AP1496-2019(52649)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1496-2019  

Radicación  N° 52649  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales  del Circuito de Pereira, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018  por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó  la que en sentido condenatorio dictó, el 19 de mayo de 2014,  el Juzgado Quinto Penal de ese circuito y en su lugar, absolvió  al procesado Uriel Valencia Muñoz por la comisión del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.   De conformidad con la acusación, en horas de la mañana  de un día de noviembre de 2011, la niña M.C.S.V., quien  entonces contaba 10 años de edad, fue en compañía  de dos amigos a visitar a su abuelo Uriel Valencia Muñoz a la  Finca Villa María del Corregimiento La Bella, jurisdicción  de Pereira, oportunidad en la que éste, estando a solas, besó  y manoseó a su nieta en sus partes pudendas, poniendo un trapo  en su boca para evitar que gritara.  

A  los pocos días la menor acudió a casa de una tía,  en la Vereda la Estrella Morón del mismo corregimiento, donde  también estaba su abuelo Uriel, quien, aprovechando que se  encontraban solos, toco nuevamente su vagina.  

2.  Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló Luz  Adriana Valencia Restrepo el 11 de abril de 2012, la Fiscalía  solicitó se ordenara la captura del indiciado, de modo que  dispuesta y obtenida la misma el 24 de agosto de 2013, se celebró  al día siguiente audiencia en la cual, además de  legalizarse dicha aprehensión, se formuló imputación  contra el capturado por un concurso de delitos de actos sexuales con  menor de 14 años, agravado.  

3.  La Fiscalía presentó entonces, el 26 de septiembre de  dicho año escrito de acusación por los citados  punibles; el 21 de noviembre siguiente se efectuó la  correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria  y enseguida la de juicio oral donde, el 19 de mayo de 2014, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia a  través de la cual condenó al acusado a la pena  principal de 12 años de prisión como autor del punible  de actos sexuales con menor de 14 años, según hechos  acecidos en la Finca Villa María, a la vez que lo absolvió  en relación con los sucedidos en la Vereda la Estrella Morón  .  

4.  Dicho fallo fue recurrido en apelación por la defensa del  procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Pereira lo revocó  parcialmente mediante el dictado el 6 de febrero de 2018, ahora  objeto del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía,  para en su lugar absolver también al enjuiciado por los hechos  ocurridos en la Finca Villa María.  

LA  DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación acusa la libelista la  sentencia impugnada por desconocer las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual aquella se fundó,  debido a la incursión en falsos raciocinios.  

En  ese orden, sostiene, el Tribunal faltó a la lógica  cuando desestimó, en relación con la fecha de los  hechos, el dicho de la menor suministrado a la médica forense,  por considerar que se trataba de prueba de referencia no admisible,  sin considerar que esa versión hacía parte integral del  peritazgo debidamente introducido.  

También  erró el ad quem, agrega, cuando al restarle credibilidad a la  víctima omitió en ese análisis la información  por ella suministrada en torno a su conducta posterior al delito y a  su sentimiento de venganza, de modo que si hubiere examinado esa  situación desde la perspectiva de la menor, habría  concluido con lógica que ésta sí merecía  credibilidad, en nada de lo cual incide la ausencia de elementos de  corroboración pues dada la naturaleza del delito, la ausencia  de testigos es una constante.  

Por  tanto, solicita que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar  se dicte fallo de reemplazo condenado al procesado como responsable  del delito de acto sexual con menor de 14 años.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de  2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente  que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente  interés, en ella se señale la causal de casación  aducida y se desarrollen los cargos postulados.  

No  basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o  se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las  causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través  de éstas, cómo la falencia del sentenciador produjo una  afectación a una prerrogativa fundamental.  

Nada  sin embargo se acredita en la demanda examinada, porque, además  de que en parte alguna se demuestra cómo el supuesto yerro en  la apreciación probatoria infringió una garantía  de esa naturaleza, ni mucho menos se precisan sus efectos, tal  deficiencia no se suple con la sustentación del reparo, ya que  el escrito presentado por la demandante nada enuncia ni argumenta al  respecto.  

            

2. Ahora,          indemostrada la vulneración de alguna garantía          fundamental, manifiesta se hace además la incorrección          técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con          sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de          la ley sustancial, que la censora concreta en la comisión de          errores de hecho por falso raciocinio.  

Empero,  aunque el planteamiento inicial pudiera resultar en principio  correctamente conducido, es lo cierto que su desarrollo revela serias  deficiencias que lo hacen inabordable, toda vez que además de  que no se precisa cuál fue en últimas el error  reprochado, no se sujeta a parámetros técnicos  necesarios si es que se entendiera, de conformidad con aquel  postulado, que se trató de un falso raciocinio.  

3.  Así, no obstante invocarse esa clase de falencia, lo evidente  es que los cuestionamientos construidos a su base no revelan tal  clase de equívoco, pues no es constitutivo del mismo la  desestimación de una prueba por considerarla de referencia  inadmisible, como que de haber sucedido eso el ad quem entonces  habría estimado ilegal un medio de convicción que no lo  era, caso en el cual el yerro no era de raciocinio sino de derecho en  su expresión de legalidad.  

Por  igual, si como lo sostiene la censora, el juzgador omitió  examinar la información suministrada por la víctima en  torno a su comportamiento posterior al delito y a su sentimiento de  venganza, tal cercenamiento no constituye un error de raciocinio,  sino un falso juicio de identidad, precisamente porque en esas  condiciones se dejó de valorar una parte del contenido  material de la específica prueba.  

Por  demás, entratándose del falso raciocinio por infracción  a la lógica, no basta con que se afirme, así sea  reiteradamente, su concurrencia; es imperativo que se precise cuál  principio de ella fue el vulnerado: acaso el de no contradicción,  o el de razón suficiente o, finalmente el del tercero  excluido, a nada de lo cual hace relación la demandante.  

4.  Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del recurso  extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más  aun cuando no encuentra la Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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