Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7284-2018
Radicación n.° 98440
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Claudia Janeth Prieto Martínez, frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, los Juzgados Primero, Quinto y Sexto Penales Municipales, todos de esa misa localidad, y a quienes actuaron como Agente del Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscal, Defensa y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra la accionante, bajo el radicado 50001600000020140005900.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora Claudia Janeth Prieto Martínez, interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, al estimar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en sede de control de garantías de segunda instancia, en providencia del veintiséis (26) de febrero anterior, dentro de la causa seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (radicación No. 50001 60 00 000 2014 00059 01), revocó la decisión del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que, con fundamento en el Parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, se accedió a su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por haberse superado el término de vigencia de la medida de detención preventiva y no haberse solicitado la prórroga del término por parte de la Fiscalía o de las víctimas.
Señaló la actora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por una parte, emitió la providencia sin motivación, pues no debatió en el fondo el aspecto fáctico y jurídico sustento de la decisión apelada, sino le bastó señalar que el Juzgado de primera instancia carecía de competencia para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, en razón a que ya se había emitido el sentido del fallo, incluso proferido la condena por el Juzgado de conocimiento, con lo cual, por la otra, desconoció el precedente constitucional C-221 de 2017 sobre la aplicación del artículo Io de la Ley 1786 de 2016 a los procesados cuyas condenas no se hallan ejecutoriadas, como ocurre en su caso, ya que apeló la sentencia y actualmente el proceso se halla en el Tribunal pendiente de resolver el recurso.
Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos el auto de segunda instancia, del veintiséis (26) de febrero del presente año, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y cancelar la orden de captura impartida en su contra, y que el mismo despacho proceda a resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto de sustitución de la medida, atendiendo al precedente constitucional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela al advertir que el despacho accionado al haber determinado la falta de competencia del juez de primera instancia por haberse superado el anuncio del sentido del fallo, tuvo como sustento el artículo 154-8 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-221 – 2017.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al revocar la decisión del 8 de junio de 2017, que dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, por haberse superado el anuncio del sentido del fallo.
2. Acotación previa.
Contra la decisión del Tribunal Superior accionado el doctor Gabriel Armando González García, quien actúa como defensor de Prieto Martínez, presentó recurso de impugnación, contra la decisión que motivó la demanda.
2.1 Al respecto, se observa que al referido profesional del derecho no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre del accionante en este trámite.
Es de anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, sólo están legitimados para interponer una acción de tutela quienes sean titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, quien en caso de ser capaz lo puede hacer directamente o por intermedio de apoderado, el cual debe detentar la condición de abogado, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia CC T-550/93).
Nótese que el profesional del derecho no aportó el poder especial para actuar, como apoderado de Claudia Janeth Prieto Martínez dentro de la noticia criminal 50001600000020140005900 adelantada contra la accionada, anunciando derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél.
2.2. En consecuencia, se abstendrá por falta de legitimación en la causa, la impugnación promovida por el doctor González García y, en consecuencia, tan solo se tiene como impugnante a la demandante.
Superado lo anterior, se procederá a estudiar los fundamentos de la impugnación propuesta por la actora.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales que llevaron al despacho judicial demandados a revocar la decisión del 8 de junio de 2017, que dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.
En efecto, en auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la Capital del Meta, consideró:
[…]
En este caso, este fallador ha sido del criterio que los jueces de control de garantías solamente tienen, en tratándose de este tipo de peticiones y de la libertad de las personas, tienen competencia en todo lo que se presente con anterioridad al sentido del fallo, así lo dispone el artículo 154 numeral 8, pero además recuerde que si ya había una sentencia de primer grado y la verdad yo no voy a entrar a hacer consideraciones sobre la vigencia de la medida de aseguramiento o no, si era vigente, si a cuál disposición normativa se le debe dar aplicación, si lo que interpretó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-221, o lo que precisó la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de julio de 2017, 49734. Y no voy a hacer un pronunciamiento de fondo en ese sentido porque yo lo que advierto es una carencia del juez con función de control de garantías para tomar una decisión de tal naturaleza, y en ese orden de ideas no habría razón de ser, de entrar a tomar una decisión de fondo, lo único que sé es que la decisión que se adoptó fue por un funcionario judicial que no tenía competencia para ello y ese orden de ideas se dispone la revocatoria de tal decisión. Como consecuencia de dicha revocatoria se dispondrá la consecuente orden de captura3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído que dispuso la revocatoria de la decisión mediante la cual se concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria, más cuando para la fecha de la decisión ya se contaba con una sentencia condenatoria. En este sentido, esta Corporación en providencia AP4711, 26 de jul, 2017, Rad, 49734, dijo:
[…]
En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.
Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 73 y 74, cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 CD Folio 52, cuaderno del Tribunal.