STP6808-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6808-2018  

Radicación  Nº 98532  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JORGE RAMÍREZ VEGA contra el fallo de tutela  proferido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales de asociación  sindical y fueron sindical, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados 6º  Laboral del Circuito y 5º de Familia y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha  ciudad, en actuación que vinculó a todos los  intervinientes del proceso especial de fuero sindical censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de asociación,  libertad sindical y fuero sindical,  presuntamente vulnerados por los  accionados.  

Refiere  que fue nombrado en propiedad el 15 de septiembre de 2009 en el cargo  de Asistente Social Grado I en el Juzgado Quinto de Familia del  Circuito de Bucaramanga y tomó posesión el 17  siguiente; que para la fecha en que se hizo efectivo «su  despido o desvinculación ilegal»,  era miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de  Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines –  Sindicato de Industria (ASONAL JUDICIAL S.I.); que mediante  Resolución 21 del 6 de octubre de 2014, la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga lo declaró disciplinariamente  responsable de la conducta de acoso laboral.  

Que  esa decisión fue confirmada con Resolución PRS-SI 006  del 17 de febrero de 2016 de la Procuraduría Regional de  Santander; que «mediante  un acto administrativo que se presume legal pero que, no obstante,  registra irregularidades que comprometen su validez y eficacia, en  relación con el órgano competente, contenido y  notificación, el Decreto No. 006 de fecha 28 de [m]arzo de  2016, “por medio del cual se da cumplimiento a la decisión  de destitución de un empleado, emanado de la Procuraduría  Provincial de Bucaramanga”, la Juez Quinto (sic)  de Familia del Circuito de Bucaramanga desvinculó ilegalmente  al señor Jorge Ramírez Vega […], sin previamente  haberse agotado el requisito determinado por el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el  procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical».  

Agrega  que las accionadas no obtuvieron la calificación de la justa  causa para hacer efectiva la sanción de destitución y  posterior retiro del servicio, por ser un empleado público  amparado por fuero sindical; que de manera concomitante, el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, el 14 de octubre de  2015, le impuso una sanción de retiro del servicio por  abandono del cargo, resolución que fue impugnada y el Tribunal  Superior de esa ciudad la revalidó el 11 de abril de 2016; que  inició proceso especial de fuero sindical acción de  reintegro que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 5 de  diciembre de 2016 «declaró  que Jorge  Ramírez Vega  fue desvinculado de manera ilegal por su empleador, la Nación  Rama Judicial del Poder Público de Colombia, en razón a  su condición de aforado sindical. No obstante, negó el  reintegro y condenó a la pasiva a pagarle a título de  indemnización los salarios, prestaciones sociales,  cotizaciones al sistema de Seguridad Social y demás  emolumentos […]».  

Que  contra ese proveído las partes interpusieron recurso de  apelación el que fue resuelto y ratificado por decisión  mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el 24 de enero de 2018; que uno de los integrantes de la Sala Laboral  salvó el voto y consideró que sí había  lugar a revocar el fallo en el punto de ordenar el reintegro del  empleado por haberse omitido por la empleadora solicitar el permiso  al juez laboral para la desvinculación.  

Por  lo anterior pide «ordenar  el reintegro del señor jorge ramírez vega al cargo de  asistente social grado i en el juzgado quinto de familia del circuito  de Bucaramanga;  así mismo, revocar parcialmente, el ordinal tercero de la  parte resolutiva del proveído objeto de esta acción  constitucional para, en su lugar, ordenar que las condenas impuestas  deben ser pagadas desde la fecha de mi desvinculación ilegal  hasta cuando se haga efectivo el reintegro […]».  (Mayúsculas y negrillas en el texto original).  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber  transgredido ningún derecho fundamental del actor, pues  contrario a lo que éste afirma, en la decisión objeto  de censura se dio aplicación a los parámetros legales  vigentes a los supuestos fácticos que originaron el proceso  especial de fuero sindical, sin que hubiese lugar a emitir  conclusiones diferentes a las contentivas en la sentencia del 24 de  enero de 2018, pues si no se ordenó el reintegró del  accionante fue por cuanto la Procuraduría lo sancionó  con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos  por 10 años.  

2.  El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió  en calidad de préstamo el expediente objeto de censura  constitucional.  

3.  la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Santander, señaló que  la decisión censurada se ajustó a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, como quiera que existe una  inhabilidad por parte del accionante para ejercer cargos públicos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que la decisión censurada no merece  ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio  hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de  la ley, que consultó las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este  mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera  instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios  de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante la impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al  declararse la ilegalidad de su desvinculación del cargo de  Asistente Social – Grado I – del Juzgado 5º de Familia del  Circuito de Bucaramanga, por parte de la jurisdicción  ordinaria laboral, lo que se está reconociendo es la  imposibilidad jurídica de aplicar integralmente la sanción  disciplinaria impuesta, por la omisión de un requisito de  rango constitucional y legal que prevalece sobre cualquier tipo de  interpretación en la aplicación de una o  varias normas  legales de inferior rango, además en este caso, la sanción  es una inhabilidad sobreviniente y no una para aspirar a ingresar o  acceder a un cargo público, previa, como erradamente lo  interpretaron las autoridades judiciales accionadas, es decir, que  para que surta efectos debe adelantarse el procedimiento establecido  en el artículo 6º de la ley 190 de 1995, el cual no se ha  llevada a cabo.  

En  contexto, solicitó la revocatoria del fallo de tutela  impugnado, para que en su lugar se amparen sus derechos, ordenándose  que se haga efectivo el reintegró al cargo que venía  desempeñando antes del despido injusto e ilegal.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de enero  de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la proferida por el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial  de fuero sindical, que declaró que JORGE RAMÍREZ VEGA  fue desvinculado de manera ilegal por su empleador en razón a  su condición de aforado, condenando a la pasiva a pagarle los  salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad  social y demás emolumentos dejados de percibir, no obstante,  le negó el reintegró al cargo que venía  desempeñando, en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues interpretaron de manera indebida la inhabilidad  sobreviniente que le fue impuesta, asumiendo que ésta debía  ser impuesta de manera inmediata, cuando para ello debió  adelantarse previamente por parte del empleador el procedimiento  reglado en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995  

Al  respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis  en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no obstante haberse acreditado que el despido  del actor era ilegal, como quiera que su empleador no adelantó  para su retiro el proceso de levantamiento de fuero sindical, no era  procedente ordenar su reintegro, ante la sanción disciplinaria  de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos  por 10 años impuesta por la Procuraduría, amén  de que con ello se desconocería las previsiones del artículos  149 numeral 10 y 150 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, que consagra  como causales de retiro, el haber sido sancionado con destitución.  Textualmente señaló el Tribunal demandado:  

Por  esta ruta, es claro que, aun habiendo la pasiva soslayado el  requisito sine qua non, para ejecutar la sanción disciplinaria  impuesta al hoy demandante, esto es, el adelantamiento del permiso  para despedirlo ante el Juez Ordinario Laboral, en el caso que nos  ocupa, existe una circunstancia que imposibilita el reintegro del  aforado a su cargo, como lo es la inhabilidad subsiguiente a la  destitución, establecida por la Procuraduría de  Bucaramanga para ejercer cualquier cargo público por 10 años,  por cuanto, reincorporarlo en sus funciones como Asistente Social  Grado I, implica contrariar no sólo (sic)  el régimen legal de inhabilidades1,  sino además el mandato constitucional, cuyo propósito  no es otro que lograr la moralización e idoneidad de quienes  desempeñan cargos públicos»2.  

No  le está dado a la Sala sortear las especiales circunstancias  que rodean el asunto de análisis, como lo es, la sanción  ejecutoriada y en firme que recae sobre JORGE RAMÍREZ VEGA,  apartándose de la situación del actor, razón por  la cual, ordenar el reintegro del trabajador demandante resulta  abiertamente imposible, en apoyo de la tesis aquí adoptada,  revísese la sentencia de radicado 25000-23-25-000-1999-03741  (7392-05) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Segunda. MP ALEJANDRO ORDOÑEZ  MALDONADO del 27 de septiembre de 20073.  

Como  si lo anterior no bastara, es preciso acotar que reintegrar al hoy  demandante, conlleva la violación directa de las normas  legales establecidas en la Ley 270 de 1996 ya referidas, por cuanto  como quedó visto, quien ha sido sancionado con destitución  incurre en una causal de orden legal para ser retirado del servicio y  se inhabilita para ejercer cargos en la Rama Judicial, parámetros  rectores de la Administración de Justicia que no le está  dado infringir al Operador Judicial, consolidándose así  la tesis aquí expuesta.  

Fluye  entonces evidente que el  Tribunal de Bucaramanga sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no  solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con  fundamentado no solo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se desarrolló la litis, sino en jurisprudencia del Consejo  de Estado relativa al caso en estudio, por lo que lo resuelto en tal  determinación, contrario a lo manifestado por el actor,  hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra  amparado en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo  proceso, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

No  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

En  ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del  demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las  autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada,.  

Finalmente,  debe destacar la Sala que el accionante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el  hecho de no haberse ordenado su reintegro al puesto de trabajo que  venía desempeñando.  

Acorde  con lo anterior, no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley          734 de 2002, artículo 45.  

2          Sentencia          C-903-2008 MP; JAIME ARAUJO RENTERÍA¨: “Las          inhabilidades entonces, son aquellas circunstancias creadas por la          Constitución y la ley que impiden o imposibilitan que una          persona sea elegida o designada en un cargo público, y en          ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se          encuentran vinculados al servicio, y tienen como objeto primordial          logar la moralización, idoneidad e imparcialidad de quienes          van a ingresar o ya están desempeñando empleos          públicos”  

3          (…)          Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisión          judicial, sin embargo, dicha orden no podía ser ajena a la          situación del demandante, concretamente a la existencia de          actos sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron          objeto de control jurisdiccional y en virtud de los cuales en otro          proceso disciplinario se solicitó la destitución del          mencionado oficial.          

          

No          se trata de la aplicación de una nueva sanción, ni de          situaciones nuevas no dispuestas por la autoridad judicial, en tanto          que la administración no se aportó de lo decidido por          el Tribunal de instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento          de la sentencia ajustando dicha decisión a una situación          particular del demandante quien había sido destituido con          ocasión de otra actuación disciplinaria que culminó          con la expedición de unos actos administrativos de cuyo          conocimiento no se podía apartar la autoridad nominadora.          Insiste la Sala en que no se trata de la aplicación de una          nueva sanción, pues la administrativa so pena de cumplir el          fallo del tribunal no podía apartarse de la sanción de          destitución impuesta por la Procuraduría Delegada para          la Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en          firme, respecto de los cuales se accionó extemporáneamente          (…).      

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