Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9404-2018
Radicación No 99123
(Aprobado Acta No.226)
Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ARMANDO ANTONIO CAGUANA DE ÁVILA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018, por la Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial Riohacha-La Guajira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
2.1-. Manifiesta el accionante que instauró acción constitucional de Habeas Corpus en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, despacho judicial que había proferido orden de captura contra ARMANDO ANTONIO CAGUANA DE AVILA, a través de oficio 1694 del 16 de abril de 2017, la cual se había materializado el 7 de abril de 2018 a las 10:00 de la mañana, por lo que interpuso el habeas corpus al considerar que habían transcurrido más de 36 horas sin que al capturado se le hubiese resuelto situación jurídica.
2. – Sostiene que los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo no eran válidos para negar el Habeas Corpus.
2. – En sentir del accionante los Jueces Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Promiscuo Municipal de Malambo habían vulnerado lo establecido en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000, atendiendo que la orden de captura se encontraba vencida, hechos por los que considera que se habían puesto en riesgo inminente las garantías constitucionales a la libertad y debido proceso de su representado, al encontrarse éste frente a una privación ilegítima de la libertad y la prolongación indebida de la captura sin resolver los efectos jurídicos adecuados.
3. – Alega que no existe constancia de las solicitudes de prorroga o de requerimientos judiciales por parte del Juez de Control de Garantías, como lo señala la decisión proferida el 20 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial Riohacha-La Guajira declaró improcedente el amparo deprecado, señalando que en el asunto bajo estudio se pone en entredicho la decisión adoptada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, en la cual se negó una acción constitucional de Habeas Corpus, a favor del ciudadano Armando Antonio Caguana de Ávila. Sin embargo, el accionante contra la decisión del mencionado despacho judicial no presentó impugnación, razón por la cual, cobró ejecutoria la decisión.
Manifestó el Tribunal que lo que se busca por medio de la interposición de la acción de tutela es que se revoque la decisión sobre su libertad; la acción de tutela no es procedente porque no es un medio para controvertir las decisiones judiciales de mera legalidad que son del resorte exclusivo del proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del señor Caguana de Ávila señaló que se conculcó el derecho a la libertad porque se ordenó la privación de la libertad sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, toda vez que la orden no había sido prorrogada en el término judicial establecido por la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-La Guajira.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El accionante señala en su impugnación que la orden de captura no había prorrogada en el término dispuesto por la Ley, por lo que entonces no era procedente adelantarla. Dicha consideración fue analizada por Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, que señaló que:
Al tenor de lo establecido en el artículo 351 y 352 de la Ley 600 del 2000, se han respetado los derechos y garantías procesales al señor Armando Cahuana (sic), pues la aprensión se realiza por un patrullero adscrito a la estación de Policía de Malambo, en cumplimiento de una Orden de captura, en contra del encartado expedida por funcionario competente, y en virtud de un delito como es el Homicidio en Persona Protegida en concurso con Falsedad Ideológica en documento público por lo cual es procedente la misma, respecto a que la orden de captura fue expedida el pasado 16 de abril de 2017, y que la misma tiene en la actualidad un año y que una captura tiene una vigencia de seis meses, es errada esa apreciación, primero porque bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, las ordenes de captura no tienen vigencia, es decir no presenta un término para su validez, correspondiéndole a cada funcionario que la profiere o la cancela la obligación de informar tal circunstancia ante los organismos de policía y las autoridades, circunstancia bajo estudio se encuentra vigente y no ha sido cancelada, dicho término temporal fue introducido por la Ley 906 del 2004, en su artículo 298 ibídem, tendría una vigencia de un año, no seis meses, por lo cual no es recibo, tal circunstancia, y por tales motivaciones se desechara la petición planteada y se negara el amparo solicitado.(sic)6
Con lo anterior, se evidencia que existe una discrepancia entre el apoderado y lo resuelto por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Adicionalmente, considera la Sala que la decisión que cuestiona el defensor del señor Caguana de Ávila no fue impugnada dentro de los plazos previstos en la Ley, contando con las posibilidades para hacerlo, lo cual torna improcedente la acción de tutela interpuesta.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49 a 50
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Folio 13