STP7284-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7284-2018  

Radicación  n.° 98440  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Claudia  Janeth Prieto Martínez,  frente  a la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Acusatorio, los Juzgados Primero, Quinto y  Sexto Penales Municipales, todos de esa misa localidad, y a quienes  actuaron como Agente del Ministerio Público, Representante de  Víctimas, Fiscal, Defensa y demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra la  accionante, bajo el radicado 50001600000020140005900.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Claudia Janeth Prieto Martínez, interpuso la  presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esta ciudad, al estimar que vulneró su derecho  fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en  sede de control de garantías de segunda instancia, en  providencia del veintiséis (26) de febrero anterior, dentro de  la causa seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego (radicación No. 50001 60 00 000  2014 00059 01), revocó la decisión del ocho (8) de  junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en  la que, con fundamento en el Parágrafo 1º del artículo  307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1º  de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1º de  la Ley 1786 de 2016, se accedió a su solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la  libertad, por haberse superado el término de vigencia de la  medida de detención preventiva y no haberse solicitado la  prórroga del término por parte de la Fiscalía o  de las víctimas.  

Señaló  la actora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por una parte,  emitió la providencia sin motivación, pues no debatió  en el fondo el aspecto fáctico y jurídico sustento de  la decisión apelada, sino le bastó señalar que  el Juzgado de primera instancia carecía de competencia para  conocer la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento, en razón a que ya se había emitido el  sentido del fallo, incluso proferido la condena por el Juzgado de  conocimiento, con lo cual, por la otra, desconoció el  precedente constitucional C-221 de 2017 sobre la aplicación  del artículo Io de la Ley 1786 de 2016 a los procesados cuyas  condenas no se hallan ejecutoriadas, como ocurre en su caso, ya que  apeló la sentencia y actualmente el proceso se halla en el  Tribunal pendiente de resolver el recurso.  

Por  lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto de segunda  instancia, del veintiséis (26) de febrero del presente año,  dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y cancelar la orden  de captura impartida en su contra, y que el mismo despacho proceda a  resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto de  sustitución de la medida, atendiendo al precedente  constitucional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  tutela al advertir que el despacho accionado al haber determinado la  falta de competencia del juez de primera instancia por haberse  superado el anuncio del sentido del fallo, tuvo como sustento el  artículo 154-8 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-221 –  2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y  solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Villavicencio, vulneró el derecho al  debido proceso de la accionante,  al revocar  la decisión del 8 de junio de 2017, que dispuso la sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la  libertad, por haberse superado el anuncio del sentido del fallo.  

   

2.  Acotación previa.  

Contra  la decisión del Tribunal Superior accionado el doctor Gabriel  Armando González García,  quien actúa como defensor de Prieto  Martínez,  presentó recurso de impugnación, contra la decisión  que motivó la demanda.  

2.1  Al respecto, se observa que al referido profesional del derecho no  le asiste ningún tipo de representación que lo legitime  para actuar en nombre del accionante en este trámite.  

Es  de anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo  10° del Decreto 2591 de 1991, sólo están  legitimados para interponer una acción de tutela quienes sean  titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,  quien en caso de ser capaz lo puede hacer directamente o por  intermedio de apoderado, el cual debe detentar la condición de  abogado, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia  CC T-550/93).  

Nótese  que el profesional del derecho no aportó el poder especial  para actuar, como apoderado de Claudia  Janeth Prieto Martínez  dentro de la noticia criminal 50001600000020140005900  adelantada  contra la accionada, anunciando derechos fundamentales ajenos  presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación,  la que de manera alguna lo legitima -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de aquél.  

2.2.  En consecuencia, se abstendrá por falta de legitimación  en la causa, la impugnación promovida por el doctor González  García  y, en consecuencia, tan solo se tiene como impugnante a la  demandante.  

Superado  lo anterior, se procederá a estudiar los fundamentos de la  impugnación propuesta por la actora.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron al  despacho judicial demandados a revocar la decisión del  8 de junio de 2017, que dispuso la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.  

En  efecto, en auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de la Capital del Meta, consideró:  

[…]  

En  este caso, este fallador ha sido del criterio que los jueces de  control de garantías solamente tienen, en tratándose de  este tipo de peticiones y de la libertad de las personas, tienen  competencia en todo lo que se presente con anterioridad al sentido  del fallo, así lo dispone el artículo 154 numeral 8,  pero además recuerde que si ya había una sentencia de  primer grado y la verdad yo no voy a entrar a hacer consideraciones  sobre la vigencia de la medida de aseguramiento o no, si era vigente,  si a cuál disposición normativa se le debe dar  aplicación, si lo que interpretó la Corte  Constitucional mediante la sentencia C-221, o lo que precisó  la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de julio de 2017,  49734. Y no voy a hacer un pronunciamiento de fondo en ese sentido  porque yo lo que advierto es una carencia del juez con función  de control de garantías para tomar una decisión de tal  naturaleza, y en ese orden de ideas no habría razón de  ser, de entrar a tomar una decisión de fondo, lo único  que sé es que la decisión que se adoptó fue por  un funcionario judicial que no tenía competencia para ello y  ese orden de ideas se dispone la revocatoria de tal decisión.  Como consecuencia de dicha revocatoria se dispondrá la  consecuente orden de captura3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el  proveído que dispuso la revocatoria de la decisión  mediante la cual se concedió la sustitución de la  medida de aseguramiento intramural.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria, más cuando para la fecha de la decisión  ya se contaba con una sentencia condenatoria. En este sentido, esta  Corporación en providencia AP4711, 26 de jul, 2017, Rad,  49734, dijo:  

[…]  

En  síntesis, para establecer si opera la causal genérica  de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la  medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá  de verificarse si el término previsto en la norma ha  transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de  fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de  2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2  infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.  

Con  estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la  razón que fundamenta la decisión adoptada en la  sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación  judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones  conceptuales pertinentes, en relación con los distintos  fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción  preventiva de la libertad personal en el proceso penal.  

La  Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art.  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley  1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció  un parámetro límite para contabilizar el término  de duración de la detención preventiva (de uno o dos  años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia  penal especializada con la norma en mención, pone de presente  que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la  sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la  decisión es condenatoria, sin que la tangencial  conceptualización realizada por la jurisprudencia  constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita  afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal  de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído-  sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          73 y 74, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          CD          Folio 52, cuaderno del Tribunal.      

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