STP6811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6811-2018  

Radicación  No. 98488  

Acta 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por la accionante ANA  ORFANERY CARVAJAL TAMAYO contra el fallo de tutela del 4 de abril de  2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad  humana, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en actuación  que vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la  mencionada a ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral que se adelantara contra Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral así:  

La accionante  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,  igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales, en su  criterio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada,  durante el trámite del proceso ordinario laboral número  66001310500520160012100,  en el que obró como demandante.  

De la confusa  narración que efectuó en el escrito de tutela y de los  documentos incorporados al expediente, se desprende que los hechos  que dieron lugar a la solicitud de protección constitucional  fueron: que nació el 27 de enero de 1948; que en el periodo  comprendido entre 05/12/1974 y 31/12/2012 cotizó un total de  1.016 semanas, por lo que solicitó a Colpensiones que le fuera  reconocida la pensión de vejez; que cumplió cincuenta y  cinco años de edad antes de entrar en vigencia la reforma de  la Ley 100 de 1993; que la demandada mediante Resolución  GNR256877 de 2014 le negó la prestación, por lo tanto  promovió en contra de la entidad una demanda ordinaria  laboral, con el fin de obtener la prestación económica  aludida, el retroactivo pensional correspondiente y los intereses  moratorios a que hubiera lugar; que la demanda fue asignada por  reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad  que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, absolvió a la  demandada de las pretensiones de la demanda; que se surtió el  grado jurisdiccional de consulta en el referido trámite y del  mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira; que la referida corporación, mediante sentencia de 17  de agosto de 2017, confirmó íntegramente el proveído  recurrido; que en el referido  fallo, la magistrada Ana Lucía  Caicedo Calderón aclaró el voto, en el sentido de  señalar que  «había  lugar a reconocer la pensión de vejez consagrada en el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del día  siguiente a aquel en el que la demandante [había efectuado] su  última cotización al sistema general de pensiones  (…)»; que  el retroactivo pensional «debería  ser igualmente reconocido bajo los mismos parámetros de la  misma ley y desde el mismo momento de causación, y no bajo lo  establecido en la Ley 797 de 2003».  

Afirmó que  la decisión que adoptó el Tribunal constituyó  una  «vía  de hecho », debido  a que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional y  «[omitió]  aplicar debidamente la norma»,  pues  en su criterio, se debió aplicar la Ley 100 de 1993 para  reconocer el retroactivo pensional y no la Ley 797 de 2003.  

Solicitó, a  partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías  superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se  ordenara al juzgado vinculado y Tribunal accionado que  «emitan  las respectivas sentencias y ordenen el pago del retroactivo  pensional».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó  su desvinculación «por  cuanto no se encuentra pendiente de resolver requerimientos  realizados por la accionante».  

2. La Titular del  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, allegó copia  de las decisiones censuradas, advirtiendo que éstas se  fundamentaron en los elementos de prueba allegados y la normatividad  aplicable al caso.  

3. Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 4 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado,  al desconocerse el principio de inmediatez,  en tanto transcurrieron más de 6 meses, lapso  que  supera el término razonable referido por la jurisprudencia  como  prudencial para acudir a la acción de tutela  y que descarta la posibilidad de que exista un riesgo  inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la  adopción de medidas urgentes por parte del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido de la decisión la accionante la impugnó,  señalando que aunque transcurrieron más de 6 meses  desde el proferimiento del fallo, se encuentra ante un perjuicio  irremediable que hace procedente la acción, en tanto la  pensión que recibe no es suficiente para cubrir las  contingencias del día a día, máxime cuando es  evidente que las accionadas incurrieron en una vía de hecho al  no haberle dado la aplicación debida al artículo 33 de  la Ley 100 en su estado original  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en  su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a  sus pretensiones, esto es, se le reconozca y pague la pensión  de vejez.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela  formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  providencia emitida el 17 de agosto de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través  de la cual confirmó el fallo emitido el 19 de agosto de 2016  por el Juzgado 5º Laboral del Circuito, que absolvió a  Colpensiones de reconocerle y pagarle la pensión de vejez,  para que en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el  que se le reconozca dicha prestación, junto con el retroactivo  e intereses moratorios respectivos, pues se incurrió en una  vía de hecho, ante la indebida aplicación del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, pues no se consideró que una vez  alcanzó los 55 años de edad, generó la  expectativa legitima tendiente a obtener la pensión una vez  alcanzara las 1000 semanas exigidas, las cuales concretó en el  mes de septiembre de 2012  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión  en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.  

5. El presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se  reclama por ANA ORFANERY CARVAJAL TAMAYO.  

6. No se discutirá  que una las características más importantes de la  acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la  protección de los derechos fundamentales en el momento en que  estén siendo afectados o amenazados con la conducta del  accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario.  

Dicho requisito en  principio no se cumpliría en el caso en estudio, toda vez que  la decisión que se cuestiona fue emitida el 17  de agosto de 2017 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 12 de marzo de 2018, es decir, 7 meses después de que  la sentencia cobrará ejecutoria; ello sin que exista motivo  que justifique su presentación de forma absolutamente  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales1.  

Sin embargo,  atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en  la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos  pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito  de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho  subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no  prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la  actuación que vulnera el derecho y el momento en que se  interpone la acción2,  debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales.  

7. Ahora, criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228  C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo  son la autonomía e independencia de los jueces, el cual  igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela. (Subrayado fuera de texto)  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

8.  Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto  que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 17  de agosto de 2017 acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión  al debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no era procedente conceder la pensión de  vejez a CARVAJAL TAMAYO toda vez que, no se configuraban los  presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, al no completar las 500 semanas  exigidas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de los  55 años de edad, como tampoco aquellos que fueron modificados  por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, criterio sustentado en lo  señalado por la jurisprudencia del máximo órgano  de cierre de la especialidad laboral, CSJ SL7039-2017, Rad. 73273, y  que conllevó incluso a que no se retomara la tesis de la  expectativa legitima tendiente a obtener la pensión de vejez  una vez se alcanzara las 1000 semanas cotizadas. Textualmente señaló  el Tribunal:  

Con  el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y con miras a proteger  expectativas legítimas el legislador estableció un  régimen de transición en virtud de la cual se mantenían  vigentes para ciertos grupos los presupuestos para pensionarse del  régimen anterior. Es así como el artículo 36 de  la citada disposición estableció dos formas de acceder  al régimen de transición previendo que para quienes al  1º de abril de 1994 entrada en vigencia el sistema general de  pensiones tuvieran 40 o más años de edad en el caso de  los hombres o 35 o más en el de las mujeres o 15 o más  años de servicios cotizados por uno u otro podrían  alcanzar la pensión de vejez con los requisitos de edad,  tiempo de servicios y monto del régimen que le venían  aplicando con anterioridad a esa fecha.  

En  el caso concreto no se discute que la señora Carvajal Tamayo  nació el 27 de enero de 1848 y por tanto al 1º de abril  de 1994 tenía 46 años de edad, siendo entonces  beneficiaria del régimen de transición contenido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con apoyó en dicho  régimen la demandante pidió el reconocimiento de la  pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Acuerdo 758 del mismo año, cuyos requisitos son arribar  a 55 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado  un mínimo de 500 semanas en los 20 años que precedieron  al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier  tiempo.  

Analizadas  estas exigencias en el caso puntual se observa que frente a la edad  no hay duda de su cumplimiento, pues la demandante alcanzó los  55 años de edad el 27 de enero de 2003. Frente a las  cotizaciones exigidas la historia laboral allegada por Colpensiones  reporta un total de cotizaciones al 31 de julio del 2010 de 806.55  semanas; sin embargo, la Sala observa que dicho documento no registra  los ciclos correspondientes desde julio de 2006 hasta febrero de  2008, los cuales fueron debidamente cancelados por la actora conforme  se acredita con los comprobantes de pago, razón por la que hay  lugar a adicionar 85.29 semanas al guarismo reportado en el haber de  aportes a pensión válido para prestaciones económicas.  

En  ese orden, la demandante alcanza un total de 891.84 semanas cotizadas  hasta el 31 de julio de 2010, de las cuales 402.42 semanas lo fueron  en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima,  esto es, entre el 27 de enero de 1983 y el mismo día y mes del  año 2003, por lo tanto es evidente que no completó la  densidad de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.  

Ahora  en vista de la precariedad de aquellas personas que adquirieron la  transición con la sola edad, el acto legislativo 01 de 2005  extendió dicho régimen del 31 de julio de 2010 hasta el  31 de diciembre de 2014, siempre que al entrar a regir dicho acto  modificatorio de la Constitución constaran con 750 semanas o  más. Al verificar dicho presupuesto en el caso de la  demandante se observa que tampoco lo satisface porque el 29 de julio  de 2005, solo tenía 682.25 semanas sufragadas.  

Se  concluye por tanto que los beneficios del régimen de  transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 solamente se le extendieron hasta el 31 de julio de 2010, por  lo tanto la actora no alcanza la pensión de vejez en los  términos perseguidos.  

Igualmente  la Sala expresara que en esta caso puntual acoge el reciente  pronunciamiento del máximo órgano de cierre de esta  especialidad laboral, en sentencia con radicación No. 73273  del 5 de abril de 2017, según  el cual «…»que  quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el  derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho  los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la  Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo  9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no  alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año  2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que  estatuyó dicha regla de derecho.»  

En ese orden al rompe se  advierte que la demandante tampoco logró acreditar el  cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9º  de la Ley 797 de 2003, como quiera que para el 27 de enero de 2003,  fecha en la que arribó a los 55 años de edad, la  densidad exigida era equivalente a 1000 semanas, sin embargo, para  esta calenda sus aportes solo ascendían a 682.27, amén  de que para el año 2013 el número de semanas exigidas  se incrementa a 1300 y la actora solo alcanza un total de 1016.15 en  toda su vida laboral.  

En relación con el  precedente que trajo a colación la togada de la parte actora  habrá de afirmarse que se refiere a un pronunciamiento  posterior al que dictara el órgano de cierre de la  especialidad laboral el 5 de abril de 2017, según reseña  que ya se ha hecho con  anterioridad, además en esa  oportunidad se trató de un postulante a la pensión que  cumplía los años en la década del 90 y en esa  condiciones la mayoría de la Sala ha mantenido esa postura,  diferente a la situación ofrecida en este evento en el cual la  señora CARVAJAL TAMAYO obtuvo esa edad en el mes que entró  a regir la Ley 797 de 2003, de ahí que no se le aplique por la  mayoría de los integrantes de la Sala.  

Fluye entonces  evidente que el Tribunal de Pereira sustentó su decisión  en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues  lo hizo amparado en la normatividad laboral y jurisprudencia  aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparado en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Recordemos que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste la Sala,  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable3,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar  una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material  probatorio allegado a la demanda, se tiene que ANA ORFANERY CARVAJAL  TAMAYO le reconoció la pensión de jubilación, la  cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse  una inminencia en la petición constitucional, pues las  afirmaciones referidas a que ésta no le alcanza para  satisfacer sus necesidades básicas, se quedaron en simples  manifestaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo  probatorio.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar  a  las partes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Nótese que la          Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un          plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.  

2          C.C. ST- 217/2013  

3          C.C. ST-5298/2005      

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