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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1403-2019
Radicación n.º 54776
(Aprobado Acta nº. 95)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por los defensores de Gloria Amparo Giraldo Ruíz y Edwin Ricardo Volpe Iglesias, contra el auto de 13 de noviembre de 2018, adicionado con proveído de 18 de diciembre siguiente1, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla2, de un lado, no rechazó los elementos materiales probatorios por indebido descubrimiento por parte de la Fiscalía, y de otro, decretó medios de conocimiento frente a los que se pidió inadmisión por impertinentes, respectivamente.
2. HECHOS
Según el escrito de acusación, son los siguientes3:
2.1. Edwin Ricardo Volpe Iglesias, en su calidad de Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, profirió el auto de 20 de diciembre de 2014, dentro del radicado 11-00-16-00-12762-2014-00205 seguido en contra de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, en el que se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al mismo, por los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos armados al margen de la ley y homicidio, determinación presuntamente contraria a derecho4.
2.2. Por su parte, Gloria Amparo Giraldo Ruíz, como Juez 4a Penal del Circuito de la citada ciudad, el 20 de marzo de 2015, confirmó la anterior providencia, con «argumentos ambiguos y contradictorios», según términos del ente de investigación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra Volpe Iglesias y Giraldo Ruíz, al igual que frente a otros servidores públicos5, a quienes se les impuso detención domiciliaria pero en la actualidad están en libertad.
3.2. El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, presentó escrito de acusación en contra de los indiciados6.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó entre el 30 de marzo de 2016 y 14 de agosto de 20177; en desarrollo de ésta8, se negó una ruptura de unidad procesal, determinación apelada por los defensores de Volpe Iglesias y Giraldo Ruíz, la cual fue revocada por esta Sala el 25 de enero de 20179.
Por lo anterior, la presente actuación se separó del radicado matriz y se le asignó nuevo número de identificación CUI.
3.4. La audiencia preparatoria se instaló el 28 de mayo y continuó en las sesiones de 12 y 13 de julio; 29 y 30 de agosto y 13 de noviembre de 2018; y, 7 de febrero de 2019. En la penúltima vista se resolvieron las solicitudes probatorias, proveído adicionado con auto de 18 diciembre, objeto de alzada10.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal decretó la práctica de los testimonios pedidos por la Fiscalía y la defensa de los acusados, en atención a la pertinencia frente a los hechos investigados11.
Además, negó la solicitud de rechazo, que invocó el apoderado de Gloria Amparo Giraldo Ruíz, quien, alegó el indebido descubrimiento probatorio, razón por la que no aplicó la sanción contenida en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto del «material audiovisual de las audiencias de primera y segunda instancia en las que se «tramitó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra Alfonso Hilsaca Eljaude» -que contiene los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015-12.
Lo anterior al estimar que el Fiscal Delegado cumplió con la carga de descubrir tal evidencia en el escrito de acusación y, además, los puso a disposición en la formulación de ésta.
En la providencia también se decretó como prueba documental los siguientes elementos materiales probatorios, frente a los cuales la defensa de Gloria Giraldo Ruíz no presentó objeción:
(i) la documentación que se recopiló en la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de Barranquilla sobre el proceso 11-00-16-00-1276-201400-205 seguido en contra del mencionado; y, (ii) «copia y/o pantallazos» de las audiencias programadas por Lisseth del Carmen Ayus desde 01 al 31 de diciembre de 2014 y «copia y/o pantallazos» de las audiencias programadas por César Miguel Villadiego cuando estuvo encargado de ese tema.
El 18 de diciembre de 2018, el a quo, de oficio, adicionó el auto anterior, para admitir otros medios de conocimiento13 solicitados por el ente de investigación, de los cuales omitió pronunciarse en la primera oportunidad.
5. EL RECURSO
5.1. Los defensores principal y suplente de Gloria Amparo Giraldo Ruíz y Edwin Ricardo Volpe Iglesias, respectivamente, solicitaron la revocatoria parcial del auto.
5.2. El primero, insistió en que la Fiscalía solo le entregó elementos documentales «por escrito», en «hojas de papel», pero no insumos magnéticos, razón por la que dio a conocer en la audiencia preparatoria que el descubrimiento no fue realizado en debida forma respecto de «los DVD que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 proferidos por los acusados»14.
Por ello, el Tribunal debió rechazar como prueba la evidencia mencionada, de acuerdo con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, dado que no obstante la importancia de esta, no la descubrió, por lo que la bancada defensiva no sabe qué elemento posee la Fiscalía y si este contiene la providencia que suscribió Gloria Amparo Giraldo Ruiz.
Del mismo modo, consideró que era extemporáneo que el Tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenara la entrega de ese elemento material probatorio, después de casi «cuatro años» desde la audiencia de acusación.
Además, adujo que no se deben confundir los informes de Policía Judicial con los documentos que éstos contienen.
5.3. El defensor suplente de Volpe Iglesias estimó que es impertinente que el Tribunal decrete unas pruebas frente al delito de prevaricato por acción por el que fue llamado a juicio el citado, «tales como las que se relacionan con la asignación del proceso y los testimonios de personas que nada tienen que ver con el caso», las cuales se refieren a situaciones ajenas a su rol de Juez de la República.
Además, en atención a lo concreto del debate jurídico, es suficiente como prueba el documento que contiene el auto emitido por el acusado15.
6. NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía y el representante de las víctimas solicitaron la confirmación de la providencia pues ninguno de los apelantes tiene la razón.
6.2. El ente de investigación, en relación con la alzada del defensor de Gloria Amparo Giraldo Ruíz, señaló que los medios de conocimiento que reclama se descubrieron en debida forma, tal como se desprende de los numerales 9 y 20, páginas 43 y 45 del escrito de acusación. Allí se indicó que los pronunciamientos, presuntamente contrarios a derecho, son los contenidos en los audios donde constan los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, suscritos por los acusados16.
Consideró que existen tres formas para el descubrimiento de la evidencia, las cuales realizó, sin que la defensa manifestara su inconformidad, a través de los canales institucionales habilitados para el efecto. Estas fueron: (i) su inclusión en el escrito de acusación y formulación de la misma, con la indicación de su ubicación; (ii) la entrega física de la documentación –suministró copia-; y, además, (iii) se dejó al alcance de las partes para ser examinada en la sede del Despacho17.
De otra parte, estimó que Gloria Amparo Giraldo Ruíz entendió los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, los cuales se refieren a las presuntas irregularidades contenidas en el auto de segunda instancia citado, en su condición de Juez 4a Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que no se sorprenderá a esa parte en el juicio oral con la introducción de tal medio de conocimiento.
6.3. En relación con el argumento del apoderado de Volpe Iglesias, respecto al «decreto de pruebas que nada tienen que ver con la investigación», estimó que el recurrente confundió el tema y objeto de prueba18.
Afirmó que si bien es cierto en el prevaricato por acción «no existe ingrediente subjetivo», dado que en «la norma está ausente la finalidad, pues basta la contrariedad de la decisión con la ley»19, también lo es que en el caso presente existen circunstancias especiales que deben ser demostradas con el propósito de hacer más probable el dolo en esa conducta punible.
Por lo tanto, afirmó que hubo reuniones realizadas en el centro de reclusión donde se encontraba detenido el «Turco Hilsaca», en las que participaron Enisberto Maestre y el agente encubierto Leisber Álvarez, con el propósito de acordar la manipulación del reparto para lograr que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del citado se asignara al Juez Volpe Iglesias, razón por la que es pertinente el decreto de la prueba testimonial.
6.4. La representación de las víctimas coadyuvó los argumentos del órgano de persecución20.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1.- Competencia
La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
8. Asunto de debate
La Corte estudiará si: (i) contra el auto que decreta pruebas es procedente el recurso de apelación, en los términos que adujo el defensor de Edwin Ricardo Volpe Iglesias, ante el reclamo que realizó sobre la impertinencia de la prueba testimonial y documental; (ii) la decisión de no acceder a la solicitud de rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite la alzada; y, (iii) la Fiscalía cumplió, en el caso en estudio, con este deber procesal respecto de los DVD que contienen los autos de 20 de diciembre y 20 marzo de 2015, proferidos por los procesados.
Previo a lo anterior, se realizará un marco teórico acerca de la improcedencia de la apelación del auto que decreta pruebas, la posibilidad de la alzada contra la providencia que no acepta la solicitud de rechazo probatorio y las reglas del descubrimiento probatorio conforme los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación.
8.1. Sobre la improcedencia de la apelación del auto que decreta pruebas y la posibilidad de la alzada frente a la providencia que no acepta la solicitud de rechazo de pruebas por indebido descubrimiento
El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».
Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas».
En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-.
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)21.
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
8.2. La importancia del descubrimiento probatorio en el sistema acusatorio
La Sala, en auto de 21 de noviembre de 2012, destacó la relevancia del descubrimiento probatorio en la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948):
«[…] el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.».
También esta Corporación estableció que la Fiscalía cumple con ese deber de varias maneras, tal como lo señaló en CSJ AP7667-2014, rad. 41802:
[…]
i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.
ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.
iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva […]”.
[…]
De esa forma, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte del ente Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria, no solo caracteriza el sistema adversarial, sino que constituye el marco a analizar para la admisibilidad de la prueba por el juez.
Lo anterior se desprende del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que le impone a este último la obligación de rechazar todos los medios de conocimiento y evidencia física que no hayan sido descubiertos en la oportunidad procesal que corresponda. La sanción a la infracción del deber de las partes sobre el descubrimiento se traduce en que no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.
Es evidente que la norma mencionada está en consonancia con los artículos 357 y 359 ibidem que determinan, respectivamente, frente a las solicitudes probatorias, las reglas de pertinencia y la posibilidad de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de convicción, lo siguiente:
[…]
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo a las reglas de la pertinencia y admisibilidad previstas en este código […].
[…]
Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba […].
Decantados los anteriores presupuestos teóricos, se abordará el estudio del problema jurídico planteado por los apelantes.
9. Caso concreto
9.1. La Sala advierte que únicamente se pronunciará respecto de la alzada interpuesta por el defensor de Gloria Amparo Giraldo Ruíz.
Lo anterior por cuanto, conforme a los antecedentes jurisprudenciales analizados, la apelación no es procedente frente al auto que decretó pruebas en los términos que adujo el defensor suplente de Edwin Ricardo Volpe Iglesias, quien solicitó la inadmisión genérica de la prueba testimonial y documental por ser impertinente; por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. Además, no se observó vulneración alguna al debido proceso probatorio en la actuación.
9.2. Ahora bien, en relación con la apelación del apoderado de Gloria Amparo Giraldo Ruíz, esta Sala entrará a resolverla dado que contra la providencia que no accede a la solicitud de rechazo por indebido descubrimiento probatorio sí cabe impugnación vertical.
Analizados los argumentos de disenso, se confirmará el auto apelado como pasa a verse.
De acuerdo con las constancias procesales, la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio en debida forma, puesto que agotó las tres maneras en que esta Corporación ha decantado para cumplir con esta carga procesal.
Para ello es indispensable presentar un recuento de lo ocurrido en el acto procesal mencionado con la finalidad constatar que el ente de investigación informó a la contraparte, en la oportunidad procesal pertinente, sobre la existencia, calidad y ubicación de cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencias (CSJ AP-6266-2017, rad. 39673), entre ellos los medios magnéticos que se extrañan.
9.3. (i) Como se observa en las páginas 43 y 45, numerales 9 y 20 del escrito de acusación, se relacionaron los audios (DVD) que contienen las providencias presuntamente prevaricadoras, de 20 diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, que emitieron los acusados como Jueces Penales 9° Municipal con control de Garantías y 4a del Circuito de Barranquilla, aspecto que revalidó en la audiencia de formulación que se llevó a cabo el 30 de marzo de 201622, y que se afirmó en la audiencia de 14 de agosto de 2017, luego de la ruptura de la unidad procesal23 -sesión en la que el director de la vista instó a las partes a comprometerse a realizar el descubrimiento-.
Además, contrario a lo que refirió el apelante, allí se identificaron los medios de conocimiento citados, los cuales son independientes de los informes de Policía Judicial respectivos, pues estos no se introducen al juicio oral, sino los documentos anexos, con el correspondiente testigo de acreditación, regla respetada por el a quo24. Basta examinar el escrito de acusación y los audios de su formulación, para confirmar lo anterior:
[…]
9.- Oficio 995 del 27 de enero de 2015 suscrito por Rafael de Jesús Uribe Henríquez, en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, mediante el cual contesta lo relativo a personal que trabajó allí en diciembre de 2014, los turnos establecidos, copias de la carpeta 110016001276201400205 seguida en contra de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y audio DVD de la audiencia celebrada el 19 y 20 de diciembre de 2014; esto fue allegado con informe S-2015-00808 del 10 de marzo de 2014. En 24 folios.
Testigos de acreditación: Rafael Guillermo Calderón López, Elkin Fabián Barón.
[…]
20.- Oficio 28794 del 03 de julio de 2015 por Ramiro Sierra Arias, Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, mediante el cual allega copia magnetofónica y copia simple de la audiencia del 20 de marzo de 2015 realizada en el radicado 1100160001276201400205; esto allegado con informe S-2015-3054 del 08 de julio de 2015.
Testigos de acreditación: Ramiro Sierra Arias, y/o Rafael Calderón López, Elkin Fabián Durán25.
[…]
9.4. (ii) El ente acusador, comunicó a la contraparte que los elementos materiales probatorios, documentos y testimonios quedaban a su disposición en la Subdirección de Fiscalías Seccional de Barranquilla, sede de su despacho, para ser entregados en copia dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 344 ibidem, y aclaró que era deber de la bancada de la defensa verificar su contenido y esta se mostró conforme26.
9.5. (iii) Adicionalmente, entregó copia a la bancada defensiva de los elementos materiales probatorios, en la sesión de audiencia de acusación de 14 de agosto de 2017 y le indicó que la Fiscalía estaría atenta a cualquier inconsistencia27.
En esta vista el apoderado de Edwin Ricardo Volpe Iglesias –el otro implicado- dejó constancia que el descubrimiento se hizo en debida forma en la audiencia de acusación de 30 de marzo de 2017, dentro del término legal acordado28.
Además, la Fiscalía informó que Gloria Giraldo Ruíz no los tomó en esa sesión, no obstante su ofrecimiento, razón por la que se le indicó que quedaban a su disposición cuando «decidiera recibirlos»29.
La procesada advirtió que esa bancada compareció a la sede de la Fiscalía a recibir «unos DVD», aspecto que denota el cumplimiento del compromiso adquirido por la Fiscalía. Si bien informó sobre un impase con la asistente de ese despacho30, este hecho no lo probó, como tampoco constituyó obstáculo que impidiera acceder a los medios de conocimiento.
Por el contrario, el ente Fiscal suministró copias del material descubierto en la acusación –ofrecidas desde la audiencia de 30 de marzo de 2016-, aspecto que reconoció la implicada, quien expresamente adujo que «no es lo mismo un DVD virtual que el documento», razón por la que la Fiscalía facilitó la corroboración y estuvo atenta a solventar cualquier inquietud, la cual debía realizarse antes de la audiencia preparatoria, situación que no objetó la defensa31.
9.6. Es de resaltar que, en todo caso, en la sesión de 30 de marzo de 2016, a pesar de la manifestación del apelante, este nunca solicitó la entrega del DVD de la audiencia de 20 de marzo de 2015, pues tan solo se refirió, de manera genérica, a los siguientes elementos:
(i) Lo relativo al evento No. 1 que hace referencia Gloria Amparo Giraldo Ruíz en lo referente a las actas en las diligencias, actas de reparto de segunda instancia; (ii) en los oficios 995 de 25 de enero de 2015, suscrito por el señor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, mediante el cual se constata el personal que trabajó allí en diciembre de 2014, los turnos establecidos; (iii) también con referencia al oficio 3219 de 28 de enero de 2015, suscrito por el Doctor Rafael Uribe, en calidad de Coordinador del Centro de Servicios, mediante el cual hay un DVD en el proceso 00-816-00-1256-2013-00073; (iv) copia en 29 folios obtenida en inspección de 23 de enero de 2015 sobre la carpeta 110016001276-2014-00-205, seguido en contra Alfonso Hilsaca, cuya numeración que lleva el escrito de acusación es la número 26; (vi) También copia de lo obtenido en la inspección de 18 de febrero de 2015 sobre carpeta de Alfonso Hilsaca realizada a la cárcel distrital; (vii) las entrevistas realizadas por Policía Judicial […]; (viii) las declaraciones de César Villadiego, David Hassan, Hugo Quintero y Rafael Uribe, entrevistas e informes de estas personas32.
Con todo, se repite, la Fiscalía sí descubrió el medio de conocimiento en referencia33. Incluso, hizo compromiso de entregar todas las evidencias mencionadas en el escrito de acusación34.
9.7. De otra parte, en la audiencia preparatoria de 12 de julio de 2018, el letrado manifestó que recibió documentos que corresponden «al descubrimiento de la formulación de acusación», los cuales son «hojas escritas», y no medios magnéticos, aspecto en lo que coincidió la acusada35, el cual se cumplió materialmente.
La Fiscalía recordó las tres formas en que efectuó el descubrimiento, procedimiento que circunscribió a los parámetros trazados por esta Corporación, y dejó constancia que, en año y medio, luego de la formulación de acusación, la defensa nunca hizo manifestación alguna sobre inconsistencias; en todo caso, ofreció allegar el elemento a la defensa si lo requería36.
Sobre el particular el director de la vista requirió al defensor con el propósito de que indicara el elemento que se les ocultó, a lo cual respondió que solo recibió la relación inserta en el escrito de acusación, razón por la que el Tribunal aceptó el descubrimiento que efectuó el ente acusador y dejó en libertad a las partes para controvertir las inconformidades frente a tal acto procesal37, tal como aconteció en la audiencia de 30 de agosto de 2018, cuando el apoderado de la acusada solicitó el rechazo de los DVD mencionados, pretensión que se despachó desfavorablemente38.
9.8. Conforme a lo anterior, si bien la finalidad del descubrimiento es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para que no sean sorprendidas por la introducción de medios de conocimiento en los que no se ha permitido ejercer debidamente el derecho de contradicción (CSJ AP, 13 jun 2012, rad. 32058), debe tenerse presente que en desarrollo del mismo se debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia debida.
Bajo ese presupuesto, no puede la bancada de la defensa ignorar la propia decisión que emitió Gloria Amparo Giraldo Ruíz, de fecha 20 de marzo de 2015, que resolvió la apelación en contra del auto de 20 de diciembre de 2014 –emitida por el coacusado Volpe Iglesias- cuando el ente de investigación la descubrió en los términos analizados.
9.9. De igual forma, tampoco lo «voluminoso del descubrimiento» es justificación para alegar como incumplido el deber del ente de investigación, puesto que la bancada de la defensa nunca comunicó al Fiscal Delegado alguna inconformidad al respecto, a pesar que desde la formulación de la acusación y la instalación de la audiencia preparatoria pasaron 27 meses.
Por ello, le asistió la razón al a quo cuando desestimó la solicitud de rechazo, frente a los medios magnéticos citados, invocada por la defensa de Giraldo Ruíz.
10. Conclusión
10.1. De acuerdo a lo analizado, la Corte, no se pronunciará frente al recurso de la defensa técnica de Edwin Ricardo Volpe Iglesias dado que la decisión impugnada, respecto del decreto de pruebas –testimonios y documentos-, que, a su juicio, son impertinentes, no tiene recurso.
10.2. Respecto a la alzada de Gloria Amparo Giraldo Ruíz, según lo analizado, los elementos materiales probatorios que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 –decisiones de primera y segunda instancia respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude- fueron debidamente descubiertos por parte de la Fiscalía, razón por la que se confirmará el proveído apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. ABSTENERSE DE RESOLVER, POR IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto por el defensor de Edwin Ricardo Volpe Iglesias, en los términos analizados.
Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído de 13 de noviembre de 2018, adicionado con auto de 18 de diciembre siguiente, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto a la no aplicación de la sanción contenida en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, en relación con los DVD que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015 proferidos por los acusados.
Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Leída en la sesión de audiencia preparatoria de 7 de febrero de 2018.
2 Aunque son dos pronunciamientos forman una unidad dado que el segundo adicionó al primero.
3 Cfr. Folios 24 a 89 del cuaderno de la causa. Rad. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
4 Respecto del grupo armado organizado Los Rastrojos.
5 Se incluyó a los jueces Rafael de Jesús Uribe Enríquez y José de Jesús Vergara Otero. Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno de la causa. CUI 11-001-60-00717-00019-00. Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
6 Cfr. Folio 24 a 88 del cuaderno de la causa. Rad. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
7 Cfr. Folio 199 a 210 ibidem.
8 Cfr. Sesión de 21 de abril de 2016.
9 Cfr. Folios 20 a 51 del cuaderno de la Corte. Rad. 48020.
10 Cfr. Folios 395, 401 y 420 del cuaderno de la causa CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00; y, 38 y 68 a 84 cuaderno continuación de la causa. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
11 Cfr. Folios 72 a 84 del cuaderno de la causa. Rad. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00. Se trata de: «Rafael Guillermo Calderón López, Elkin Fabián Barón, Edilson Enrique Oviedo Ortíz, Yully Andrea Mojica España, José Domingo Romero Herrera, David Hassan Saade Morad, Lisseth del Carmen Ayus Bermejo, Ana Milena Quesada Olmos, Roberto Mario Mercado Pachecho, Laura Becerra Becerra, Leisvert Enrique Álvarez Vargas, Ana Milena Quesada Olmos, Roberto Mario Mercado Pachecho, Hugo Rafael Quintero Ariza, Cesar Miguel Valldiego Hernández, Gabriel Enrique Ramos Fontalvo, Edilberto José Maestre Fernández, Rafael de Jesús Uribe Henríquez, Edwin Enrique Volpe Iglesias y Gloria Amparo Giraldo Ruíz»; y, los interrogatorios de «Hugo Raúl Quintero Ariza y José Domingo Romero Herrera».
12 El defensor de Gloria Amparo Giraldo Ruíz, en su apelación, solo se refirió a estos medios de conocimiento.
13 Cfr. Folios 70 a 71 ibidem. Auto leído en la sesión de 7 de febrero de 2019. Estos son: «1. Documentos obtenidos en sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; 2. impresiones de correo electrónico en el que interviene el agente de contacto Rafael Guillermo Calderón desde el correo electrónico leisver@hotmail.com; 3. acta de voluntariedad de 20 de enero de 2015, en la que se especifican las circunstancias a desarrollar en virtud de la agencia encubierta; 4. Resolución 0016 de 29 de enero de 2015, suscrita por Director Nacional de Fiscalías, Orlando Ospitia Garzón mediante la cual autorizó por el término de 3 meses la figura de agencia encubierta; 5. Acta de inicio de la actividad de Agencia Encubierta fechada 30 de enero de 2015; 6. Acta de audiencia preliminar de control posterior a orden de agencia encubierta de 10 de abril de 2015; 7. Acta de finalización de la actividad de Agencia Encubierta, en la cual se hizo constar que la agencia culminó el 10 de abril de 2015; 8. Audios del agente encubierto sobre direccionamiento de la audiencia del turco Hilsaca; 9. Transliteración efectuada a la grabación identificada con el nombre AUD00014.3gp; 10. Acta de visita de Enilberto Maestre y Orlando a la cárcel donde estuvo el turco Hilsaca y folio de minuta de ingresos de visitas al Turco Hilsaca; 11. Oficio de 10 de diciembre de 2014 suscrito por Rafael de Jesús Uribe Henríquez en el que señaló que se encargó a César Villadiego Hernández del reparto de procesos; 12. Fijación fotográfica de diez (10) billetes con denominación de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), fotocopia del comprobante de consignación, título de depósito judicial A-5968732 y fotocopia de cadena de custodia; y, 13. Documentos que entregó el centro de servicios judiciales con respecto a las audiencias realizadas en el mes de diciembre de 2014».
14 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión 12 de febrero de 2019. Record: 3:09.
15 Cfr. Audiencia preparatoria. 7 de febrero de 2019. Record: 17:44.
16 Ibidem. Record: 22:49.
17 Ibídem.
18 Ibidem. Record: 34:30.
19 Ibidem.
20 Ibidem. Record: 34:30.
21 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.
22 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de 2016. Record: 2:29:59 y 2:34:06.
23 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de 2016. Record: 30:54; 32:02; 32:18; 34:05; 35:06.
24 Esta aclaración la realizó el Fiscal Delegado en la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria. Cfr. Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
25 Cfr. Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2017-00180-00.
26 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de 2016. Record: 3:34:07; 3:34:51; en diferentes partes de la sesión se reitera que las copias de la documentación se entregarían: record: 4:02:24¸4:12:02 y 4:16:51.
27 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de 2016. Record: 4:17:37. Adicionalmente, en la vista de 14 de agosto de 2017 se materializó la entrega en presencia del Magistrado Ponente. Record: 35:38; 36:28.
28 Ibidem, record: 32:02.
29 Cfr. Audiencia de formulación de Acusación. 14 de agosto de 2017. Record: 32:18.
30 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de 2017. Record: 33:04.
31 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de 2017.
32 Cfr. Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de 2016. Record: 4:03:41.
33 Cfr. Audiencia de formulación acusación de 14 de agosto de 2017. Record: 36:28.
34 Cfr. Audiencia de formulación acusación. 30 marzo de 2016. Record: 4:15:32.
35 Cfr. Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 3:09.
36 Cfr. Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 10:24.
37 Cfr. Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 23:27.
38 Cfr. Audiencia preparatoria. 30 de agosto de 2018. Record: 2:25:56.
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