundo grado y que se tenga en cuenta la  resolución n°. 214 del 2014; en caso de que no se acceda a  su pretensión principal, solicita tener en consideración  la colaboración de su prohijado ante una eventual rebaja de  pena, pues la sanción impuesta resulta exagerada para una  persona que no tiene antecedentes judiciales, que presenta buena  conducta y que canceló el valor ordenado por la Contraloría  General de la República – Seccional de Antioquia.  

Además,  que se le otorgue permiso para trabajar, debido a que la progenitora  y abuela dependen económicamente de PÉREZ POSADA e  impetra como medida cautelar la suspensión de la ejecución  de la sentencia condenatoria.  

2.  Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, la  Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H.  Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y  en consecuencia, los separó del conocimiento del asunto.  

3.  El 4 de octubre siguiente, el Conjuez ponente dispuso informar al  apoderado de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA que el trámite  de la acción de revisión no contempla medidas  cautelares, pues lo único que procede es la libertad  provisional del condenado, cuando se declara fundada la causal  invocada3.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2o  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero  de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2. De conformidad con lo  establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 20004,  la acción de revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas», pues  dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.  

Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los  requisitos formales para la presentación de la misma,  contemplados en el artículo 222 ibídem.  

Dentro de tales exigencias se encuentra, la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión; la  causal invocada, así como los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;  y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de  las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.  

Así mismo, el inciso final de la norma en comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción  de revisión deberá estar acompañado de la copia  o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su  respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas  en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.  

3. Aclarado lo anterior, para  el presente evento se tiene que el  libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la  disposición antes mencionada.  

El  defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA indicó la  decisión cuya revisión se demanda, al igual que refirió  la autoridad que produjo el fallo y allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancias, al igual que la de  casación, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Yolombó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  esta Corporación.  

No obstante, el demandante no asumió la carga  argumentativa que le correspondía, para señalar la  causal que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que  apoya la petición de revisión; es decir, no expuso a  cuál de las causales contempladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 20005,  acudía para determinar la procedencia de la presente acción  de revisión y los fundamentos de la misma, para así  establecer  si éstos son suficientes en punto de, al menos, generar alguna  duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se  pretende discutir.  

En efecto, el escrito presentado a favor de PÉREZ  POSADA no constituye una demanda de revisión en estricto  sentido, pues los argumentos son expuestos más como un alegato  de instancia, que como fundamento de una verdadera demanda en la que  se busque remover  los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de  una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de  injusta.  

Lo anterior,  por cuanto el demandante pide que  se tenga en cuenta una resolución que se profirió antes  del fallo de primer grado; igualmente que se redosifique la pena,  porque la impuesta es exagerada; finalmente, que se le conceda  permiso para trabajar. Ninguno de tales aspectos se acompasa, en  principio, con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción  de revisión.  

En primer lugar, porque la existencia de una resolución  emitida en un proceso fiscal con anterioridad a la sentencia  condenatoria, no desdibuja la responsabilidad de PÉREZ POSADA  en el hecho por el cual fue sentenciado, pero además, no  motivó las razones por las que, de ser el caso, ello daría  lugar a variar el juicio de reproche.  

Así mismo, aunque por vía de revisión  se puede analizar la dosificación punitiva realizada en el  fallo de condena, la misma debe estar sustentada en alguna de las  causales de procedencia de esta acción, contempladas en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo que no ocurrió  en este evento, en el que el demandante se limitó a indicar  que la sanción impuesta resultaba exagerada, sin sustento  alguno y la petición de permiso para trabajar, debe ser  presentada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que vigila la pena impuesta y no por esta vía.  

Sobre la invocación de la causal y la  sustentación de los hechos que acompañan la solicitud,  ha dicho esta Corporación lo siguiente:  

[…] la normatividad ha previsto la carga de  seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo  de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la exposición racional tendiente a la demostración del  motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha  estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple  alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe  sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no  puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe  acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se  pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa  juzgada6.  (Negrilla fuera de texto).  

De  manera que, no es procedente en este evento acceder a la petición  del demandante, pues se reitera, no señaló  la causal con base en la cual debía la Sala analizar si es  procedente o no su admisión, a lo que se suma que no se  indican las razones de hecho y de derecho para decretar la nulidad de  un fallo ejecutoriado.  

En ese orden, como  en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir  la demanda de revisión presentada a favor de NORMAN DARÍO  PÉREZ POSADA, la  decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de su  inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de NORMAN  DARÍO PÉREZ POSADA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

JAVIER ENRIQUE BARRERO  BUITRAGO  

Conjuez  

ALFONSO CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

RAÚL CADENA LOZANO  

Conjuez  

WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

MAURICIO PAVA LUGO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la misma decisión se condenó a Raúl Hernando          Roldán Pérez y se confirmó la absolución          de Luis Norberto Piedrahita Llano.  

2          En          el mismo auto se admitió la demanda presentada a favor de          Raúl Hernando Roldán Pérez, la cual fue          resuelta en la providencia CSJSP513 del 28 Feb. 2018, Rad. 50530.  

3          Folio          178 ibídem.  

4          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra Norman          Darío Pérez Posada se adelantó bajo el          procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

5          «1.          Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más          personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser          cometida sino por una o por un número menor de las          sentenciadas; 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o          que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía          iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,          por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal; 3. Cuando después de la sentencia          condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas          al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del          condenado, o su inimputabilidad; 4. Cuando con posterioridad a la          sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el          fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de          un tercero; 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el          fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en          prueba falsa; 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte          haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió          para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los          numerales 4° y 5° se aplicará también en los          casos de preclusión de la investigación, cesación          de procedimiento y sentencia absolutoria».  

6          CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110.  

      

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