14342(04-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 132  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre el recurso de casación  interpuesto  a  nombre  de  FREDY  ANTONIO  MURILLO  PAZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  la  dictada en primera instancia por el juzgado 17 Penal del Circuito  de  la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal  de  43  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  y  al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los  delitos  de  homicidio consumados en las personas de William Ferney Ortiz Toro y  Lucila  Hernández  Viuda de Gómez, en concurso con el de porte ilegal de armas  para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  el medio día del 2 de abril de 1.996,  en  la transversal 3ª con carrera 28 de la ciudad de Cali,  William Ferney  Ortiz  Toro,  conductor de un taxi de servicio público, estaba en compañía de  José  Ferney  Bernal,  mecánico, quien le estaba haciendo algunas reparaciones  al  automotor,  cuando  apareció  un sujeto que sin mediar palabra le empezó a  disparar  al  primero,  quien  salió corriendo, pero como encontrara abierta la  puerta  de  la  casa  ubicada en la transversal 30 No. 28-72, en donde estaba la  señora  Lucila  Hernández,  ingresó  allí  buscando refugio, pero su agresor  igualmente  entró  a dicho inmueble haciendo varios disparos, dos de los cuales  hirieron  a  la  mujer  y  nuevamente  a  William,  a causa de las cuales murió  inmediatamente.   

Como ante la ocurrencia de tales hechos se le  dio  aviso  a  la policía, haciéndose presentes al lugar varias patrullas, una  de  ellas,  ante  el señalamiento que la gente del sector le hacía a un sujeto  como  el  autor de los hechos, le dio captura, resultando ser esta persona FREDY  ANTONIO MURILLO PAZ.   

Entre  tanto la señora Lucila Hernández fue  traslada  al  Hospital Departamental donde falleció minutos más tarde, a causa  de las heridas sufridas.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver de  William  Ferney  Ortiz Toro y el de Lucila Hernández Viuda de Gómez y puesto a  disposición  de  la autoridad judicial al capturado FDREDY ANTONIO MURILLO PAZ,  junto  con  una pistola calibre 765 que fue hallada escondida entre una palma de  un  antejardín  en la calle 33 E frente del No. 28-04 del barrio El Paraiso, el  3   de   abril  de  1.996  la  Fiscalía  36  Seccional  abrió  formalmente  la  investigación  y  una  vez  vinculó  mediante  indagatoria  al aprehendido, le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de homicidio agravado.   

Así,  luego  de  recaudada  diversa  prueba  testimonial,   el   20   de   junio  del  mismo  año  se  declaró  cerrada  la  investigación  y  el  siguiente  23 de julio se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra del vinculado por los delitos  de  homicidio  agravado,  en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la  defensa  personal,  decisión  que  al  ser apelada por el abogado del procesado  recibió  confirmación  por  parte  de  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali el 4 de septiembre de 1.996.   

Habiéndole correspondido la etapa del juicio  al  Juzgado 17 Penal del Circuito, una vez decretadas en su mayoría las pruebas  deprecadas  por  la  defensa  y  otras  de oficio, se llevó a cabo la audiencia  pública,  luego  de  lo cual se profirió el fallo de primer grado, siendo este  confirmado  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos al  desatar la apelación interpuesta por la defensa del procesado.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo.  

Apoyándose en el inciso segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante la sentencia del Tribunal de violar  indirectamente  “la  ley  sustancial  que  tipifica  el  delito  de  Homicidio  Agravado,  al  considerar  como  elemento  de  convicción  valedero  y pleno el  testimonio  del  señor  JOSE  LAURO  MERA  PAJOY,  el cual sirvió de base para  sustentar    la    responsabilidad    penal   por   los   delitos   materia   de  juzgamiento”.   

De  la  misma  manera, afirma que el Tribunal  apreció  erróneamente  las  declaraciones  de  Laurentino  Mera  Muñoz  y los  agentes  Roberto  Estupiñan  M.,  José Guillermo Rojas, Ever Lozada Asprilla y  Diego  Guevara,  los  cuales se hicieron presentes en el lugar de los hechos sin  que se pronunciaran sobre la responsabilidad del capturado.   

Concluye,   entonces,   que  al  darse  por  demostrada  la  responsabilidad  del  sindicado  por los delitos por los que fue  condenado  se violaron los artículos 3, 4, 5, 22, 26, 247, 254, 294 del Código  de  Procedimiento  Penal, 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40  de 1.993 y los Decretos 3664 de 1.986 y 2266 de 1.991.   

La  demostración  de la censura se contrae a  afirmar  que  el  Tribunal  le  dio íntegra credibilidad al testimonio de José  Lauro  Mera  Pajoy  quien  manifestó  que  el  día  de  los acontecimientos se  encontraba  en  el antejardín de su casa y vio que un sujeto se aproximó hasta  el  sitio  donde  William  Ferney  estaba haciendo reparar su vehículo de José  Ferney  Ortiz,  que el individuo disparó contra aquél y lo persiguió hasta la  residencia  de  Luz  Mira  Gómez  de  Cobo,  lugar en que se hallaba la señora  Lucila  Hernández, quien también resultó muerta, que esperó afuera junto con  la  policía  hasta  que  el agresor salió y la policía lo siguió hasta darle  captura   e   incluso   colaboró  cuando  lo  subieron  a  la  patrulla  y  que  posteriormente  lo  reconoció  “por  insinuación  de  un  Cabo  de  la misma  Institución   y  notó  que  se  había  cambiado  de  camisa  en  los  citados  calabozos”,   cuando   tales   afirmaciones   no   tienen   respaldo   en   el  proceso.   

Explica, al efecto, que no es cierto que dicho  deponente  se  encontrara  en  el  antejardín  de su casa cuando ocurrieron los  hechos  y  hubiera  observado  todo  lo  que  le  narró  a  la  autoridad, pues  precisamente  el señor Laurentino Mera Muñoz, su padre, es quien lo desmiente,  como  tampoco  es verdad que hubiera esperado al homicida junto con la policía,  ya  que  todos  los  agentes fueron enfáticos en expresar que llegaron al lugar  cuando ya todo había sucedido.   

Tampoco, enfatiza, corresponde a la verdad que  Mera  Pajoy hubiera perseguido al agresor al igual que la policía, ya que si lo  hubiera  hecho  “seguramente  que  habría  observado en donde llevaba el arma  homicida,    dado    que    en    principio    afirmó    haberle    visto   una  pistola”.   

De   la   misma  manera,  precisa,  que  el  sentenciador  valoró  erradamente  las  declaraciones  de  los  agentes Roberto  Estupiñan  Micolta,  José  Guillermo  Rojas,  Ever  Lozada,  Diego  Asprilla y  Laurentino  Mera  Muñoz,  pues para admitir la veracidad del testimonio de Mera  Pajoy  en  cuanto  a  la última de las circunstancias mencionadas, aduce que lo  que  pasó fue que al lugar llegaron varias patrullas, siendo una de ellas a las  que  se refiere el fallo, esto es, la que capturó al procesado, y otra a esa es  “a  la  que  se  refiere  JOSE LAURO MERA PAJOY como los agentes a quienes les  señaló   el   asesino   y   con   quienes   corrieron   PERO   NO  quienes  lo  capturaron”.   

Sin  embargo, para el censor, otra cosa es lo  que  afirma  el  referido  testigo,  es  decir,  que estuvo en compañía de los  agentes  del  orden  esperando  al  agresor para capturarlo y que cuando lo hizo  corrieron  tras él, agregando que tal manifestación se derrumba porque no hubo  ningún  policía  “en  el  momento  del  insuceso  y  cuando  aparecieron las  patrullas  el  agente  de  la  infracción  hacía  rato  había  abandonado  el  domicilio  de LUZ MIRA GÓMEZ DE COBO en donde se encontraba apostado el testigo  – como bien lo afirma junto  con  la  policía  dizque  para  capturar  al agresor”, por ello la captura de  MURILLO  PAZ  no  se  efectuó  a  la  salida  de  inmueble  alguno, sino cuando  transitaba  por  el  sector, sin que ninguna persona hubiese precisado que fuera  el autor material.   

Transcribe  apartes  de  lo  narrado por Mera  Pajoy  sobre  la forma como dijo haber presenciado los hechos y colaborarle a la  policía  con  la  captura  del  homicida y lo confronta con lo expresado por el  padre  de  aquél,  Laurentino  Mera  Muñoz, reiterando que éste lo desmiente,  pues  al  respecto  refiere  que  cuando  escucharon los disparos se encontraban  viendo  televisión  en  la sala de su casa, lo cual le sirve al demandante para  sostener  que  el  Tribunal incurrió en el error de no aplicar las reglas de la  sana  crítica  a esta última declaración, ni hizo ninguna evaluación con las  demás  pruebas  demostrativas  de que el testigo que tacha de mentiroso hubiera  esperado  con la policía la salida del agresor del inmueble donde se consumaron  los  hechos,  puesto  que  si  así  hubieran ocurrido las cosas la autoridad no  hubiera   esperado  sino  que  habría  ingresado  al  lugar  para  capturar  en  flagrancia al autor.   

Refiere,  entonces,  que  el  agente  Roberto  Estupinán  Micolta  manifestó  que  se  demoraron  unos minutos para llegar al  sitio  porque  estaban  un poco retirados, y que solo vieron una “montonera”  de  gente  y  un  señor que corría, no sabían si había muerto o herido y que  cuando  requisaron  al  procesado  no le encontraron nada; José Guillermo Rojas  Vega,  también agente, dijo que supieron que hubo un muerto, un lesionado en el  hospital  universitario y un capturado cerca de los hechos al que le decomisaron  una  pistola.  Por su parte, Ever Lozada Asprilla contó que ellos aprehendieron  a  una  persona porque iba corriendo y la gente gritaba que había sido él y lo  que  lo cogieran y Diego Guevara, adujo que él se hizo presente a prestar apoyo  porque  escuchó  por la radio de la policía lo sucedido, pero cuando llegó ya  había un capturado.   

Segundo Cargo.  

También con sustento en el cuerpo segundo de  la  causal primera de casación ataca la defensa de FREDY ANTONIO MURILLO PAZ la  sentencia  de  segundo  grado, por errónea apreciación de las declaraciones de  los  agentes  de la Policía Roberto Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas,  Ever  Lozada,  Diego Guevara y la de José Mera Pajoy, a consecuencia de lo cual  se  violaron  los  artículos  3,  4,  5,  22,  26, 247, 254, 294 del Código de  Procedimiento  Penal y 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal, modificados  por  la  ley 40 de 1.993 y también se quebrantaron los Decretos 3664 de 1.986 y  2261 de 1.991.   

Precisa   en   primer   término,  que  los  mencionados   testigos   no  afirmaron  haberle  decomisado  arma  alguna  a  su  defendido,  y  sin  embargo  con  base  ellos  el Tribunal dio por demostrado el  concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Para  corroborar  su  aserto,  se  remite  a  transcribir  apartes  de  las  declaraciones  de  los citados agentes en los que  afirman  que al requisar al retenido no se le encontró arma y que se enteraron,  después,  de  su  hallazgo  en  un antejardín, entre unas palmas ornamentales,  enfatizando  nuevamente  que a pesar de no existir prueba directa sobre ello, el  Tribunal  condenó  a  MURILLO  PAZ  por el delito de fabricación y tráfico de  armas.   

Para  concluir, retoma lo expuesto en las dos  censuras  y solicita se case el fallo y se dicte uno de reemplazo absolviendo al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Advierte  el Delegado que como los dos cargos  propuestos  por  el  demandante  al  amparo  de  la  causal primera de casación  aduciendo  la  violación  indirecta  de la ley presentan los mismos desaciertos  técnicos,  los  responderá conjuntamente, destacando al efecto que no precisó  el  sentido  ni  la  modalidad  de  yerro y tampoco individualizó los preceptos  sustanciales  transgredidos indicando si se trataba de una exclusión evidente o  una  aplicación  indebida  como  consecuencia  de los errores de identidad o el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Tampoco,  explica,  demostró  el  censor  la  trascendencia  del  yerro  anunciado,  pues  aunque  respecto de cada uno de los  cargos  invoca  la  causal  primera  de  casación  y  el  motivo  de violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errada apreciación probatoria, sugiriendo  un  falso  juicio  de  identidad,  el  desarrollo  argumental  de  los mismos no  corresponde  a  los  planteamientos  iniciales,  por  manera no podría la Corte  entrar  a  complementar  los  ataques,  más  aún  si  el  demandante  no logra  demostrar  de  qué  manera  el  sentenciador  tergiversó  los  testimonios que  refiere  o  cómo  en  el  proceso  de  evaluación desconoció postulados de la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia,  siendo  su  exposición  un  insular  ejercicio  de  una  subjetiva  oposición  probatoria,  desconociendo  la  doble  presunción    de    acierto    y    legalidad    que    ampara    los    fallos  judiciales.   

Tal es, entonces, lo que sucede con el primer  cargo,  en  donde  el  esfuerzo  del libelista se reduce a cuestionar el mérito  probatorio  otorgado  a  José  Lauro  Mera  Pajoy que considera desvirtuado con  otros  medios de convicción, en tanto que en el segundo ataque, protesta por la  imputación  hecha  en  relación con el delito contra la seguridad pública con  el  argumento  de  que del testimonio de los agentes de policía se concluye que  al   procesado   no   se   le   encontró   arma   alguna   al   momento  de  su  captura.   

Sin  embargo, destaca, en cuanto al argumento  expuesto   en   el   primer   reproche,  que  los  falladores  de  instancia  no  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica,  puesto  que  si bien le  otorgaron  un  especial  crédito  al dicho de Mera Pajoy, precisaron que aunque  como  lo  señala  la  defensa  se  contrapone a lo vertido por Laurentino Mera,  debía  considerarse el hecho de que por su actitud dicho deponente fue víctima  de  amenazas  al  inicio  de  la  investigación, “y, que en atención a dicha  circunstancia  su padre un año después del insuceso, acude al proceso a fin de  extraer  de  la  escena  criminal  a  su hijo en aras de proteger su integridad,  razón  por  demás  valedera  para  restar  credibilidad  a  esas aseveraciones  plasmadas con notable posterioridad…”.   

Y,   en  lo  que  tiene  que  ver  con  las  apreciaciones  del  demandante  en  el sentido de que lo narrado por tal testigo  carece  de  respaldo  probatorio porque ninguno de los agentes hizo referencia a  su  colaboración, ello se explica correctamente en el fallo, precisando que eso  se  debe  a que al sitio concurrieron varias patrullas y a una de ellas, diversa  de la concretó la captura es a la que se refiere aquél.   

En  cuanto tiene que ver con el planteamiento  del  segundo  cargo, destaca el Ministerio Público que contrario a lo sostenido  por  el  libelista,  para  atribuirle responsabilidad penal a MURILLO PAZ por el  delito  de  fabricación y tráfico de armas el Tribunal si valoró lo dicho por  los  agentes  de  policía  que  tuvieron  conocimiento de los hechos, en cuanto  afirmaron  que al procesado no se le encontró arma alguna, lo que sucede es que  ese   hecho   no   desvirtúa  la  responsabilidad  de  aquél  en  los  delitos  atribuídos,  pues  los  homicidios  fueron  cometidos  con  arma  de fuego y el  testigo Mera Pajoy dijo haberle visto una al autor.   

Además,  el  censor no proyectó los ataques  respecto  de todos los presupuestos probatorios que le sirvieron de fundamento a  la  sentencia,  pues  no hizo ninguna apreciación sobre la actitud de huida que  asumió  MURILLO  PAZ  cuando  era  perseguido por varias personas, ni sobre las  inferencias  del  fallador  luego  de  valorar las declaraciones de Luis Alfonso  Díaz  Palmett,  Aleyda  Castillo, Luz Dary Calderón Rodríguez y Angela María  Valencia,  así  como  la  inspección  al lugar de los hechos, que le sirvieron  para  desvirtuar  la  postura  defensiva  de  aquél  en  orden  a justificar su  presencia en el lugar de los hechos.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  demandado.   

OPOSICIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El  Procurador  Judicial II No. 66 en Asuntos  Penales,  presentó escrito en calidad de no recurrente, precisando respecto del  primer  cargo,  que no es más que la posición personal del casacionista frente  al  valor  probatorio  dado  por  el  Tribunal al testigo directo de los hechos,  debiendo  prevalecer  la doble presunción de acierto y legalidad. Y frente a la  segunda  censura manifiesta que tanto jurisprudencia como doctrina han sostenido  que  el no decomiso del arma de fuego, no excluye a su autor de responder por el  ilícito  contra  la  seguridad  pública,  si  ese hecho aparece acreditado por  otros medios de prueba.   

Por  lo  anterior,  considera  que  no  debe  prosperar la demanda.   

CONSIDERACIONES:  

1. Más que acertados son los cuestionamientos  de  orden  técnico  que  destaca  el  Ministerio  Público  a  las dos censuras  propuestas  por  el  demandante,  pues  efectivamente  se apoya en las dos en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, aduciendo una violación  indirecta  de  la ley, pero en modo alguno concreta su modalidad ni el yerro que  la  contiene, limitándose a mencionar una serie de artículos del Código Penal  y  de  Procedimiento  Penal,  de los que no identifica cuáles son de naturaleza  sustancial  y  cuáles  se  catalogan  dentro  de las meramente instrumentales y  mucho  menos  concreta  el  sentido  del  quebranto, esto es, si por aplicación  indebida o falta de aplicación.   

2.  Así,  se  tiene, entonces, que en lo que  concierne  al primer cargo el  planteamiento  se  reduce  escuetamente  a  rebatir la credibilidad que mereció  para  los  juzgadores  la  versión  de  José Lauro Mera Pajoy a quien califica  reiteradamente  de  mentiroso,  no obstante ser la única persona que, según se  dice  en  las  sentencias  y  se  corrobora efectivamente en el proceso, tuvo el  valor  civil  de  narrarle a la autoridad lo que observó sobre la forma como se  desarrollaron  los  hechos,  señalando  incluso  sin  dubitación  alguna  a su  autor.   

3.  Siendo  ello  así,  resulta  válida  la  acotación  que  en  tal  sentido  hace  el  Procurador  cuando sostiene que los  argumentos  del  censor  no  dejan  de  ser  un  ejercicio  subjetivo  sobre  la  valoración  probatoria  que  no  logran  demostrar  yerro  alguno en el fallo y  tampoco  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad que los ampara,  pues  aunque  pareciera  proponer  un  error de identidad no logró acreditar en  qué  medida  el  fallador  distorsionó  su contenido material. Y, aunque en un  entendido  más amplio se quisiera especular entonces, que es el desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  el  horizonte  del ataque, tampoco ello  corresponde  a  la  verdad,  por cuanto no solo no lo acreditó, sino que en los  fallos de instancia se aprecia su correcta aplicación.   

4.  Por ello, en su afán por sacar avante su  tesis  termina  por  descontextualizar  el contenido del fallo, como así ocurre  cuando  sostiene  que el testimonio de Mera Pajoy fue desvirtuado por Laurentino  Mera  Muñoz, quien expresó que cuando ocurrieron los hechos él y sus hijos se  encontraban  al  interior de la casa viendo televisión, no obstante que si bien  lo  que  al  respecto  dijo  dicho  deponente  es  eso,  lo cierto es que al ser  valorado  por  el sentenciador, la conclusión a la que se llegó es contraria a  la  del demandante, esto es, que la persona que terminó mutando la verdad sobre  lo  ocurrido  fue  el  padre  del  testigo  en  su  intento por protegerlo, pues  precisamente  a  raíz  de  la  versión  rendida  durante  el levantamiento del  cadáver  de  William  Ferney  Toro, fue objeto de amenazas de las que él mismo  fue   testigo.  Por  ello,  sobre  este  específico  tema  expuso  el  Tribunal  que:   

“Es  cierto  que el señor José Lauro Mera  Pajoy  JAMAS  VOLVIÓ A HACERSE PRESENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, NI SIQUIERA PARA  RETRACTARSE,  la  explicación  la  dio  el  padre  quien afirma que su hijo fue  amenazado  de  muerte  por haber declarado en este proceso, es más, expresa que  las    amenazas    se    las    hicieron    en    su    presencia   –ver   folios   324   y  s.s.  cuaderno  original-,  a  raíz  de  ello  abandonó  hasta la ciudad de Cali, pero lo más  curioso  es  que  la  defensa afirma que esta afirmación carece por completo de  credibilidad y una razón más para tacharlo de mentiroso.   

La defensa sostiene que el único testigo se  encuentra  controvertido por el padre de éste señor Laurentino Mera Muñoz, ya  que  este  expresa el 11 de febrero de 1.997, es decir, casi un año después de  la  declaración  del  hijo, que al momento de los hechos él, su hijo y toda la  familia  estaban en el interior del inmueble viendo televisión, de donde afirma  el  defensor  que  el  testigo  José Lauro Mera Pajoy es un mentiroso, en dicha  declaración expresa el padre textualmente:   

‘El  me dijo que  habían   matado  al  muchacho  y  la  señora  y  cuando  estaban  haciendo  el  levantamiento  él estaba allí y por eso lo metieron a él ahí, cuando estaban  haciendo  el  levantamiento  la  policía  lo  interrogó  y  por eso el tipo lo  amenazó’  (f.  325  del  c.o.)’.   

En  esta aseveración se sustenta la defensa  para  reiterar  que  el  dicho del testigo se encuentra controvertido, ya que no  vio nada y todo se debió a presión de la policía,   

La Colegiatura no avala esta óptica respecto  al  dicho  tardío  del  padre,  y  consideramos que quien miente es él y no su  hijo…”.   

5.  Ahora  bien, el argumento expuesto por la  defensa  en  el  sentido  de que como ninguno de los agentes que intervino en la  captura  del  procesado  mencionó  la  presencia  de  Mera Pajoy, entonces debe  concluirse  que  no  es cierto que hubiera presenciado los hechos y menos que la  policía  esperara  con  él a que saliera el agresor de la residencia donde fue  ultimado  Ortiz  Toro  y  luego  lo  persiguiera con aquellos, tampoco demuestra  yerro  alguno,   pues  no  es  más  que  la oposición del demandante a la  apreciación  del  Tribunal, ya que frente a esta específica circunstancia, que  el  libelo  traduce  como  una  errada  valoración  de las declaraciones de los  agentes  Roberto Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada y Diego  Asprilla,   el   sentenciador  concluyó  que  como  al  sitio  llegaron  varias  patrullas,  y  a  una de ellas, distinta de la capturó al procesado es a la que  se  refiere el testigo, apreciación que corresponde a lo probado en el proceso,  pues  de  ello  se  dejó  constancia en el acta de inspección al cadáver y lo  refirieron  los  propios uniformados que declararon en el proceso y precisamente  éstos,  a  los que se remite el censor son los que llegaron cuando ya se había  iniciado la persecución del sindicado.   

Incluso,  la  afirmación  del  testigo en el  sentido  de  que  posteriormente se presentó a la Comisaría de Nueva Floresta,  que  un  Cabo  de apellido Mora le preguntó si podía reconocer al capturado, y  que  cuando lo vio se percató de que tenía una camisa distinta, es corroborado  por  Roberto Estupiñán Micolta, quien afirmó que el aprehendido se cambió de  camisa  en  la  estación porque la muchedumbre en el forcejeo le rompió la que  llevaba  puesta  y que “parece mi Cabo Mora jefe de Turno, llevó a alguien al  calabozo  donde  estaba  para el reconocimiento pero no se los resultados” (f.  14 v.).   

6.  Además,  tampoco  es  cierto,  como  lo  sostiene  el libelista que ninguna persona señalara a MURILLO PAZ como el autor  de  los  hechos,  pues  en  este  aspecto  desconoce  no  solo  la  verdad de la  sentencia,  sino  la  prueba recaudada en tal sentido, toda vez, que los agentes  que  declararon  en  este asunto fueron enfáticos en manifestar que como cuando  llegaron  al  lugar  solo  tenían  conocimiento  de  que  se habían hecho unos  disparos,  capturaron  al  aquí  procesado porque la gente lo señalaba como el  autor  de los hechos y pedían su captura. Por eso para responderle a la defensa  los   argumentos  en  torno  a  la  ilegalidad  de  la  captura,  manifestó  el  Tribunal:   

“En síntesis, es innegable su presencia en  el  lugar  de  los hechos, siendo señalado como el autor de los mismos y en ese  contexto se produjo su captura.   

Esto  es  una  verdad  dentro  del  proceso,  inútil  de  negar  o  ignorar,  por  eso  carece  de sentido la afirmación del  impugnante  cuando dedica párrafos enteros para hacerle creer a la Colegiatura,  que  desde  la captura se evidencian irregularidades, ya que esta fue ilegal. Si  las  figuras jurídicas se ubican dentro de su real contexto, no es jurídico el  hablar  de  captura ilegal, ya que esta amparada por su calidad de FLAGRANCIA en  que se produjo.   

El art. 370 del C. de P. Penal el que señala  LAS  VOCES  DE  AUXILIO SOLIITANDO UNA CAPTURA como un estado de FLAGRANCIA y en  ese  contexto  fue  capturado  el  señor  Fedy Antonio Murillo Paz, por ello es  inútil  cuestionar  la  aprehensión. Sólo el procesado afirma que él formaba  parte  de la muchedumbre y no del perseguido, pero esto no tiene lógica, ya que  los  agentes  expresan  que  el  perseguido  era  Fredy Antonio Murillo Paz y su  captura  era  la  que  se solicitaba, es más, los agentes del orden llegaron de  FRENTE  A  LA GENTE Y AL PERSEGUIDO, no detrás de éstos, y ellos capturaron al  SEÑALADO,  estas afirmaciones proceden de dos grupos, los agentes y el testigo.  En  síntesis  el señor Fredy Antonio Murillo Paz se ENCONTRÓ DE FRENTE CON LA  POLICÍA…”.   

7. Lo anterior, además, pone de presente que  la  sentencia  no  se  apoyó únicamente en el testimonio de Lauro Antonio Mera  Pajoy,  sino  que  por  el contrario, concurren otros elementos de juicio que la  fortifican,  los  cuales  no  fueron  objeto  de  cuestionamiento  alguno por el  demandante,  como  ocurre igualmente, con las consideraciones expuestas en torno  a  la  versión  del  inculpado en el sentido de que se encontraba por el sector  buscando  a  una ex empleada de Indupán, que fue desechada luego de sopesar las  declaraciones  de Luis Alfonso Díaz Palmett, Luz Dary Calderóin, Angela María  Valencia  y  Aleyda  Castillo  y la inspección en el sector donde se produjo su  aprehensión.   

No prospera el cargo.  

1.  De  la misma manera, el planteamiento del  segundo  cargo  se  reduce  genéricamente  a  la  afirmación  de  que  se  condenó  a  MURILLO PAZ por el  ilícito  contra  la  seguridad  pública a pesar de que los agentes de Policía  Roberto  Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada y Diego Guevara  manifestaron  que al requisar al capturado no le encontraron arma alguna, lo que  significa   que  tales  deponencias  al  igual  que  la  de  Mera  Pajoy  fueron  erradamente  apreciadas,  sin  que  en  el desarrollo argumentativo del reproche  logre demostrar yerro alguno en el fallo.   

2.  En  efecto,  al  igual  que  ocurre  con  el  primer cargo, este reproche, como se puntualizó en  precedencia   presenta   los  mismos  desaciertos  técnicos,  reduciéndose  en  últimas  a  una  suelta  y  aislada  apreciación  de inconformidad frente a la  apreciación   probatoria   del  juzgador,  desconocedora,  de  contera,  de  su  realidad,  pues tanto el juez de primer grado como el de segundo, precisaron que  si  bien a MURILLO PAZ no se le encontró arma alguna al momento de su requisa y  la  hallada  en  un  antejardín  cerca  de  los hechos no fue la utilizada para  cometer  los  delitos  investigados,  ello  no  significa  que  no se le pudiera  atribuir  dicho  delito,  si  probado  está  con  las  vainillas halladas en el  escenario  de  los  hechos,  que  las víctimas fueron ultimadas con una pistola  calibre  7.65 mm. y aparte de ello los testigos José Ferney Bernal y Lauro Mera  Pajoy  manifestaron  bajo  juramento  que  la  persona que atacó a Ortiz Toro y  después a Lucila Hernández portaba arma de esta naturaleza.   

La censura, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *