Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9651-2018
Radicación Nº 99535
Acta Nº245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 7 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena condenó a LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ a la pena de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 29 de septiembre de 20171 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.
2. Agotado el anterior trámite, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que sin existir prueba que permitiera establecer su responsabilidad en los hechos por los que fue acusado, ni siquiera se demostró que tuviese en su poder el arma de fuego que indicaron los policiales portaba, se le declaró responsable de un delito que jamás cometió.
En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra para que en su lugar se le absuelva y se le conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 29 del mismo mes y año, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que dicha Corporación debía ser vinculada al haber confirmado la condena objeto de censura, motivo por el que ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
2. Por auto del 29 de junio de 2018, se ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, corrigiera la asignación del reparto efectuado2, asignándose la que corresponda al tratarse de un asunto de primera instancia.
3. El 9 de julio de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
3.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena realizó un recuento de la actuación procesal censurada, advirtiendo que el 7 de abril de 2017 se dio lectura al fallo condenatorio anunciado contra el demandante por el delito de porte ilegal de armas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que contra la misma se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación, motivo por el que el 21 de mayo del año en curso remitió el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por encontrarse el condenado recluido en la Cárcel de la Vega de esa ciudad.
3.2. La Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, solicitó negar el amparo invocado, pues basta revisar la carpeta resumen de la actuación para concluir que todas las afirmaciones que hace el accionante en su demanda son contrarias a la realidad procesal. Para corroborar sus afirmaciones anexó copias de las actas de los derechos del capturado e incautación del arma de fuego que éste portaba, del informe de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia, entre otros elementos.
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que si bien contra la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de diciembre de la misma anualidad, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mediante auto del 6 de marzo de 2018 se aceptó el desistimiento del mismo.
De otra parte, dijo que la tutela resultaba improcedente al no haberse interpuesto los recursos ordinarios que procedían para atacar la legalidad de la sentencia objeto de censura.
3.4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
4. El 18 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala ingresó la actuación al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, publicitada el siguiente 4 de diciembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó la emitida el 7 de abril de dicha anualidad por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, a través de la cual condenó a LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ a la pena de 108 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, al estimar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ante la indebida valoración probatoria efectuada, pues, sin demostrarse ese conocimiento más allá de toda duda razonable previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se le declaró responsable de una conducta punible que jamás cometió.
En consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada providencia, y en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados y se proceda a ordenar su libertad.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, como quiera que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas y negrillas fuera del original).
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Por su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181 ibídem, señalan que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que fue vinculado, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción.
Además, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes, pues ni siquiera se indicó de qué manera esa presunta pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante sobre este aspecto en particular.
8. De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta imputada y su responsabilidad en el atentado contra la seguridad pública, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BENÍTEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La mencionada sentencia fue comunicada a los sujetos procesales el 4 de diciembre de 2017.
2 Mediante acta individual de reparto del 13 de junio de 2018, la actuación fue repartida como “IMPUGNACIÒN TUTELAS”.
3 Sentencia T-504/00.
4 Sentencia T-212 de 2006.
5 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”