STP9404-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9404-2018  

Radicación  No 99123  

(Aprobado  Acta No.226)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ARMANDO  ANTONIO CAGUANA DE ÁVILA,  contra el fallo proferido el 22  de mayo de 2018,  por la Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial  Riohacha-La Guajira,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos,  supuestamente vulnerados por el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira y el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

2.1-.  Manifiesta el accionante que instauró acción  constitucional de Habeas Corpus en contra del Juez Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, despacho judicial que  había proferido orden de captura contra ARMANDO ANTONIO  CAGUANA DE AVILA, a través de oficio 1694 del 16 de abril de  2017, la cual se había materializado el 7 de abril de 2018 a  las 10:00 de la mañana, por lo que interpuso el habeas corpus  al considerar que habían transcurrido más de 36 horas  sin que al capturado se le hubiese resuelto situación  jurídica.  

            

2. –          Sostiene que los argumentos expuestos por el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Malambo no eran válidos para negar el          Habeas Corpus.  

            

2. –          En sentir del accionante los Jueces Promiscuo del Circuito de San          Juan del Cesar y el Promiscuo Municipal de Malambo habían          vulnerado lo establecido en el artículo 353 de la Ley 600 de          2000, atendiendo que la orden de captura se encontraba vencida,          hechos por los que considera que se habían puesto en riesgo          inminente las garantías constitucionales a la libertad y          debido proceso de su representado, al encontrarse éste frente          a una privación ilegítima de la libertad y la          prolongación indebida de la captura sin resolver los efectos          jurídicos adecuados.

3. –          Alega que no existe constancia de las solicitudes de prorroga o de          requerimientos judiciales por parte del Juez de Control de          Garantías, como lo señala la decisión proferida          el 20 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo          Municipal de Malambo.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial  Riohacha-La Guajira declaró improcedente el amparo deprecado,  señalando que en el asunto bajo estudio se pone en entredicho  la decisión adoptada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Malambo, en la cual se negó una acción  constitucional de Habeas Corpus, a favor del ciudadano Armando  Antonio Caguana de Ávila. Sin embargo, el accionante contra la  decisión del mencionado despacho judicial no presentó  impugnación, razón por la cual, cobró ejecutoria  la decisión.  

Manifestó  el Tribunal que lo que se busca por medio de la interposición  de la acción de tutela es que se revoque la decisión  sobre su libertad; la acción de tutela no es procedente porque  no es un medio para controvertir las decisiones judiciales de mera  legalidad que son del resorte exclusivo del proceso penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del señor Caguana de Ávila señaló  que se  conculcó el derecho a la libertad porque se ordenó  la privación de la libertad sin el lleno de los requisitos  establecidos  en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, toda vez  que la orden no había sido prorrogada en el término  judicial establecido por la Ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del artículo 1º,  numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión proferida por la Sala de Tutelas 002 del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-La Guajira.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          accionante señala en su impugnación que la orden de          captura no había prorrogada en el término dispuesto          por la Ley, por lo que entonces no era procedente adelantarla. Dicha          consideración fue analizada por Juzgado Promiscuo Municipal          de Malambo, que señaló que:  

Al  tenor de lo establecido en el artículo 351 y 352 de la Ley 600  del 2000, se han respetado los derechos y garantías procesales  al señor Armando Cahuana (sic), pues la aprensión se  realiza por un patrullero adscrito a la estación de Policía  de Malambo, en cumplimiento de una Orden de captura, en contra del  encartado expedida por funcionario competente, y en virtud de un  delito como es el Homicidio en Persona Protegida en concurso con  Falsedad Ideológica en documento público por lo cual es  procedente la misma, respecto a que la orden de captura fue expedida  el pasado 16 de abril de 2017, y que la misma tiene en la actualidad  un año y que una captura tiene una vigencia de seis meses, es  errada esa apreciación, primero porque bajo el imperio de la  Ley 600 de 2000, las ordenes de captura no tienen vigencia, es decir  no presenta un término para su validez, correspondiéndole  a cada funcionario que la profiere o la cancela la obligación  de informar tal circunstancia ante los organismos de policía y  las autoridades, circunstancia bajo estudio se encuentra vigente y no  ha sido cancelada, dicho término temporal fue introducido por  la Ley 906 del 2004, en su artículo 298 ibídem, tendría  una vigencia de un año, no seis meses, por lo cual no es  recibo, tal circunstancia, y por tales motivaciones se desechara la  petición planteada y se negara el amparo solicitado.(sic)6  

Con  lo anterior, se evidencia que existe una discrepancia entre el  apoderado y lo resuelto por el Juez Primero Promiscuo Municipal de  Malambo, al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Adicionalmente,  considera la Sala que la decisión que cuestiona el defensor  del señor Caguana de Ávila no fue impugnada dentro de  los plazos previstos en la Ley, contando con las posibilidades para  hacerlo, lo cual torna improcedente la acción de tutela  interpuesta.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49 a 50  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Folio          13      

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