AP1670-2019(54644)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1670-2019  

Radicación  N° 54.644  

(Aprobado  Acta No. 101)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso  de apelación interpuesto por la defensa técnica del  procesado, contra la decisión del 21 de enero de 2019,  mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad y las  pruebas testimoniales solicitadas por el defensor en el proceso  adelantado contra WILMER  RAMIRO CARRILLO MENDOZA ex  Representante a la Cámara, por los delitos de falsedad  ideológica en documento público y celebración de  contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          17 de febrero de 2007, el Gobernador del departamento de Norte de          Santander y la Constructora Vallehermoso S.A., suscribieron el          contrato de obra Nº 109, con el objeto de mejorar, pavimentar y          construir las obras de contención y drenaje necesarias para          un tramo de 4 km, de los 19 que componen la vía          Lourdes-Gramalote1.  

            

2. El          05 de junio de 2008, el geotecnista e ingeniero civil JOSÉ          OMAR TORRES, a solicitud de la constructora, realizó un          informe de la inspección a la vía objeto del contrato          (Lourdes-Gramalote), en el cual se estableció que existían          8 sitios críticos, donde se presentaba “desplazamiento          de la banca, fisuras de borde y hundimientos”.          Dicho dictamen fue entregado al supervisor y este lo puso en          conocimiento del Secretario de Infraestructura2.  

            

3. El          02 de enero de 2008 WILMER          RAMIRO CARRILLO MENDOZA          tomó posesión como Secretario de Infraestructura del          Departamento de Norte de Santander, como parte de sus funciones el          15 de octubre de 2008, junto          con el interventor y el supervisor designado por el ente          territorial, liquidó el contrato de obra Nº 109 suscrito          25 de febrero de 2007 con la Constructora Vallehermoso S.A.3.  

            

4. La          liquidación bilateral realizada por el procesado permitió          el pago de los saldos adeudados y la culminación del vínculo          contractual, dado que, el documento estableció el          cumplimiento de las obligaciones convenidas además del          acatamiento de las especificidades técnicas, las          instrucciones impartidas por la interventoría y las          necesidades de la obra. Declaró a paz y salvo por todo          concepto cumpliendo con los aportes a seguridad social y          parafiscales, sin incorporarse las fallas geotécnicas          contenidas en el informe4.  

            

5. El          procesado fue elegido Representante a la Cámara para el          período 2014-2018. En providencia del 06 de abril de 2016 la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó          conocimiento y ordenó vincular mediante indagatoria al          procesado, cuya diligencia se realizó el 24 de mayo del mismo          año. El 28 de junio de 2018 se emitió la resolución          de acusación por una de las Salas de Instrucción, la          cual calificó el mérito del sumario como autor de los          delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y          falsedad ideológica en documento público (artículo          410 y 286 del Código Penal)5.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA  

            

1. La          Sala negó la solicitud propuesta por el abogado de la defensa          de declarar la nulidad de todo lo actuado, al presentarse violación          del debido proceso, por cuanto según el defensor, no le fue          permitido interponer el recurso de apelación contra la          resolución          de acusación,          a pesar de estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2018 el cual          implementó la segunda instancia de aforados constitucionales.          Así, manifestó que “la          impugnación es un derecho cuya titularidad recae          exclusivamente en aquellas personas que han sido condenadas en un          juicio penal, con el fin de que una autoridad distinta a la que          determinó su responsabilidad revise las bases y el contenido          de la sentencia”6.  

            

2. Agregó          el A          quo          que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de          2018 estableció el derecho a la segunda instancia y a          impugnar “las          sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la          Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) la primera          condena podrá ser impugnada”,          es decir, faculta a la Sala de Casación Penal para conocer          sobre los recursos de alzada contra autos y sentencias emitidos por          la Sala Especial de Primera Instancia, no extendido a las          providencias adoptadas por la Sala Especial de Instrucción7.  

            

3. De          igual manera la Sala Especial no le halla razón a los          argumentos presentados por la defensa, por cuanto el Acto          Legislativo 01 de 2018 “reconoce          el derecho de impugnación de la sentencia de condena, en los          términos referidos en la sentencia C-792 de 2014 y regula la          garantía de la doble instancia, esta última          exclusivamente frente a las decisiones emitidas por la Sala Especial          de Primera Instancia, en los juicios de su competencia”,          contrario a la instauración indiscriminada de la doble          instancia en los procesos contra aforados8.  

            

4. Complementó          el fallo que además, la defensa no interpuso el recurso          aducido dentro del término de ejecutoria de la resolución          a fin de lograr un pronunciamiento de la Corte frente a la          procedencia o no de la apelación, ni tampoco la reposición,          así que no consideró admisible la pretensión de          decretar la invalidez del proceso9.  

            

5. Denegó          la práctica de las pruebas testimoniales de          LUIS MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL          DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ          MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO          RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ          RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO          y LUIS OLMEDO GUERRERO MENESES, por ser impertinentes, ya que se          pretende probar la “falta          de injerencia del procesado en la etapa previa, así como la          idoneidad y condiciones técnicas de la oferta presentada por          el contratista y adjudicación del contrato de obra pública”10.  

            

6. También          negó el testimonio de JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO,          al considerarlo repetitivo con el testimonio decretado de JAIME          ORJUELA DÍAZ, por tener el mismo propósito probatorio;          y el testimonio de WILMER          CARRILLO MENDOZA por          cuanto será escuchado en el interrogatorio que se          desarrollará en la etapa de juicio sin mediar solicitud de          parte11.  

            

7. De          igual manera denegó la solicitud para realizar una inspección          en las instalaciones de la Gobernación de Norte de Santander          a fin de obtener documentos ya anexados al expediente sobre las          fases del contrato celebrado12          y la prueba pericial con la que buscaba demostrar las          características del terreno, la eficacia          y disponibilidad          de las garantías de estabilidad-calidad y la aplicación          de las pólizas sin haber hecho la anotación de la          falla en el acta de liquidación13.          Así, estimó como repetitivas las pruebas pretendidas          con las existentes y las decretadas dentro del procedimiento.  

            

8. Decretó          de oficio los testimonios de MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN,          SANTIAGO CONTRERAS MEJÍA, JORGE ÁLVARO CALA FLOREZ y          JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ LUGO, y un dictamen pericial en el          que se “determine          si las conductas punibles aquí investigadas ocasionaron daños          y perjuicio, y de ser así, proceda a cuantificarlos”          mediante la lista de auxiliares de la justicia para designar un          perito ingeniero civil con experiencia en obras públicas de          construcción, rehabilitación y mantenimiento de malla          vial14.  

LA  APELACIÓN  

1.  Apeló la solicitud negada de invalidar todo lo actuado dentro  del proceso, respecto a que no le fue permitido interponer el recurso  de apelación contra la resolución de acusación,  a pesar de estar vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual  instauró la segunda instancia para aforados, así, a  juicio del defensor  “procedía la apelación pero como la misma  providencia a manera de advertencia decía que no era posible,  decidió no interponer el recurso de apelación bajo la  consideración de que la Corte Suprema de Justicia en ese  momento había entrado en una serie de estudios e  implementación del Acto Legislativo (…)”15.  

La  negación de permitir la apelación de la resolución  de acusación -manifestó  el recurrente-   viola garantías procesales, como “el  derecho a la igualdad, favorabilidad y garantismo penal”16,  ya que “el  recurso de apelación procede contra las providencias  interlocutorias y decisiones proferidas por la Sala Especial de  Instrucción necesariamente puede por derecho a la igualdad,  por garantismo y por favorabilidad proceder a que se revise el  recurso de apelación contra las decisiones, en este caso de la  resolución de acusación producida por la Sala de  Instrucción con vigencia anterior al Acto Legislativo 01 de  2018”17.  

2.  Inconforme  con la anterior decisión la defensa interpuso recurso de  apelación frente a la denegación de la práctica  de las pruebas testimoniales18,  sustentado en los siguientes argumentos planteados por el defensor:  

2.1.  Explicó  cuáles  testimonios  le permitirán realizar el recuento histórico de las  etapas previas  al acto de liquidación:  

2.1.1.  LUIS MIGUEL MORENO NAVIA ex  Gobernador de Norte de Santander,  le  fue precluida la investigación adelantada en su contra  respecto del mismo contrato de obra. Así, para el recurrente  existe una comunidad  probatoria  entre las pruebas que condujeron a extinguir la actuación y  las de este proceso19.  Por ello, es necesario saber qué razones llevaron a la  Fiscalía a extinguir dicha actuación.  Además, participó  en la fase precontractual y de ejecución, existiendo un hilo  conductor entre dichas etapas y el acto de liquidación del  contrato.  

2.1.2.  WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, hizo parte de la etapa  precontractual y de la audiencia de riesgos, por ello suministrará  las circunstancias advertidas en la audiencia de adjudicación  en materia de administración del riesgo, “porque  hay un hilo inescindible entre los riesgos propios del lugar  geográfico de donde se ejecutan las obras con relación  a otras regiones del mismo departamento en donde no existe esa  circunstancia de erodabilidad del terreno y de vulnerabilidad”  20.  

2.1.3.  ARMANDO QUINTERO GUEVARA, fue el orientador de la “matriz  del riesgo  del  contrato”  y planeó que las amenazas se regularían a través  de los procedimientos administrativos de la aplicación de  garantías, no en el trámite de liquidación.  Manifestó el apelante “es  un imposible jurídico que ante el siniestro continuo y  permanente, en el acta de liquidación tenga que exactamente  estar incorporado al momento de la firma todo lo que esté  ocurriendo simultáneamente en ese momento”21.  

2.1.4.  MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO, ilustrará las etapas  precontractuales y contractuales frente a los riesgos del terreno  -único  en el país-  objeto de la obra pública N° 109, por cuanto fue el  ordenador del gasto y director de la ejecución de la misma,  así, aportará el conocimiento sobre la administración  permanente de la siniestralidad22.  

2.2.  Responderán por qué no se incorporó en el acta  de liquidación la situación planteada en el informe del  geotecnista JOSÉ  OMAR TORRES, presentado por  la constructora:  

2.2.1.  JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, no solamente manifestará  su condición de “doliente  técnico”  del proceso de contratación, sino que suministrará los  elementos de juicio a fin de establecer las razones por las cuales no  era necesaria la incorporación del siniestro en el acta de  liquidación, debido a que era un acto propio de los procesos  administrativos de aplicación y de efectividad de las pólizas  de garantías23.  

2.2.2.  Asimismo, SAMUEL DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS  RAMÍREZ MORENO y JESÚS IVÁN YÁÑEZ  RINCÓN narraran las razones frente a la falta de incorporación  de la calidad de la obra en el acta de liquidación, ya que  hace parte de otro procedimiento administrativo conforme a la  ejecución de la póliza. Darán cuenta de las  condiciones en la ejecución de un contrato en un terreno como  Gramalote y las condiciones especiales del mismo para liquidarlo,  respecto de los “soportes  técnicos de la naturaleza geográfica, de la naturaleza  y del relieve de las obras y que además tienen documentados  todos los sitios históricos de las obras que se tratan del  traslado del municipio”24.  

2.3.  Sobre el seguimiento que se realizó frente a los riesgos  presentados en la vía y documentados durante las diferentes  etapas anteriores a la liquidación:  

2.3.1.  NIDIA ESTHER CASTAÑO RICO y CIRO ARIAS GARCÍA delegados  por el Secretario de Hacienda del departamento de Norte de Santander,  realizaron un constante seguimiento sobre las apropiaciones  presupuestales y la administración del riesgo25.  

2.4.  JUAN GRATINIANO BOTÍA NIÑO, manifestará la forma  como simultáneamente debían reparar y construir la  obra, además, enriquecerá de manera importante el  debate probatorio, ya que al residir cerca de la obra dará  cuenta de la calidad y el cambio en la estructura de manera constante  y permanente26.  Así, se solicitó con los mismos propósitos del  testimonio de JAIME ORJUELA también obrero de la obra  decretado por el A  quo.  

INTERVENCIÓN  DEL NO RECURRENTE  

            

1. Manifestó          la representante del Ministerio Público que carecen de          importancia los testimonios impugnados por la defensa, por cuanto          contarán etapas anteriores a la que es objeto del presente          proceso es decir, el acto de liquidación donde participó          el procesado.  

De  esta forma, no se acredita la pertinencia de los testimonios, como  por ejemplo: el del ex Gobernador de Norte de Santander “porque  aquí estamos haciendo una responsabilidad en la etapa de la  liquidación del contrato y si se requería o era  importante obtener elementos probatorios de ese proceso o prueba del  proceso de Ley 600 que se le hizo a este ex Gobernador, porque no se  solicitó entonces el traslado de prueba”.  Lo anterior, por cuanto el apelante mencionó que este  testimonio permitirá establecer el hilo conductor dada la  participación del ex Gobernador en el proceso pre contractual  y contractual del contrato de obra y el motivo por el cual fue  archivado el proceso adelantado en su contra27.  

Mencionó  la poca relevancia que tienen dichos testimonios ya que no aportarán  nada nuevo. Así, “dentro  de toda la prueba que se ha recopilado tenemos conocimiento de que  ocurrió en la obra, por qué hubo que adicionarlo,  suspender (…) para que vamos a traer, para que se repita qué  fue lo que él hizo que él diga si hay una relación  directa, no, no es que la relación directa no la tiene decir  el Secretario de Planeación, dentro de toda la prueba  documental quien analice el caso podrá hacer el análisis  y concluir si estas circunstancias si se dieron o no en la  liquidación del contrato, si el liquidador las tuvo en cuenta  o no, o si fue aprobando tal cual le presentaron y no tuvo esa  diligencia de verificar lo que se le estaba presentando por algún  subalterno”28.  

Establece  que para llevar al conocimiento sobre las condiciones del terreno,  lugar de realización de la obra pública, ya fue  incluido como testigo el geotecnista, el cual permitirá con  certeza establecer las circunstancias del área, “para  eso tenemos que aquí la Corte de manera oficiosa, cita por  ejemplo a José Manuel Álvarez Lugo especialista en  geotecnia y pavimentos quien realizó visita a la obra por  solicitud de la sociedad interventora, ese testimonio nos dará  cuenta efectivamente y es un especialista en geotecnia y pavimentos,  este si nos puede dar cuenta de que condiciones estaba el terreno de  la obra”  29.  

Así,  concluye en solicitar que se ratifique la decisión de primera  instancia por cuanto “todos  esos testimonios que le fueron negados a la defensa yo creo que han  tenido una justificación y que si hacemos el análisis  del contrato de si se hicieron los estudios o no se hicieron, de los  registros presupuestales. Todo ello nos lleva a demostrar si hubo un  error en la parte de la liquidación, pues es que a nosotros en  este momento de la investigación no nos interesa si, al  momento de realizar el contrato se hizo el estudio previo si no se  hizo, porque eso había una investigación para el otro  gobernador que participó en las otras etapas del contrato”30.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 186 de la Constitución  Política de Colombia, en armonía con el artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos  de apelación contra los autos y sentencias que profiera la  Sala Especial de Primera Instancia.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

En  el desarrollo del presente fallo se determinará:  i)  si procede el recurso de apelación frente a la resolución  de acusación en asuntos de aforados constitucionales, según  las variaciones realizadas por el Acto Legislativo 01 de 2018  -implementación  de la segunda instancia e impugnación-;  además, ii)  se analizará si proceden o no los testimonios solicitados por  la defensa del acusado, a fin de que puedan ser presentados durante  la etapa de juicio.  

            

2. Recurso          de apelación contra decisiones proferidas en la etapa de          instrucción  

En  reiteradas oportunidades la Sala ha desarrollado interpretativamente  el contenido del Acto Legislativo 01 de 2018, por cuanto facultó  a la Sala de Casación Penal para conocer de los recursos de  alzada instaurados contra las decisiones proferidas por la Sala  Especial de Primera Instancia, es decir,  “se  establece la doble instancia para aforados constitucionales de manera  exclusiva para las providencias que se profieran en la etapa del  juicio”  (artículos 1, 2 y 3 Acto Legislativo 01 de 2018)31.  

Es  verdad que el Acto Legislativo implementó el derecho a  impugnar  y la doble instancia para el procedimiento penal contra aforados  constitucionales, sin que ello implique se concedan estos beneficios  en la etapa  de instrucción,  ya que se prevé solo para las decisiones emitidas por la Sala  Especial de Primera Instancia en la etapa  de juzgamiento.  Así, se ha manifestado en varias ocasiones por parte de la  Sala de Casación Penal, “el  Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, no contempló la  posibilidad de apelar las decisiones adoptadas en el curso de la  instrucción”32.  

Dicha  reforma constitucional diferenció entre impugnación  como la refutación de la primera sentencia condenatoria  emitida por la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho a la  segunda  instancia,  la cual permite que sean sometidas a revisión en sede de  apelación  las decisiones que resuelven de fondo la controversia, es decir autos  y sentencias pero solamente las que surjan de la etapa de juicio33.  Así en  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta  Sala ha dejado claro que “impugnar  las decisiones judiciales emitidas en el curso del juicio (…) no  sólo comprende la facultad de apelar la sentencia, sino lo  autos que, por desarrollo legal concreto, admiten el recurso de  apelación en dicho trámite -de juzgamiento-”34.  

La  nulidad solicitada por el apelante carece de sustento jurídico,  por cuanto no se encuentra manifiesta la violación directa del  derecho al debido proceso alegada, dado que no se puede alegar un  yerro procesal en virtud a que no está instaurado el recurso  de apelación para actos que surjan en la etapa de instrucción,  sólo en la etapa de juicio, es decir, decisiones emitidas por  la Sala Especial de Primera Instancia35.  

            

3. Pruebas          testimoniales  

                              

1. Para                  abordar las inconformidades del recurrente frente a la negación                  de la práctica de las pruebas testimoniales36                  -se                  ha de resaltar que el apelante aunque                  nombra a LUIS                  OLMEDO GUERRERO MENESES no realiza una descripción de la                  inconformidad frente a la negación del A                  quo-                  se                  establecerán algunas aclaraciones sobre la pertinencia de                  dichos testimonios y por razones metodológicas dichas                  solicitudes se desarrollarán de forma conjunta, ya que todos                  van dirigidos a probar su pertinencia                  dentro del proceso, ello sumado a que el recurrente en su                  sustentación, los enfoca de la misma manera, por ello no se                  realiza un examen individual.    

                              

2. La                  Sala ha estimado en diversos pronunciamientos que la pertinencia                  “se                  reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que                  pretende demostrar”,                  ya que con las pruebas se pretende la dilucidación de los                  hechos jurídicamente relevantes de la conducta presuntamente                  desplegada por el procesado contenidos en la resolución de                  acusación37.                  La relación puede ser directa,                  por cuanto “hace                  más probable o menos probable alguno de los hechos o                  circunstancias relevantes”38                  o indirecta                                    “como                  cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda                  hacerse una inferencia útil para la teoría del caso                  de la parte”39.    

Las  partes tienen el deber de explicar la pertinencia de los elementos  probatorios solicitadas como fundamento de su “teoría  del caso”40,  por cuanto se debe establecer en su sustentación que la  información a suministrar es importante para esclarecer los  hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación41.  Así, “la  argumentación de la pertinencia conlleva la explicación  de la relación que existe entre la prueba que se solicita y el  hecho que integra el tema de prueba (…)  la  relación puede ser directa o indirecta (presenció un  dato a partir del cual el mismo o aisladamente o en asocio con otros  hechos indicadores, pueda ser inferido)”42.  

                              

3. De                  acuerdo con lo manifestado por el A                  quo, resaltó                  que se valoraron los testimonios como impertinentes,                  por cuanto estos apuntan a demostrar que el procesado no participó                  en las etapas anteriores al acto de liquidación.  Además,                  pretende hacer un recuento histórico frente a los anteriores                  contratos celebrados por el departamento en la misma vía, la                  audiencia de riesgos y de las condiciones especiales del terreno.    

De  acuerdo a las definiciones anteriores sostenidas de forma pacífica  por esta Sala de Casación Penal, fácil resulta llegar a  la misma conclusión de la primera instancia, por cuanto al  observarse que cada uno de dichos testimonios no enfrentan el tema  de juicio,  no tiene objeto que se decreten si no van a resultar relevantes a  efectos de demostrar la responsabilidad de WILMER  RAMIRO CARRILLO MENDOZA,  frente a las vicisitudes de la liquidación del contrato de  obra No 109 del 25 de febrero de 2007, a fin de pavimentar y drenar  un tramo de 4 kilómetros dentro de la vía Lourdes-  Gramalote.  

Si  el enfoque del presente proceso se ubica en una de las etapas finales  del contrato – liquidación-,  no son de recibo los argumentos del apelante, el cual busca  únicamente hacer una remembranza histórica del proceso  contractual, vinculando a sus diferentes intervinientes, a fin de que  manifiestan cuestiones pasadas, o que no les constan para determinar  cómo se realizó dicha liquidación del referido  contrato estatal.  

Dicho  lo anterior esta Corporación ratifica la impertinencia  de dichos testimonios, ya que no se ubican en la fase contractual que  se investiga y no ayuda a la presente investigación a fin de  que se dilucide la responsabilidad del ex Representante.  

Se  aclara particularmente que frente al testimonio del obrero JUAN BOTÍA  se encuentra que fue decretado otro, el de JAIME ORJUELA solicitado  por el apelante43  con la misma finalidad, ya que ambos buscan ilustrar sobre los  cambios constantes de la vía y el estado de la misma al  momento de la entrega. Por ello, resulta innecesario repetir  testimonios encaminados al mismo objetivo en virtud del principio de  celeridad y eficacia de la administración de justicia.  

En  conclusión, carecen de prosperidad los argumentos del  apelante. Por lo tanto, se confirma la decisión de primera  instancia.  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 21  de enero de 2019,  mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia negó la práctica de pruebas  testimoniales y la nulidad del proceso adelantado contra WILMER  RAMIRO CARRILLO MENDOZA.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno. Devuélvase a la Sala Especial de  Primera Instancia.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original sentencia          de primera instancia, folios 129 y 130.  

2          Ibídem,          folios          131 y 132.  

3          Ibídem,          folio          132.  

4          Ibídem,          folios 133 y 134.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem,          folios 143 y 145.  

7          Ibídem,          folios 145 y 146.  

8          Ibídem,          folios 149 y 150.  

9          Ibídem,          folio 153.  

10          Ibídem,          folios 156 y 157.  

11          Ibídem,          folio 157.  

12          Decisión          de primera instancia, cuaderno original, folios 140 y141.  

13          Ibídem,          folios 142 y143.  

14          Ibídem,          folios 161 al 165.  

15          Ibídem,          record: 20:26 y ss.  

16          Ibídem,          record: 25:30 y ss.  

17          Ibídem,          record: 26:55 y ss.  

18          LUIS          MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL          DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ          MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO          RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ          RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO          y JUAN          GRATINIANO BOTÍA NIÑO.  

19          Audiencia de lectura de fallo, sustentación del recurso de          apelación, record: 4:25 y ss.  

20          Ibídem,          record: 11:40 y ss.  

21          Ibídem,          record: 13:28 y ss.  

22          Ibídem,          record: 15:35 y ss.  

23          Ibídem,          record: 17:28 y ss.  

24          Ibídem,          record: 8:17, 9:20 y 14:49.  

25          Ibídem,          record: 12:47 y 15:12.  

26          Ibídem,          record: 16:19 y ss.  

27          Ibídem,          record: 31:10 y ss.  

28          Ibídem,          record: 31:58 y ss.  

29          Ibídem,          record: 32:21 y ss.  

30          Ibídem,          record: 35:47 y ss.  

31          CSJ          AP, 29 ago. 2018; rad. 49951. CSJ AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y          53669. CSJ AP, 14 jun. 2018; rad. 49592.  

32          Ibídem.  

33          CSJ          AP, 13 jun. 2018; rad. 52299. CSJ AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y          53669.  

34          CSJ          AP, 03 oct. 2018; rad. 53670 y 53669.  

35          Acto          Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, artículos 1, 2 y 3.  

36          LUIS          MIGUEL MORENO NAVIA, JAIME ENRIQUE CLARO ARÉVALO, SAMUEL          DARÍO MEDINA PARRA, HAROL DE JESÚS RAMÍREZ          MORENO, WILSON JAIRO ROLÓN GUATIBONZA, NIDIA ESTHER CASTAÑO          RICO, ARMANDO QUINTERO GUEVARA, JESÚS IVÁN YÁÑEZ          RINCÓN, CIRO ARIAS GARCÍA, MANUEL ALBERTO LUNA ROMERO          y JUAN          GRATINIANO BOTÍA NIÑO.  

37          CSJ          AP, 30 may. 2018; rad. 52051. CSJ AP, 13 jun. 2018; rad. 52299. CSJ          SP, 11 jul. 2018; rad. 50637.  

38          CSJ,          08 jun. 2011; rad. 35130. Citada en CSJ AP, 30 sep. 2015; rad. 46153          y CSJ AP, 07 mar. 2018; rad. 51882. CSJ AP, 13 jun. 2018; rad.          52299.  

39          CSJ          AP, 30 sep. 2015; rad. 46153. Citada en CSJ AP, 07 mar. 2018; rad.          51882.  

40          CSJ          SP, 11 jul. 2018; rad. 50637.  

41          Ibídem.  

42          Ibídem.  

43          Solicitud probatoria, cuaderno original, folios 74 y 75.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *