AP1641-2019(49267)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1641-2019  

Radicación  N°49267  

(Aprobado  Acta No.101)  

Bogotá  D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  EDUARDO BERRIO VARGAS contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali el 1° de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó  con modificaciones la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el  20 de agosto de 2013, que condenó al procesado, junto con          JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO, por los delitos  de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo,  secuestro extorsivo en concurso homogéneo y hurto calificado  agravado en grado de tentativa.  

Hechos  

Ocurrieron  el 5 de noviembre de 2009, en la  unidad residencial “Portada de Comfandi” de la ciudad de  Cali. Ese día, alrededor de las 4:30 horas de la tarde, dos  sujetos que dijeron pertenecer a la SIJIN, llegaron al apartamento  303 de la torre 12, donde se hallaba la menor ISBEL CRISTINA MORALES  DÍAZ, de 14 años de edad, y la retuvieron en su  interior diciéndole que estaban haciendo una investigación.  Minutos más tarde, MARÍA EMILCE GIL SUÁREZ,  ocupante del apartamento 301 de la misma torre, alertada por la  presencia sospechosa de los individuos, pretendió interrogar  por lo que sucedía, pero fue retenida. Después llegó  al lugar LUZ ADRIANA DÍAZ VÉLEZ (mamá de ISABEL  CRISTINA) y corrió la misma suerte. También fueron  retenidos MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ y sus nietas MELISA y  DANIELA, de 7 y 8 años de edad, ocupantes del apartamento 302,  al pretender preguntar también por lo que estaba ocurriendo. Y  finalmente los menores SOFÍA y SANTIAGO GOMEZ GIL, de 3 y 10  años de edad, hijos de MARÍA EMILSE, a su llegada del  colegio. En desarrollo de estos acontecimientos arribaron al  apartamento tres integrantes más de la banda y se unieron al  grupo. Algunos portaban armas de fuego, con las que permanentemente  amenazaban a sus víctimas para que colaboraran, asegurándoles  que si lo hacían nada les iba a pasar.  

Desde  un comienzo, los miembros de la banda hicieron expresa manifestación  de que lo único que les interesaba era el dinero de las  oficinas del Banco Agrario donde trabajaba CESAR AUGUSTO MORALES  PALACIOS,1  esposo de LUZ ADRIANA DÍAZ VÉLEZ. Por eso, la obligaron  a llamar telefónicamente a CÉSAR AUGUSTO y a decirle  que su hija ISABEL CRISTINA estaba enferma y que debía  presentarse en el apartamento con carácter urgente.  Pero  debido a que LUZ ADRIANA se mostraba extraña cuando CÉSAR  AUGUSTO le sugería que la llevara al médico, entró  en sospecha y decidió aplicar a la conversación las  recomendaciones de seguridad del banco, en los términos  preacordados con su esposa, concluyendo que algo anormal estaba  ocurriendo. De inmediato se comunicó con la administración  del conjunto residencial, desde donde, a su vez, contactaron la  policía, que intervino logrando la captura de JORGE EDUARDO  BERRIO VARGAS, JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO  cuando intentaban huir del lugar después de que dos de ellos  saltaran por una de las ventanas del apartamento, y el decomiso en su  poder de dos armas de fuego. Los aprehendidos fueron reconocidos por  los plagiados que declararon en el juicio como integrantes del grupo  que los mantuvo retenidos. Los otros miembros de la banda dejaron el  apartamento, minutos antes de la intervención policial.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 6 de noviembre de 2009, la fiscalía legalizó ante un  juez de control de garantías el procedimiento de captura,  formuló imputación contra JORGE EDUARDO BERRIO VARGAS,  JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO por los delitos  de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, hurto calificado  agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, y pidió medida de aseguramiento.2  El 4 de diciembre de 2009 registró escrito de acusación  en su contra por los mismos delitos, el primero de ellos agravado por  la circunstancia prevista en el artículo 170.1 del Código  Penal, y el 2 de febrero de 2010 los acusó formalmente en  audiencia.3  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a JORGE EDUARDO  BERRIO VARGAS, JORGE EDUARDO RIVERA JAIMES y HENRY RESTREPO ROSERO a  la pena principal de 463 meses de prisión, multa equivalente a  10.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  al hallarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo  agravado en concurso homogéneo, secuestro extorsivo en  concurso homogéneo, y hurto calificado agravado en grado de  tentativa, y los absolvió por el delito de porte ilegal de  armas, por no haberse probado la ausencia de permiso para su uso.4  

3.  Apelado este fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal  Superior de Cali, mediante el suyo de fecha primero de septiembre de  2016, aprobado el 17 de agosto anterior, lo modificó para  absolver a los procesados por el delito de hurto calificado agravado  en grado de tentativa, por considerar que respecto de este ilícito  no se alcanzó a iniciar la fase ejecutiva, y redosificó  las penas de prisión, las que fijó en 457 meses para  cada uno de ellos. En lo demás, confirmó el fallo  impugnado.5  Inconforme con esta decisión, el defensor de JORGE EDUARDO  BERRIO VARGAS recurrió en casación.  

La  demanda  

Contiene dos  cargos por violación directa de la ley sustancial, al amparo  de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

Cargo  primero  

Sostiene  que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 169 del  Código Penal (modificado por el artículo 1° de la  Ley 1200 de 2008), que define el secuestro extorsivo, y dejaron de  aplicar el artículo 168 ejusdem (modificado el artículo  1° de la Ley 733 de 2002), que tipifica el secuestro simple,  errando de esta manera en la selección de la norma llamada a  regular el caso.  

Precisa  que los juzgadores de instancia condenaron a su representado por el  delito de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación  (secuestro de los menores) y secuestro extorsivo sin ellas (secuestro  de los adultos), por haberse realizado “con el propósito  de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para  que se haga u omita algo”, exigencia que implica que debe  existir un constreñimiento a una persona para que haga u omita  una acción con el fin de obtener los propósitos allí  indicados.  

Explica  que las pruebas incorporadas en el juicio oral establecieron que el  secuestro recayó sobre menores de edad y personas adultas, y a  ninguna de ellas, con excepción de LUZ ADRIANA, se les hizo  exigencia alguna. Nunca se les pidió o exigió hacer  algo para obtener un beneficio, tan solo se le pidió a la  señora LUZ ADRIANA que llamara a su esposo CESAR AUGUSTO para  que llegara a su casa. Esto fue lo que se probó y así  lo reconoció el juez colegiado, pero nunca se hizo una  exigencia para liberar a los secuestrados.  

Los  fallos se sustentan en simples conjeturas cuando sostienen que el fin  era hurtar el banco donde trabajaba CÉSAR AUGUSTO MORALES  PALACIOS, porque los procesados nunca tuvieron contacto con éste  y tampoco hicieron exigencias para liberar a los secuestrados.  Apoyado en esta conjetura, el tribunal, sin embargo, absolvió  a los procesados por el delito de hurto, al considerar, de manera  acertada, que respecto de este ilícito “el iter criminis  no llegó a la fase ejecutiva, sólo hasta su fase de  preparación, en la cual era determinante el secuestro”,  argumentos que  también debió tener en cuenta respecto  del secuestro, de una parte, porque nunca hubo la exigencia de hacer  u omitir algo para obtener un provecho, y de otra, porque en el  evento de haber sido ese el objetivo, nunca salió de la esfera  del pensamiento.  

Recuerda  que la antijuridicidad de la conducta se debe entender en sentido  material y no solo formal, porque la exteriorización de la  acción del actor es la que comporta el punible, y éste  debe afectar un bien jurídico. Por eso, los juzgadores yerran  al condenar a su mandante por secuestro extorsivo, toda vez que nunca  se exigió la realización de un acto por parte de CESAR  AUGUSTO MORALES para obtener un provecho o utilidad, o para que  hiciera u omitiera algo, pues nunca se tuvo contacto con él,  ni se probó el interés en el hurto, y si se aceptara  que las pruebas afirman la existencia de la referida exigencia, esta  se quedó en la siquis de los procesados, en su mente.  

Reitera  que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley  sustancial por errónea calificación de la conducta,  dado que el arsenal probatorio no demostró el propósito,  ni su exteriorización, ni que hubiese existido exigencia para  liberar a los cautivos, y que el delito que por tanto se configura es  el de secuestro simple, tipificado en el artículo 168 del  Código Penal.  

Cargo  segundo  

Afirma que los  juzgadores dejaron de aplicar el artículo 171 del Código  Penal (modificado por el artículo 4° de la Ley 733 de  2002), que prevé una rebaja de pena de hasta en la mitad  cuando dentro de los 15 días siguientes al secuestro, la  víctima es dejada voluntariamente en libertad, lo que condujo  recíprocamente a la aplicación indebida de los  artículos 60 y 61 ejusdem.  

Argumenta  que los juzgadores, al dosificar la pena, no tuvieron en cuenta que a  favor del procesado concurría la citada circunstancia de  atenuación punitiva, no obstante resultar claro y debidamente  acreditado que las personas puestas en cautiverio no fueron  rescatadas por la autoridad, ni hubo exigencias por su liberación,  y que los procesados decidieron dejarlas en libertad y huir al  percatarse de la presencia de la policía en el lugar.  

Este  error, agrega, vulnera de manera flagrante el debido proceso, el  principio de legalidad, el derecho a la igualdad, generando una  decisión ilegal trascendente, en cuanto llevó a una  condena exorbitante para el procesado, que desatiende los  presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales.  

Sustentado  en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo  impugnado, para que sea reemplazado por uno donde se condene a JORGE  EDUARDO BERRIO VARGAS por el delito de secuestro simple, tipificado  en el artículo 168 del Código Penal, con la  circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo  171 del mismo estatuto.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por  no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas  para su revisión de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso. Por separado, analizará los cargos  propuestos.  

Cargo  primero  

La  Sala  tiene dicho que la violación directa de la ley sustancial se  presenta cuando el juzgador acierta en la declaración de los  hechos y en la apreciación de las pruebas, pero se equivoca en  la selección o interpretación del derecho, porque  aplica al caso una norma que no corresponde (aplicación  indebida),  o deja de aplicar la que corresponde (falta  de aplicación),  o porque le otorga a la correctamente seleccionada un alcance que no  tiene (interpretación  errónea).  

Paralelamente  ha sostenido que la violación indirecta se materializa cuando  el juzgador se equivoca en la declaración de los hechos o en  la apreciación de las pruebas, y este error lo  lleva a aplicar al caso una norma que no corresponde (aplicación  indebida)  o a dejar de aplicar la que jurídicamente debe gobernarlo  (falta  de aplicación). En  esta hipótesis, no tiene cabida la interpretación  errónea como concepto o sentido de la infracción, por  tratarse de un error de raciocinio puramente jurídico, que no  depende del acierto o desacierto en la apreciación de las  pruebas.  

Se  hace esta precisión conceptual, para destacar  que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial,  no es posible desconocer los hechos que los juzgadores declararon  probados, ni las conclusiones que obtuvieron de la valoración  probatoria, porque esta forma de infracción se construye,  precisamente, sobre el supuesto de que la declaración facti in  iudicando o apreciación fáctico probatoria es correcta,  y que el error se presenta en la fase de selección o  interpretación de la norma jurídica.  

Esta  regla de  lógica casacional es desatendida por el casacionista, pues en  la fundamentación del cargo sostiene que el arsenal probatorio  recaudado en el juicio no acreditó el propósito  extorsivo de los procesados, ni su exteriorización,  desconociendo, de esta manera, las conclusiones de los fallos, que  dieron por probado que el secuestro colectivo tenía doble  propósito, (i) obligar a LUZ ADRIANA DÍAZ VÉLEZ  a llamar por teléfono a su esposo CÉSAR AUGUSTO MORALES  PALACIOS para que hiciera presencia en el apartamento, acción  que se cumplió a cabalidad, y (ii) obtener de éste las  claves y su colaboración para franquear la bóveda  principal de la sucursal bancaria donde trabajaba, que no alcanzó  a cumplirse por la suspicacia de la potencial víctima y la  subsiguiente intervención de la fuerza policial.  

Esta  equivocación condujo a que el cargo quedara sin  fundamentación, porque si la propuesta de ataque se orientaba  a desvirtuar las conclusiones probatorias de los falladores sobre la  existencia de las realidades fácticas que estructuraban los  actos extorsivos, la censura debió encausarse por la vía  de la causal tercera, por violación indirecta de la ley  sustancial, y acreditarse que las conclusiones de los fallos en este  concreto punto eran equivocadas, con indicación del error  cometido (si  de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de  identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de  legalidad o falsos juicios de convicción),  tarea que el casacionista ni siquiera intenta cumplir.  

Adicionalmente  a esto,  la censura, desde el punto de vista sustancial, se exhibe totalmente  infundada, porque del estudio del caso se establece, opuestamente a  lo afirmado por el recurrente, que los secuestradores hicieron  explícito ante las personas retenidas el propósito de  utilizar a LUZ ADRIANA DÍAZ VÉLEZ para lograr la  presencia de CÉSAR AUGUSTO MORALES PALACIOS en la residencia,  y de usar a este último para lograr el acceso a la bóveda  del Banco Agrario, y esto, de suyo, ubicaba la conducta dentro del  tipo penal de secuestro extorsivo, con independencia de que el  objetivo se hubiera o no concretado, porque la norma no exige para la  tipificación de la conducta que el propósito se  materialice.  

De  cualquier  forma, en el presente caso, el propósito inmediato perseguido  por los secuestradores, de obligar a LUZ ADRIANA DÍAZ VÉLEZ,  en condición de secuestrada, a llamar por teléfono a su  esposo CESAR AUGUSTO MORALES PALACIOS para que acudiera al  apartamento, pretextando una emergencia familiar, alcanzó a  concretarse, y esto, aún frente a la tesis planteada por el  casacionista, convertía el secuestro colectivo en extorsivo,  por tratarse de la materialización de una de las finalidades  perseguidas por los plagiarios.  

Cargo  segundo  

A  través de esta censura el  casacionista pretende el reconocimiento de la atenuante prevista en  el artículo 171 del Código Penal (modificado  por el 4° de la Ley 733 de 2002),  por liberación voluntaria de los secuestrados dentro de los  quince días siguientes a su retención, con el argumento  de que las personas retenidas fueron dejadas en libertad por los  procesados cuando advirtieron la presencia de la policía en el  lugar, y que los juzgadores, al no aplicar la rebaja,  incurrieron en  violación directa de la ley sustancial.  

Lo  primero que se impone precisar en relación con este ataque, es  que la casación se rige por el principio de unidad temática,  que exige como condición para acceder a ella, (i) que el  recurrente haya apelado el fallo de primera instancia, y (ii) que  exista identidad temática  entre las pretensiones de la apelación y las pretensiones del  recurso de casación (CSJ AP-3289-2016, 25 de mayo de 2016,  casación 47569, entre otras).  

La  segunda de estas condiciones, no se cumple en el caso en estudio,  porque la inaplicación de la referida atenuante, no fue  impugnada por la defensa en la apelación del fallo de primera  instancia, no obstante haber sido objeto de pronunciamiento expreso  por parte del juez, quien la negó por no concurrir la  exigencia referida a que la liberación fuese voluntaria,  situación que determina que el casacionista carezca de interés  para intentar su modificación en esta sede.  

Sumado  a esto, el planteamiento del recurrente es  claramente  contradictorio, porque reconoce que las personas secuestradas fueron  dejadas en libertad por los procesados debido a la presencia de la  policía en el conjunto residencial, y sobre esta premisa  fáctica construye la petición de reconocimiento de la  rebaja, con el argumento de que su liberación fue voluntaria,  por cuanto no medió rescate, argumentación que resulta  insostenible desde el punto lógico, por envolver una  contradicción en sus términos.  

Los  precedentes jurisprudenciales de la Sala han sido reiterativos  en sostener que por liberación voluntaria debe entenderse la  que responde a un acto espontáneo del autor del secuestro,  equivalente a una expresión de desistimiento del logro de la  finalidad perseguida, y que dentro de este concepto no encajan las  liberaciones que se presentan por situaciones ajenas a la voluntad de  los plagiarios, como las que sobrevienen por la intervención  policial o por el logro de los fines propuestos (CSJ SP, 2 de octubre  de 2003, casación 15898; CSJ SP1588-2016, 10 de febrero de  2016, casación 46211; CSJ AP5542-2016, 17 de agosto de 2016,  casación 48558, entre otras).  

Decisión  

Visto,  entonces, que la  demanda no cumple las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo, la  Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver  el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JORGE  EDUARDO BERRIO VARGAS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          César Augusto Morales Palacios ocupaba el          cargo de subdirector de la sucursal del Banco Agrario de Puerto          Tejada (Cauca) y en tal condición manejaba una de las llaves          y una de las claves de la bóveda principal.  

2          Folios 2 y 3 de la carpeta No.1.  

3          Folios 6-17 y 23 y 24 de la carpeta No.1.  

4          Folios 1-63 de la carpeta No.3.  

5          Folios 76-103 de la carpeta principal No.3.  

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