STP700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP700-2018  

Radicación  n.° 95903  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2017,  mediante el cual fue amparo el derecho fundamental al debido proceso  de la ciudadana Alba Libia Samboni  Alvarado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos1:  

…la aquí accionante  pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las  también referidas entidades porque, en síntesis: i.- la  Fiscalía General de la Nación no ha adelantado las  gestiones pertinentes dentro de la investigación que adelanta  por la desaparición de su esposo, ya que, a la fecha de  interposición de la presente acción de tutela, “no  pasa nada”; ii.- la UARIV mediante Resolución No.  0600120160843964 de 2016 ordenó la suspensión de la  entrega de ayudas humanitarias; decisión que no le fue  notificada y, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de interponer los  recursos de ley contra la misma y, iii.- Colpensiones no le ha  querido explicar las razones por las cuales no le cancela el  retroactivo pensional por reliquidación.  

En consecuencia, solicita se  ordene: i.- a la Fiscalía General de la Nación culminar  la investigación y, en consecuencia, declarar la desaparición  de su esposo; ii- a Colpensiones explicar las razones por las cuales  no le ha pagado el retroactivo pensional y, iii- a la UARIV explicar  porque le suspendió la entrega de las ayudas humanitarias.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante  decisión adoptada el 10 de noviembre de 2017, concedió  la tutela invocada en lo relacionado con el debido proceso respecto  de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por  considerar que no había prueba sobre la notificación de  la Resolución número 0600120160843964 de 29 de  diciembre de 2016, denegando las  pretensiones invocadas respecto de la Fiscalía  General de la Nación y la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas interpuso  recurso de impugnación, solicitando «…  remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de  que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las  peticiones de la acción constitucional».3  

Para acreditar su  dicho allegó la constancia de notificación de la  Resolución número 0600120160843964 de 29 de diciembre  de 2016.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

A propósito  del recurso de impugnación, como fue señalado por la  primera instancia, aunque la acción de tutela presentada por  Alba Libia Samboni Alvarado  fue dirigida contra varias autoridades, solamente el amparo fue  concedido respecto de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, autoridad  en relación con la cual no se tenía certeza que hubiese  comunicado efectivamente la respuesta que brindó a la petición  relacionada con la suspensión de los componentes de atención  humanitaria reconocidos a su favor.  

Es así,  como la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, respecto de la autoridad impugnante,  decidió:  

PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del  debido-proceso del que es titular la señora Alba Libia Samboni  Alvarado. En consecuencia, ordenar al Director Técnico de  Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Dr. Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, o a quien haga sus veces, notificar  en debida forma a la aquí accionante y, través de los  medios previstos en la L. 1437/11, la Resolución No.  0600120160843964 del 29 de diciembre de 2016.  

En su recurso, la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas alega que la  Resolución número 0600120160843964 de 29 de diciembre  de 2016 sí fue debida y oportunamente notificada,  adjuntando para el efecto la constancia de notificación  personal de la accionante, del 17 de enero de 2017 a las 16:20  horas.5  

De esta manera, al constatarse que  aún de forma previa a la interposición de la acción  de tutela, Alba Libia Samboni Alvarado ya  conocía del acto administrativo pues suscribió la  respectiva acta de notificación, lo  procedente es revocar el fallo de primera instancia respecto de dicha  Entidad pública como quiera que no vulneró derecho  alguno de la accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo          de tutela impugnado, denegando el amparo invocado por Alba          Libia Samboni Alvarado respecto de la          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. CONFIRMAR en lo demás          el fallo de tutela impugnado.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 115 a 122, cuaderno 1.  

2          Folios 115 a 122, cuaderno 1.  

3          Folios 134 a 137, cuaderno 1.  

4          Folio 138, cuaderno 1.  

5          Folio 138, cuaderno 1.      

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