STP9651-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÀNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9651-2018  

Radicación  Nº 99535  

Acta         Nº245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito  de Conocimiento de Cartagena,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del asunto penal en el que se le  condenó como autor del delito de porte ilegal de armas de  fuego, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 7 de abril de 2017, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  condenó a LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ a la pena  de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, como autor responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, negándole los  mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 29 de septiembre  de 20171  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del procesado.  

2.  Agotado el anterior trámite, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ  BENÍTEZ promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que sin  existir prueba que permitiera establecer su responsabilidad en los  hechos por los que fue acusado, ni siquiera se demostró que  tuviese en su poder el arma de fuego que indicaron los policiales  portaba, se le declaró responsable de un delito que jamás  cometió.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra para que  en su lugar se le absuelva y se le conceda la libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El 17 de mayo  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admitió  la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 29 del  mismo mes y año, decretó la nulidad de lo actuado, al  considerar que dicha Corporación debía ser vinculada al  haber confirmado la condena objeto de censura, motivo por el que  ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  Por auto del 29 de junio de 2018, se ordenó a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, corrigiera la asignación  del reparto efectuado2,  asignándose la que corresponda al tratarse de un asunto de  primera instancia.  

3.  El 9 de julio de la presente anualidad, se avocó el  conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.  

3.1.  El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena realizó un  recuento de la actuación procesal censurada, advirtiendo que  el 7 de abril de 2017 se dio lectura al fallo condenatorio anunciado  contra el demandante por el delito de porte ilegal de armas, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin que contra la misma se hubiese interpuesto recurso extraordinario  de casación, motivo por el que el 21 de mayo del año en  curso remitió el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por encontrarse el  condenado recluido en la Cárcel de la Vega de esa ciudad.  

3.2.  La Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, solicitó negar  el amparo invocado, pues basta revisar la carpeta resumen de la  actuación para concluir que todas las afirmaciones que hace el  accionante en su demanda son contrarias a la realidad procesal. Para  corroborar sus afirmaciones anexó copias de las actas de los  derechos del capturado e incautación del arma de fuego que  éste portaba, del informe de la Policía de Vigilancia  en casos de Captura en Flagrancia, entre otros elementos.  

3.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que  si bien contra la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de  septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de diciembre de la  misma anualidad, la defensa del accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, mediante auto del 6 de marzo de  2018 se aceptó el desistimiento del mismo.  

De otra parte,  dijo que la tutela resultaba improcedente al no haberse interpuesto  los recursos ordinarios que procedían para atacar la legalidad  de la sentencia objeto de censura.  

3.4. Las demás  autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

4. El 18 de julio  de 2018, la Secretaría de la Sala ingresó la actuación  al despacho del Magistrado Ponente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ,  al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida el 29 de septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de  diciembre del mismo año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  a través de la cual confirmó la emitida el 7 de abril  de dicha anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento, a través de la cual condenó a LUIS MIGUEL  GONZÁLEZ BENÍTEZ a la pena de 108 meses de prisión  como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego,  al  estimar el demandante que se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, ante la indebida valoración probatoria  efectuada, pues, sin demostrarse ese conocimiento más allá  de toda duda razonable previsto en el artículo 381 de la Ley  906 de 2004 se  le declaró responsable de una conducta punible que jamás  cometió.  

En  consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la  mencionada providencia, y en su lugar, se le  absuelva de los cargos imputados y se proceda a ordenar su libertad.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, como quiera que las  autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria;  no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado,  medio idóneo para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.4(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181  ibídem, señalan que el citado mecanismo como control  constitucional y legal procede contra las sentencias  proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos o garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó LUIS  MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ es utilizado ahora para que,  estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de  esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual  torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se  deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.  

7.  De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a  la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues  desde el momento mismo en que fue vinculado, contó con un  profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien  no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que  realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción.  

Además,  para que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se  encuentran presentes, pues ni siquiera se indicó de qué  manera esa presunta pasividad redundó en perjuicio del  justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se  echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue  deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana  de sustentación la censura elevada por el accionante sobre  este aspecto en particular.  

8.  De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible  revisar la valoración jurídica que efectuó el  juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró  más allá de toda duda razonable la materialidad de la  conducta imputada y su responsabilidad en el atentado contra la  seguridad pública, toda vez que estos aspectos escapan al  análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Finalmente, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

11.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ  BENÍTEZ, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La mencionada sentencia fue comunicada a los sujetos procesales el 4          de diciembre de 2017.  

2          Mediante acta individual de reparto del 13 de junio de 2018, la          actuación fue repartida como “IMPUGNACIÒN          TUTELAS”.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.  

5          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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