STP8701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8701-2018  

Radicación  No.:  99194  

Acta  No. 217  

Bogotá.  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RAFAEL  DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA,  contra  el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  VALLEDUPAR  y el CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

De  la demanda de tutela presentada por el señor Rafael de Jesús  Sánchez Ospina se extracta que este presentó acción  de tutela contra el INPEC, que correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar. Señala el accionante que al momento de  notificársele la sentencia no le fue entregada copia íntegra  de la decisión sino apenas un oficio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que  en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó  que una vez enterado de la acción constitucional procedió  inmediatamente a remitir «en  físico a través del notificador de esas oficinas»  y  «por  correo electrónico al Establecimiento de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad, donde se encuentra recluido el accionante»,  la  copia de la sentencia condenatoria dictada contra SÁNCHEZ  OSPINA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  el actor manifestó: «apelo,  impugno».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA  insiste  en la conculcación de sus derechos fundamentales en razón  a que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar y el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de esa ciudad, no han entregado copia íntegra de la  sentencia condenatoria dictada en su contra el pasado 16 de abril.  

Sin  embargo, según  los elementos de convicción aportados al trámite,  se advierte que la petición formulada por SÁNCHEZ  OSPINA fue atendida en debida forma por parte del centro de servicios  accionado. En efecto, éste  aportó copia del oficio No. 503 del 7 de mayo de 2018,  dirigido al accionante al centro de reclusión donde se halla  privado de la libertad, por cuyo medio se remitió –en  físico y vía correo electrónico-  copia del fallo de condena dictado contra el peticionario.  

Por  tanto, es claro que en el caso bajo examen se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que la violación de los derechos  fundamentales del accionante cesó con la emisión de la  respuesta reclamada y su notificación en debida forma.  

Sobre el  particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

4.  Por  las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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