Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6811-2018
Radicación No. 98488
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ANA ORFANERY CARVAJAL TAMAYO contra el fallo de tutela del 4 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la mencionada a ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantara contra Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así:
La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520160012100, en el que obró como demandante.
De la confusa narración que efectuó en el escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se desprende que los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional fueron: que nació el 27 de enero de 1948; que en el periodo comprendido entre 05/12/1974 y 31/12/2012 cotizó un total de 1.016 semanas, por lo que solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida la pensión de vejez; que cumplió cincuenta y cinco años de edad antes de entrar en vigencia la reforma de la Ley 100 de 1993; que la demandada mediante Resolución GNR256877 de 2014 le negó la prestación, por lo tanto promovió en contra de la entidad una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la prestación económica aludida, el retroactivo pensional correspondiente y los intereses moratorios a que hubiera lugar; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en el referido trámite y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que la referida corporación, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido; que en el referido fallo, la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón aclaró el voto, en el sentido de señalar que «había lugar a reconocer la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente a aquel en el que la demandante [había efectuado] su última cotización al sistema general de pensiones (…)»; que el retroactivo pensional «debería ser igualmente reconocido bajo los mismos parámetros de la misma ley y desde el mismo momento de causación, y no bajo lo establecido en la Ley 797 de 2003».
Afirmó que la decisión que adoptó el Tribunal constituyó una «vía de hecho », debido a que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y «[omitió] aplicar debidamente la norma», pues en su criterio, se debió aplicar la Ley 100 de 1993 para reconocer el retroactivo pensional y no la Ley 797 de 2003.
Solicitó, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al juzgado vinculado y Tribunal accionado que «emitan las respectivas sentencias y ordenen el pago del retroactivo pensional».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación «por cuanto no se encuentra pendiente de resolver requerimientos realizados por la accionante».
2. La Titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, allegó copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que éstas se fundamentaron en los elementos de prueba allegados y la normatividad aplicable al caso.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 6 meses, lapso que supera el término razonable referido por la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido de la decisión la accionante la impugnó, señalando que aunque transcurrieron más de 6 meses desde el proferimiento del fallo, se encuentra ante un perjuicio irremediable que hace procedente la acción, en tanto la pensión que recibe no es suficiente para cubrir las contingencias del día a día, máxime cuando es evidente que las accionadas incurrieron en una vía de hecho al no haberle dado la aplicación debida al artículo 33 de la Ley 100 en su estado original
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones, esto es, se le reconozca y pague la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito, que absolvió a Colpensiones de reconocerle y pagarle la pensión de vejez, para que en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca dicha prestación, junto con el retroactivo e intereses moratorios respectivos, pues se incurrió en una vía de hecho, ante la indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no se consideró que una vez alcanzó los 55 años de edad, generó la expectativa legitima tendiente a obtener la pensión una vez alcanzara las 1000 semanas exigidas, las cuales concretó en el mes de septiembre de 2012
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
5. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por ANA ORFANERY CARVAJAL TAMAYO.
6. No se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
Dicho requisito en principio no se cumpliría en el caso en estudio, toda vez que la decisión que se cuestiona fue emitida el 17 de agosto de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 12 de marzo de 2018, es decir, 7 meses después de que la sentencia cobrará ejecutoria; ello sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales1.
Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción2, debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
7. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
8. Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de agosto de 2017 acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente conceder la pensión de vejez a CARVAJAL TAMAYO toda vez que, no se configuraban los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, al no completar las 500 semanas exigidas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 55 años de edad, como tampoco aquellos que fueron modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, criterio sustentado en lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, CSJ SL7039-2017, Rad. 73273, y que conllevó incluso a que no se retomara la tesis de la expectativa legitima tendiente a obtener la pensión de vejez una vez se alcanzara las 1000 semanas cotizadas. Textualmente señaló el Tribunal:
Con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y con miras a proteger expectativas legítimas el legislador estableció un régimen de transición en virtud de la cual se mantenían vigentes para ciertos grupos los presupuestos para pensionarse del régimen anterior. Es así como el artículo 36 de la citada disposición estableció dos formas de acceder al régimen de transición previendo que para quienes al 1º de abril de 1994 entrada en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 o más en el de las mujeres o 15 o más años de servicios cotizados por uno u otro podrían alcanzar la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen que le venían aplicando con anterioridad a esa fecha.
En el caso concreto no se discute que la señora Carvajal Tamayo nació el 27 de enero de 1848 y por tanto al 1º de abril de 1994 tenía 46 años de edad, siendo entonces beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con apoyó en dicho régimen la demandante pidió el reconocimiento de la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, cuyos requisitos son arribar a 55 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Analizadas estas exigencias en el caso puntual se observa que frente a la edad no hay duda de su cumplimiento, pues la demandante alcanzó los 55 años de edad el 27 de enero de 2003. Frente a las cotizaciones exigidas la historia laboral allegada por Colpensiones reporta un total de cotizaciones al 31 de julio del 2010 de 806.55 semanas; sin embargo, la Sala observa que dicho documento no registra los ciclos correspondientes desde julio de 2006 hasta febrero de 2008, los cuales fueron debidamente cancelados por la actora conforme se acredita con los comprobantes de pago, razón por la que hay lugar a adicionar 85.29 semanas al guarismo reportado en el haber de aportes a pensión válido para prestaciones económicas.
En ese orden, la demandante alcanza un total de 891.84 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2010, de las cuales 402.42 semanas lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 27 de enero de 1983 y el mismo día y mes del año 2003, por lo tanto es evidente que no completó la densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora en vista de la precariedad de aquellas personas que adquirieron la transición con la sola edad, el acto legislativo 01 de 2005 extendió dicho régimen del 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al entrar a regir dicho acto modificatorio de la Constitución constaran con 750 semanas o más. Al verificar dicho presupuesto en el caso de la demandante se observa que tampoco lo satisface porque el 29 de julio de 2005, solo tenía 682.25 semanas sufragadas.
Se concluye por tanto que los beneficios del régimen de transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente se le extendieron hasta el 31 de julio de 2010, por lo tanto la actora no alcanza la pensión de vejez en los términos perseguidos.
Igualmente la Sala expresara que en esta caso puntual acoge el reciente pronunciamiento del máximo órgano de cierre de esta especialidad laboral, en sentencia con radicación No. 73273 del 5 de abril de 2017, según el cual «…»que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.»
En ese orden al rompe se advierte que la demandante tampoco logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como quiera que para el 27 de enero de 2003, fecha en la que arribó a los 55 años de edad, la densidad exigida era equivalente a 1000 semanas, sin embargo, para esta calenda sus aportes solo ascendían a 682.27, amén de que para el año 2013 el número de semanas exigidas se incrementa a 1300 y la actora solo alcanza un total de 1016.15 en toda su vida laboral.
En relación con el precedente que trajo a colación la togada de la parte actora habrá de afirmarse que se refiere a un pronunciamiento posterior al que dictara el órgano de cierre de la especialidad laboral el 5 de abril de 2017, según reseña que ya se ha hecho con anterioridad, además en esa oportunidad se trató de un postulante a la pensión que cumplía los años en la década del 90 y en esa condiciones la mayoría de la Sala ha mantenido esa postura, diferente a la situación ofrecida en este evento en el cual la señora CARVAJAL TAMAYO obtuvo esa edad en el mes que entró a regir la Ley 797 de 2003, de ahí que no se le aplique por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Pereira sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad laboral y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable3, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que ANA ORFANERY CARVAJAL TAMAYO le reconoció la pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues las afirmaciones referidas a que ésta no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, se quedaron en simples manifestaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo probatorio.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.
2 C.C. ST- 217/2013
3 C.C. ST-5298/2005