STP7695-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP7695-2018  

Radicación  n.° 98884  

Acta  n.° 191  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JORGE  ALBERTO BENAVIDES FIERRO,  contra la decisión adoptada el 11 de mayo de 2018 por la Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, por cuyo medio negó las pretensiones de la de  demanda de tutela promovida en contra de las Fiscalías Décima  Seccional, Segunda Especializada de Pasto, Quinta Especializada de  Popayán y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por  el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae de la demanda y demás documentos allegados a la  actuación, dentro  del proceso penal que adelantó la Fiscalía Quinta  Especializada de Popayán, en contra de BRAULIO ENRIQUE ROSERO  ERAZO y EDGAR AUGUSTO ESCOBAR GUERRERO por el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el señor  JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO solicitó la devolución   del camión de placas VSB 149.  

Iniciado  el trámite incidental y evacuadas las pruebas ordenadas, el  despacho fiscal a través de resolución de fecha 4 de  septiembre de  2006 negó la entrega, en virtud  de no haberse  “podido  establecer la propiedad del  automotor, además que presenta  inconsistencias en sus sistemas de identificación ”   y en su lugar lo dejó a disposición de la Unidad de  Patrimonio y Fe Pública de la Dirección  Seccional de  Fiscalías de Pasto, para que se adelantara la investigación  por el presunto delito de falsedad marcaria.  

Notificada  la decisión al incidentante, fue objeto de impugnación,  correspondiendo resolver el recurso a la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que  en resolución de 28 de noviembre de 2006 la confirmó en  su integridad.  

La  Fiscalía Décima Seccional de Pasto asumió la  investigación por la eventual comisión del delito de  falsedad marcaria, en cuyo trámite negó la devolución  del rodante incautado a favor de su poseedor, señor JORGE  ALBERTO BENAVIDES, al considerar que subsiste alteración en el  sistema de identificación. Decisión confirmada por la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto,  el 7 de noviembre de 2007.  

Posteriormente,  mediante resolución del 9 de abril de 2008 la Fiscalía  Décima se inhibió de abrir investigación penal y  decretó el comiso a favor de la Fiscalía General de la  Nación, del vehículo tipo camión de placa  VSB-149, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  67 del Código de Procedimiento Penal.  

Agotado  lo anterior, el ciudadano JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO acudió  a la jurisdicción para interponer acción constitucional  con la pretensión de que se protejan los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que estima conculcados por las Fiscalías Décima  Seccional, Segunda Especializada de Pasto, Quinta Especializada de  Popayán y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

Como  sustento de la acción, cuestionó el accionante el que  previamente a la decisión de comiso no se hubiese llevado a  cabo un procedimiento que le permitiera ejercer sus derechos de  contradicción y defensa y así oponerse a las  determinaciones adoptadas, en tanto que no se legalizó la  incautación del vehículo, no se decretaron medidas  provisionales y mucho menos se probó el delito de falsedad  marcaria.  

De  otra parte, adujo que en el caso particular obra dentro del  expediente la autorización del cambio de motor para el  vehículo referido, de ahí que las improntas figuren en  la Oficina de Tránsito Municipal de Nariño, Nariño.  

De  acuerdo con lo anterior, peticionó que se revoque la  resolución por medio de la cual se decretó el comiso  del automotor de placa VSB-149, por no haber cumplido con el debido  proceso.  

Asimismo,  solicitó que se ordene a la Fiscalía Segunda  Especializada de Pasto, dentro de un término perentorio,  solicitar ante el juez de control de garantías la audiencia de  que trata el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, en relación  con el vehículo mencionado.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo  demandado, en razón a que no se satisfacen en este caso los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de  tutela, por cuanto han transcurrido más de 10 años  desde que la autoridad accionada decretó el comiso del rodante  ahora reclamado por esta vía, lo que indica que el actor no  obró con la diligencia debida y además, no media una  razón que justifique o explique razonadamente el largo periodo  de tiempo que tardó el actor en acudir a la salvaguarda de las  garantías superiores invocadas.  

En  lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, precisó  que la parte accionante no agotó los medios de defensa  contemplados en el ordenamiento jurídico aplicable en la  materia para ese entonces, toda vez que a pesar de haber sido  notificado y estar debidamente enterado de la resolución  cuestionada, no interpuso los recursos ordinarios correspondientes,  permitiendo con ello generar la firmeza de la decisión  judicial y el posterior archivo de las diligencias.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en  la procedencia de la acción, pues a su juicio, se le arrebató  injustamente el patrimonio que logró conseguir en toda su  vida, a través del comiso decretado dentro de unas diligencias  penales en las que no se logró demostrar la existencia del  delito de falsedad marcaria.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es  su superior funcional.  

La  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas cuando por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  en la ley, resulten amenazados o vulnerados.  

Se  ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse  como medio alternativo e instancial en la solución de las  controversias, ni su interposición ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de  los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en las actuaciones administrativas o judiciales.  

De  esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere  además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al  recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no  puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de  protección de las cuales prescindió, que es lo  primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.  

En  el evento que concita la atención de la Sala, es  incuestionable que la demanda de tutela presentada por el ciudadano  JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, está orientada a dejar sin  efectos  la decisión a través de la cual se ordenó  el comiso definitivo del vehículo tipo camión de placa  VSB-149,  dentro de la actuación que se adelantaba por el  delito de falsedad marcaria, determinación frente a la cual es  evidente que el accionante se encontraba facultado para recurrir en  reposición y apelación, a través de su  apoderado, lo cual constituía mecanismo idóneo al que  debía acudir en protección de su derecho, no obstante  lo cual pretermitió tal actividad, sin que para ello se  conozca razón plausible alguna.  

Al  respecto, ha de resaltarse que cuando se dejan de utilizar de manera  oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, ya en ese caso la  acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace  imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario  que en su momento permita definir la controversia jurídica en  forma permanente. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la  sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación  se transcribe:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo. En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  (Subrayas  fuera del texto).  

Entonces  como el supuesto agraviado desdeñó la utilización  del instrumento que le hubiera permitido esgrimir en el escenario  natural los argumentos de la demanda constitucional, es claro que  incurrió en omisión que no puede pretender sea  subsanada a través de la presente acción de tutela,  porque ello desborda su naturaleza intrínseca.  

Además,  se  observa que la decisión judicial de la cual discrepa el  accionante fue proferida el 9 de abril de 2008, es decir, hace más  de 10 años, sin que el expediente revele motivos  que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es  manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en  el ejercicio de la acción de tutela.  

Así   las  cosas,  como  no  se  cumple  con  los requisitos  

generales  de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente  a una decisión judicial, deviene entonces improcedente  conforme lo concluyó el juez constitucional a  quo.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala confirme el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior  motivación.  

2.-  NOTIFICAR  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

|  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *