AP1403-2019(54776)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1403-2019  

Radicación  n.º 54776  

(Aprobado  Acta nº. 95)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por los  defensores de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz  y Edwin Ricardo Volpe  Iglesias,  contra el auto de 13 de noviembre de 2018, adicionado con proveído  de 18 de diciembre siguiente1,  a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla2,  de un lado, no rechazó los elementos materiales probatorios  por indebido descubrimiento por parte de la Fiscalía, y de  otro, decretó medios de conocimiento frente a los que se pidió  inadmisión por impertinentes, respectivamente.  

            

2. HECHOS  

Según  el escrito de acusación, son los siguientes3:  

2.1.  Edwin  Ricardo Volpe Iglesias,  en su calidad de Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías  de Barranquilla, profirió el auto de 20 de diciembre de 2014,  dentro del radicado 11-00-16-00-12762-2014-00205 seguido en contra de  Alfonso  del Cristo Hilsaca Eljaude,  en el que se revocó la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta al mismo, por los delitos de concierto para  delinquir, financiación de grupos armados al margen de la ley  y homicidio, determinación presuntamente contraria a derecho4.  

2.2.  Por su parte, Gloria  Amparo Giraldo Ruíz,  como Juez 4a Penal del Circuito de la citada ciudad, el 20 de marzo  de 2015, confirmó la anterior providencia, con «argumentos  ambiguos y contradictorios»,  según términos del ente de investigación.  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal  de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las  audiencias concentradas contra Volpe  Iglesias  y Giraldo  Ruíz,  al igual que frente a otros servidores públicos5,  a quienes se les impuso detención domiciliaria pero en la  actualidad están en libertad.  

3.2.  El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, presentó  escrito de acusación en contra de los indiciados6.  

3.3.  La audiencia de formulación de acusación se adelantó  entre el 30 de marzo de 2016 y 14 de agosto de 20177;  en desarrollo de ésta8,  se negó una ruptura de unidad procesal, determinación  apelada por los defensores de Volpe  Iglesias  y Giraldo  Ruíz,  la cual fue revocada por esta Sala el 25 de enero de 20179.  

Por  lo anterior, la presente actuación se separó del  radicado matriz y se le asignó nuevo número de  identificación CUI.  

3.4.  La  audiencia preparatoria se instaló el 28 de mayo y continuó  en las sesiones de 12 y 13 de julio; 29 y 30 de agosto y 13 de  noviembre de 2018; y, 7 de febrero de 2019. En la penúltima  vista se resolvieron las solicitudes probatorias, proveído  adicionado con auto de 18 diciembre, objeto de alzada10.  

            

4. LA          DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal decretó la práctica de los testimonios pedidos  por la Fiscalía y la defensa de los acusados, en atención  a la pertinencia frente a los hechos investigados11.  

Además,  negó la solicitud de rechazo, que invocó el apoderado  de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz,  quien, alegó el indebido descubrimiento probatorio, razón  por la que no aplicó la sanción contenida en el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004, respecto del «material  audiovisual de las audiencias de primera y segunda instancia en las  que se «tramitó la solicitud de revocatoria de la medida  de aseguramiento que pesaba contra Alfonso  Hilsaca Eljaude»  -que  contiene los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de  2015-12.  

Lo  anterior al estimar que el Fiscal Delegado cumplió con la  carga de descubrir tal evidencia en el escrito de acusación y,  además, los puso a disposición en la formulación  de ésta.  

En la  providencia también se decretó como prueba documental  los siguientes elementos materiales probatorios, frente a los cuales  la defensa de Gloria  Giraldo Ruíz no  presentó objeción:  

(i)  la documentación que se recopiló en la Fiscalía  48 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de  Barranquilla sobre el proceso 11-00-16-00-1276-201400-205 seguido en  contra del mencionado; y, (ii)  «copia  y/o pantallazos»  de las audiencias programadas por Lisseth  del Carmen Ayus  desde 01 al 31 de diciembre de 2014 y «copia  y/o pantallazos»  de las audiencias programadas por César  Miguel Villadiego cuando  estuvo encargado de ese tema.  

El 18  de diciembre de 2018, el a  quo,  de oficio, adicionó el auto anterior, para admitir otros  medios de conocimiento13  solicitados por el ente de investigación, de los cuales omitió  pronunciarse en la primera oportunidad.  

            

5. EL          RECURSO  

5.1.  Los defensores principal y suplente de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz  y Edwin  Ricardo Volpe Iglesias,  respectivamente, solicitaron la revocatoria parcial del auto.  

5.2.  El primero, insistió en que la Fiscalía solo le entregó  elementos documentales «por  escrito»,  en «hojas  de papel»,  pero no insumos magnéticos, razón por la que dio a  conocer en la audiencia preparatoria que el descubrimiento no fue  realizado en debida forma respecto de «los  DVD que contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo  de 2015 proferidos por los acusados»14.  

Por  ello, el Tribunal debió rechazar como prueba la evidencia  mencionada, de acuerdo con el artículo 346 de la Ley 906 de  2004, dado que no obstante la importancia de esta, no la descubrió,  por lo que la bancada defensiva no sabe qué elemento posee la  Fiscalía y si este contiene la providencia que suscribió  Gloria  Amparo  Giraldo  Ruiz.  

Del  mismo modo, consideró que era extemporáneo que el  Tribunal, en la audiencia preparatoria, ordenara la entrega de ese  elemento material probatorio, después de casi «cuatro  años»  desde la audiencia de acusación.  

Además,  adujo que no se deben confundir los informes de Policía  Judicial con los documentos que éstos contienen.  

5.3.  El defensor suplente de Volpe  Iglesias estimó  que es impertinente que el Tribunal decrete unas pruebas frente al  delito de prevaricato por acción por el que fue llamado a  juicio el citado, «tales  como las que se relacionan con la asignación del proceso y los  testimonios de personas que nada tienen que ver con el caso»,  las cuales se refieren a situaciones ajenas a su rol de Juez de la  República.  

Además,  en atención a lo concreto del debate jurídico, es  suficiente como prueba el documento que contiene el auto emitido por  el acusado15.  

            

6. NO          RECURRENTES  

6.1.  La Fiscalía y el representante de las víctimas  solicitaron la confirmación de la providencia pues ninguno de  los apelantes tiene la razón.  

6.2.  El ente de investigación, en relación con la alzada del  defensor de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz,  señaló que los medios de conocimiento que reclama se  descubrieron en debida forma, tal como se desprende de los numerales  9 y 20, páginas 43 y 45 del escrito de acusación. Allí  se indicó que los pronunciamientos, presuntamente contrarios a  derecho, son los contenidos en los audios donde constan los autos de  20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, suscritos por los  acusados16.  

Consideró  que existen tres formas para el descubrimiento de la evidencia, las  cuales realizó, sin que la defensa manifestara su  inconformidad, a través de los canales institucionales  habilitados para el efecto. Estas fueron: (i) su inclusión en  el escrito de acusación y formulación de la misma, con  la indicación de su ubicación; (ii) la entrega física  de la documentación –suministró copia-; y,  además, (iii) se dejó al alcance de las partes para ser  examinada en la sede del Despacho17.  

De  otra parte, estimó que Gloria  Amparo Giraldo Ruíz  entendió los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación, los cuales se refieren a las presuntas  irregularidades contenidas en el auto de segunda instancia citado, en  su condición de Juez 4a Penal del Circuito de Barranquilla,  por lo que no se sorprenderá a esa parte en el juicio oral con  la introducción de tal medio de conocimiento.  

6.3.  En relación con el argumento del apoderado de Volpe  Iglesias,  respecto al «decreto  de pruebas que nada tienen que ver con la investigación»,  estimó que el recurrente confundió el tema y objeto de  prueba18.  

Afirmó  que si bien es cierto en el prevaricato por acción «no  existe ingrediente subjetivo»,  dado que en «la  norma está ausente la finalidad, pues basta la contrariedad de  la decisión con la ley»19,  también lo es que en el caso presente existen circunstancias  especiales que deben ser demostradas con el propósito de hacer  más probable el dolo en esa conducta punible.  

Por  lo tanto, afirmó que hubo reuniones realizadas en el centro de  reclusión donde se encontraba detenido el «Turco  Hilsaca»,  en las que participaron Enisberto  Maestre y  el agente encubierto Leisber  Álvarez,  con el propósito de acordar la manipulación del reparto  para lograr que la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento del citado se asignara al Juez Volpe  Iglesias,  razón por la que es pertinente el decreto de la prueba  testimonial.  

6.4.  La representación de las víctimas coadyuvó los  argumentos del órgano de persecución20.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.-  Competencia  

La Sala Penal de  la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  impugnación de una decisión adoptada en el curso de un  proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

8.  Asunto de debate  

La  Corte estudiará si: (i)  contra el auto que decreta pruebas es procedente el recurso de  apelación, en los términos que adujo el defensor de  Edwin Ricardo Volpe Iglesias,  ante el reclamo que realizó sobre la impertinencia de la  prueba testimonial y documental; (ii)  la decisión de no acceder a la solicitud de rechazo por  indebido descubrimiento probatorio admite la alzada; y, (iii) la  Fiscalía cumplió, en el caso en estudio, con este deber  procesal respecto de los DVD que contienen los autos de 20 de  diciembre y 20 marzo de 2015, proferidos por los procesados.  

Previo  a lo anterior, se realizará un marco teórico acerca de  la improcedencia de la apelación del auto que decreta pruebas,  la posibilidad de la alzada contra la providencia que no acepta la  solicitud de rechazo probatorio y las reglas del descubrimiento  probatorio conforme los desarrollos jurisprudenciales de esta  Corporación.  

8.1.  Sobre la improcedencia de la apelación del auto que decreta  pruebas y la posibilidad de la alzada frente a la providencia que no  acepta la solicitud de rechazo de pruebas por indebido descubrimiento  

El  artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone  que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo,  contra: «[…]el  auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».  

Esta  Corporación, en esa línea, con fundamento en la  libertad de configuración del legislador, ratificó que  el proveído que deniega la aducción de medios de  conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición  que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas  que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).  

Para  llegar a esa conclusión se estimó que el elemento  indispensable para considerar viable la apelación es el efecto  que produce la decisión de «negar  o aceptar pruebas».  

En  cuanto a lo primero, «[…]de  inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información  que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría  del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de  juicio».  Y  respecto a lo segundo,  «[…]  no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para  soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la  posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a  partir del ejercicio de confrontación o con la presentación  de otros elementos de juicio que la confute».  (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).  

Quiere  decir lo anterior que la apelación  no es procedente  frente al auto que decreta la práctica de medios de  convicción, por cuanto «para  la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del  artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede  el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o  imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable  promover el de apelación».  (CSJ  AP4812-2016, rad. 47469).  

De  igual manera, en esta última decisión, se determinó  que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión  de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177,  numeral 5, ibidem  –prueba ilícita-, se  admite la apelación con independencia de su sentido –sea  que niegue o acceda-.  

Las  anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de  acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan  en el sistema adversarial.  

Por  ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben  aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido  proceso probatorio, razón por la que se ratificó que  «contra  la decisión de admitir una prueba no procede la apelación,  salvo que se esté discutiendo la violación de garantías  fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el  rechazo» (CSJ  AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018;  CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre  otras)21.  

De  igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad.  51882, que  en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto  al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está  facultado para activar sus atribuciones de dirección del  proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración  de justicia y cuando  no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe  evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite  el recurso de apelación,  con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso  presente, se transcribe el aparte respectivo:  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ  AP-948-2018, rad. 51882).  

8.2.  La importancia del descubrimiento probatorio en el sistema acusatorio  

La  Sala, en auto de 21 de noviembre de 2012, destacó la  relevancia del descubrimiento probatorio en la Ley 906 de 2004 (CSJ  AP, 21 nov. 2012, rad. 39948):  

«[…]  el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del  sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico,  y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar,  exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales  probatorios y evidencia física que posean como resultado de  sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y  practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones,  permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente  cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el  adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo,  elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en  procura del éxito de sus pretensiones.».  

También  esta Corporación estableció que la Fiscalía  cumple con ese deber de varias maneras, tal como lo señaló  en CSJ AP7667-2014, rad. 41802:   

[…]  

i)  Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”,  esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales  antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de  objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de  todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime  si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación  y si podrían generar efectos favorables para el acusado.   

ii)  Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y  materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o  policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o  muestras de los mismos.  

iii)  Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y  medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos  a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a  cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente  posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la  gestión defensiva […]”.  

[…]  

De esa forma, el  correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte del ente  Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, y  de la defensa en la vista preparatoria, no solo caracteriza el  sistema adversarial, sino que constituye el marco a analizar para la  admisibilidad de la prueba por el juez.  

Lo anterior se  desprende del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que le  impone a este último la obligación de rechazar  todos los medios de conocimiento y evidencia física que no  hayan sido descubiertos en la oportunidad procesal que corresponda.  La sanción a la infracción del deber de las partes  sobre el descubrimiento se traduce en que no se pueden aducir al  proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.  

Es evidente que la  norma mencionada está en consonancia con los artículos  357 y 359 ibidem que  determinan, respectivamente, frente a las solicitudes probatorias,  las reglas de pertinencia y la posibilidad de exclusión,  rechazo e inadmisibilidad de los medios de convicción, lo  siguiente:  

[…]  

El  juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas  cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo a las reglas de la pertinencia y  admisibilidad previstas en este código […].  

[…]  

Las  partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este  código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro  motivo no requieran prueba […].  

Decantados  los anteriores presupuestos teóricos, se abordará el  estudio del problema jurídico planteado por los apelantes.  

9.  Caso concreto  

9.1.  La Sala advierte que únicamente se pronunciará respecto  de la alzada interpuesta por el defensor de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz.  

Lo  anterior por cuanto, conforme a los antecedentes jurisprudenciales  analizados, la apelación no es procedente  frente al auto que decretó pruebas en los términos que  adujo el defensor suplente de Edwin  Ricardo  Volpe  Iglesias,  quien solicitó la inadmisión genérica de la  prueba testimonial y documental por ser impertinente; por lo tanto,  esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento  al respecto. Además, no se observó vulneración  alguna al debido proceso probatorio en la actuación.  

9.2.  Ahora bien, en relación con la apelación del apoderado  de Gloria  Amparo  Giraldo  Ruíz,  esta Sala entrará a resolverla dado que contra la providencia  que no accede a la solicitud de rechazo por indebido descubrimiento  probatorio sí cabe impugnación vertical.  

Analizados  los argumentos de disenso, se confirmará el auto apelado como  pasa a verse.  

De  acuerdo con las constancias procesales, la Fiscalía realizó  el descubrimiento probatorio en debida forma, puesto que agotó  las tres maneras en que esta Corporación ha decantado para  cumplir con esta carga procesal.  

Para  ello es indispensable presentar un recuento de lo ocurrido en el acto  procesal mencionado con la finalidad constatar que el ente de  investigación informó  a la contraparte, en la oportunidad procesal pertinente, sobre la  existencia, calidad y ubicación de cada uno de los elementos  materiales probatorios y evidencias (CSJ AP-6266-2017, rad. 39673),  entre ellos los medios magnéticos que se extrañan.  

9.3.  (i)  Como se observa en las páginas 43 y 45, numerales 9 y  20 del  escrito de acusación, se relacionaron  los audios (DVD) que  contienen las providencias presuntamente prevaricadoras, de 20  diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, que emitieron los acusados  como Jueces Penales 9°  Municipal con control de Garantías  y 4a del Circuito de Barranquilla, aspecto que revalidó en la  audiencia de formulación que se llevó a cabo el 30 de  marzo de 201622,  y que se afirmó en la audiencia de 14 de agosto de 2017, luego  de la ruptura de la unidad procesal23  -sesión en la que el director de la vista instó a las  partes a comprometerse a realizar el descubrimiento-.  

Además,  contrario a lo que refirió el apelante, allí se  identificaron los medios de conocimiento citados, los cuales son  independientes de los informes de Policía Judicial  respectivos, pues estos no se introducen al juicio oral, sino los  documentos anexos, con el correspondiente testigo de acreditación,  regla respetada por el a  quo24.  Basta examinar el escrito de acusación y los audios de su  formulación, para confirmar lo anterior:  

[…]  

9.-  Oficio  995  del 27 de enero de 2015 suscrito por Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  en calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla, mediante el cual contesta lo relativo a personal que  trabajó allí en diciembre de 2014, los turnos  establecidos, copias de la carpeta 110016001276201400205 seguida en  contra de Alfonso  del Cristo Hilsaca Eljaude y  audio DVD de la audiencia celebrada el 19 y 20 de diciembre de 2014;  esto fue allegado con informe S-2015-00808 del 10 de marzo de 2014.  En 24 folios.  

Testigos  de acreditación: Rafael  Guillermo Calderón López,  Elkin  Fabián Barón.  

[…]  

20.-  Oficio  28794 del 03 de julio de 2015 por Ramiro  Sierra Arias,  Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla, mediante el cual allega copia magnetofónica y  copia simple de la audiencia del 20 de marzo de 2015 realizada en el  radicado 1100160001276201400205; esto allegado con informe  S-2015-3054 del 08 de julio de 2015.  

Testigos  de acreditación: Ramiro  Sierra Arias,  y/o Rafael  Calderón López, Elkin Fabián Durán25.  

[…]  

9.4.  (ii)  El ente acusador, comunicó a la contraparte que los elementos  materiales probatorios, documentos y testimonios quedaban a su  disposición en la Subdirección de Fiscalías  Seccional de Barranquilla, sede de su despacho, para ser entregados  en copia dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el  artículo 344 ibidem,  y aclaró que era deber de la bancada de la defensa verificar  su contenido y esta se mostró conforme26.  

9.5.  (iii)  Adicionalmente, entregó copia a la bancada defensiva de los  elementos materiales probatorios, en la sesión de audiencia de  acusación de 14 de agosto de 2017 y  le indicó que la  Fiscalía estaría atenta a cualquier inconsistencia27.  

En  esta vista el apoderado de Edwin  Ricardo Volpe Iglesias  –el otro implicado- dejó constancia que el  descubrimiento se hizo en debida forma en la audiencia de acusación  de 30 de marzo de 2017, dentro del término legal acordado28.  

Además,  la Fiscalía informó que Gloria  Giraldo  Ruíz  no los tomó en esa sesión, no obstante su ofrecimiento,  razón por la que se le indicó que quedaban a su  disposición cuando «decidiera  recibirlos»29.  

La  procesada  advirtió  que esa bancada compareció a la sede de la Fiscalía a  recibir «unos  DVD», aspecto  que denota el cumplimiento del compromiso adquirido por la Fiscalía.  Si bien informó sobre un impase con la asistente de ese  despacho30,  este hecho no lo probó, como tampoco constituyó  obstáculo que impidiera acceder a los medios de conocimiento.  

Por  el contrario, el ente Fiscal suministró copias del material  descubierto en la acusación –ofrecidas desde la  audiencia de 30 de marzo de 2016-, aspecto que reconoció la  implicada, quien expresamente adujo que «no  es lo mismo un DVD virtual que el documento»,  razón por la que la Fiscalía facilitó la  corroboración y estuvo atenta a solventar cualquier inquietud,  la cual debía realizarse antes de la audiencia preparatoria,  situación que no objetó la defensa31.  

9.6.  Es de resaltar que, en todo caso, en la sesión de 30 de marzo  de 2016, a pesar de la manifestación del apelante, este nunca  solicitó la entrega del DVD de la audiencia de 20 de marzo de  2015, pues tan solo se refirió, de manera genérica, a  los siguientes elementos:  

(i)  Lo relativo al evento No. 1 que hace referencia Gloria  Amparo Giraldo Ruíz  en lo referente a las actas en las diligencias, actas de reparto de  segunda instancia; (ii) en los oficios 995 de 25 de enero de 2015,  suscrito por el señor Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  mediante el cual se constata el personal que trabajó allí  en diciembre de 2014, los turnos establecidos; (iii) también  con referencia al oficio 3219 de 28 de enero de 2015, suscrito por el  Doctor Rafael  Uribe,  en calidad de Coordinador del Centro de Servicios, mediante el cual  hay un DVD en el proceso 00-816-00-1256-2013-00073; (iv) copia en 29  folios  obtenida en inspección de 23 de enero de 2015 sobre la  carpeta 110016001276-2014-00-205, seguido en contra Alfonso  Hilsaca,  cuya numeración que lleva el escrito de acusación es la  número 26; (vi) También copia de lo obtenido en la  inspección de 18 de febrero de 2015 sobre carpeta de Alfonso  Hilsaca  realizada a la cárcel distrital; (vii) las entrevistas  realizadas por Policía Judicial […]; (viii) las  declaraciones de César  Villadiego,  David  Hassan,  Hugo  Quintero  y Rafael  Uribe,  entrevistas e informes de estas personas32.  

Con  todo, se repite, la Fiscalía sí descubrió el  medio de conocimiento en referencia33.  Incluso, hizo compromiso de entregar todas las evidencias mencionadas  en el escrito de acusación34.  

9.7.  De  otra parte, en la audiencia preparatoria de 12 de  julio de 2018, el  letrado manifestó que recibió documentos que  corresponden  «al  descubrimiento de la formulación de acusación»,  los cuales son «hojas  escritas»,  y no medios magnéticos, aspecto en lo que coincidió la  acusada35,  el cual se cumplió materialmente.  

La  Fiscalía recordó las tres formas en que efectuó  el descubrimiento, procedimiento que circunscribió a los  parámetros trazados por esta Corporación, y dejó  constancia que, en año y medio, luego de la formulación  de acusación, la defensa nunca hizo manifestación  alguna sobre inconsistencias; en todo caso, ofreció allegar el  elemento a la defensa si lo requería36.  

Sobre  el particular el director de la vista requirió al defensor con  el propósito de que indicara el elemento que se les ocultó,  a lo cual respondió que solo recibió la relación  inserta en el escrito de acusación, razón por la que el  Tribunal aceptó el descubrimiento que efectuó el ente  acusador y dejó en libertad a las partes para controvertir las  inconformidades frente a tal acto procesal37,  tal como aconteció en la audiencia de 30 de agosto de 2018,  cuando el apoderado de la acusada solicitó el rechazo de los  DVD mencionados, pretensión que se despachó  desfavorablemente38.  

9.8.  Conforme a lo anterior, si bien la finalidad del descubrimiento es  que  las partes conozcan con antelación los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida para que no sean sorprendidas por la introducción de  medios de conocimiento en los que no se ha permitido ejercer  debidamente el derecho de contradicción (CSJ AP, 13 jun 2012,  rad. 32058), debe tenerse presente que en desarrollo del mismo se  debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia  debida.  

Bajo  ese presupuesto, no puede la bancada de la defensa ignorar la propia  decisión que emitió Gloria  Amparo Giraldo Ruíz,  de fecha 20 de marzo de 2015, que resolvió la apelación  en contra del auto de 20 de diciembre de 2014 –emitida por el  coacusado Volpe  Iglesias-  cuando el ente de investigación la descubrió en los  términos analizados.  

9.9.  De igual forma, tampoco lo «voluminoso  del descubrimiento»  es justificación para alegar como incumplido el deber del ente  de investigación, puesto que la bancada de la defensa nunca  comunicó al Fiscal Delegado alguna inconformidad al respecto,  a pesar que desde la formulación de la acusación y la  instalación de la audiencia preparatoria pasaron 27 meses.  

Por  ello, le asistió la razón al a  quo  cuando desestimó la solicitud de rechazo, frente a los medios  magnéticos citados, invocada por la defensa de Giraldo  Ruíz.  

10.  Conclusión  

10.1.  De acuerdo a lo analizado, la Corte, no se pronunciará frente  al recurso de la defensa técnica de Edwin  Ricardo Volpe Iglesias  dado que la decisión impugnada, respecto del decreto de  pruebas –testimonios  y documentos-,  que, a su juicio, son impertinentes, no tiene recurso.  

10.2.  Respecto a la alzada de Gloria  Amparo  Giraldo  Ruíz,  según lo analizado, los elementos materiales probatorios que  contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015  –decisiones de primera y segunda instancia respecto de la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso  del Cristo Hilsaca Eljaude-  fueron debidamente descubiertos por parte de la Fiscalía,  razón por la que se confirmará el proveído  apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  ABSTENERSE DE RESOLVER, POR IMPROCEDENTE,  el  recurso interpuesto por el defensor de Edwin  Ricardo Volpe Iglesias,  en los términos analizados.  

Segundo.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 13 de noviembre de 2018,  adicionado con auto de 18 de diciembre siguiente, emitido por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto a la  no aplicación de la sanción contenida en el artículo  346 de la Ley 906 de 2004, en relación con los DVD que  contienen los autos de 20 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2015  proferidos por los acusados.  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Leída          en la sesión de audiencia preparatoria de 7 de febrero de          2018.  

2          Aunque          son dos pronunciamientos forman una unidad dado que el segundo          adicionó al primero.  

3          Cfr.          Folios 24 a 89 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

4          Respecto          del grupo armado organizado Los Rastrojos.  

5          Se          incluyó a los jueces Rafael          de Jesús Uribe Enríquez          y José          de Jesús Vergara Otero. Cfr.          Folios 2 a 22 del cuaderno de la causa. CUI          11-001-60-00717-00019-00. Ref. Tribunal          08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

6          Cfr.          Folio 24 a 88 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

7          Cfr.          Folio 199 a 210 ibidem.  

8          Cfr.           Sesión          de 21 de abril de 2016.  

9          Cfr.          Folios 20 a 51 del cuaderno de la Corte. Rad. 48020.  

10          Cfr.          Folios 395, 401 y 420 del cuaderno de la causa CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2017-00180-00; y, 38 y 68 a 84 cuaderno          continuación de la causa. CUI 11-001-60-00717-2017-00019-00;          ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

11          Cfr.          Folios 72 a 84 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00; ref. Tribunal:          08-001-22-04-000-2017-00180-00. Se trata de: «Rafael          Guillermo Calderón López,          Elkin Fabián          Barón,          Edilson Enrique          Oviedo Ortíz,          Yully Andrea          Mojica España,          José          Domingo Romero Herrera,          David Hassan          Saade Morad,          Lisseth del          Carmen Ayus Bermejo,          Ana Milena          Quesada Olmos,          Roberto Mario          Mercado Pachecho,          Laura Becerra          Becerra,          Leisvert Enrique          Álvarez Vargas, Ana Milena Quesada Olmos, Roberto Mario          Mercado Pachecho, Hugo Rafael Quintero Ariza, Cesar Miguel Valldiego          Hernández, Gabriel Enrique Ramos Fontalvo, Edilberto José          Maestre Fernández, Rafael de Jesús Uribe Henríquez,          Edwin Enrique          Volpe Iglesias          y Gloria          Amparo Giraldo Ruíz»;          y, los interrogatorios de «Hugo          Raúl Quintero Ariza          y José          Domingo Romero Herrera».  

12          El          defensor de Gloria          Amparo Giraldo Ruíz,          en          su apelación, solo se refirió a estos medios de          conocimiento.  

13          Cfr.          Folios 70 a 71 ibidem.          Auto leído en la sesión de 7 de febrero de 2019. Estos          son: «1.          Documentos obtenidos en sala administrativa del Consejo Seccional de          la Judicatura; 2. impresiones de correo electrónico en el que          interviene el agente de contacto Rafael          Guillermo Calderón          desde el correo electrónico leisver@hotmail.com;          3. acta de voluntariedad de 20 de enero de 2015, en la que se          especifican las circunstancias a desarrollar en virtud de la agencia          encubierta; 4. Resolución 0016 de 29 de enero de 2015,          suscrita por Director Nacional de Fiscalías, Orlando          Ospitia Garzón          mediante la cual autorizó por el término de 3 meses la          figura de agencia encubierta; 5. Acta de inicio de la actividad de          Agencia Encubierta fechada 30 de enero de 2015; 6. Acta de audiencia          preliminar de control posterior a orden de agencia encubierta de 10          de abril de 2015; 7. Acta de finalización de la actividad de          Agencia Encubierta, en la cual se hizo constar que la agencia          culminó el 10 de abril de 2015; 8. Audios del agente          encubierto sobre direccionamiento de la audiencia del turco Hilsaca;          9. Transliteración efectuada a la grabación          identificada con el nombre AUD00014.3gp; 10. Acta de visita de          Enilberto          Maestre          y Orlando          a la cárcel donde estuvo el turco Hilsaca y folio de minuta          de ingresos de visitas al Turco Hilsaca;          11. Oficio de 10 de diciembre de 2014 suscrito por Rafael de Jesús          Uribe Henríquez          en el que señaló que se encargó a César          Villadiego Hernández          del reparto de procesos; 12. Fijación fotográfica de          diez (10) billetes con denominación de cincuenta mil pesos          ($50.000,oo), fotocopia del comprobante de consignación,          título de depósito judicial A-5968732 y fotocopia de          cadena de custodia; y, 13. Documentos que entregó el centro          de servicios judiciales con respecto a las audiencias realizadas en          el mes de diciembre de 2014».  

14          Cfr.          Audiencia          preparatoria. Sesión 12 de febrero de 2019. Record: 3:09.  

15          Cfr.          Audiencia preparatoria. 7 de febrero de 2019. Record: 17:44.  

16          Ibidem.          Record: 22:49.  

17          Ibídem.  

18          Ibidem.          Record: 34:30.  

19          Ibidem.  

20          Ibidem.          Record: 34:30.  

21          Es          decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por          prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin          importar el sentido de estas.  

22          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de          2016. Record: 2:29:59 y 2:34:06.  

23          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de          2016. Record: 30:54; 32:02; 32:18; 34:05; 35:06.  

24          Esta aclaración la          realizó el Fiscal Delegado en la audiencia de formulación          de acusación y en la preparatoria. Cfr.          Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal          08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

25          Cfr.          Folios 24 a 86. Cuaderno de la causa. Rad. CUI          11-001-60-00717-2017-00019-00. Ref. Tribunal          08-001-22-04-000-2017-00180-00.  

26          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de          2016. Record: 3:34:07; 3:34:51; en diferentes partes de la sesión          se reitera que las copias de la documentación se entregarían:          record: 4:02:24¸4:12:02 y 4:16:51.  

27          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de          2016. Record: 4:17:37. Adicionalmente, en la vista de 14 de agosto          de 2017 se materializó la entrega en presencia del Magistrado          Ponente. Record: 35:38; 36:28.  

28          Ibidem,          record: 32:02.  

29          Cfr.          Audiencia de formulación de Acusación. 14 de agosto de          2017. Record: 32:18.  

30          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de          2017. Record: 33:04.  

31          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 14 de agosto de          2017.  

32          Cfr.          Audiencia de formulación de acusación. 30 de marzo de          2016. Record: 4:03:41.  

33          Cfr.          Audiencia de formulación acusación de 14 de agosto de          2017. Record:          36:28.  

34          Cfr.          Audiencia de formulación acusación. 30 marzo de 2016.          Record: 4:15:32.  

35          Cfr.          Audiencia          preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 3:09.  

36          Cfr.          Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 10:24.  

37          Cfr.          Audiencia preparatoria. 12 de julio de 2018. Record: 23:27.  

38          Cfr.          Audiencia preparatoria. 30 de agosto de 2018. Record: 2:25:56.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *