STP6388-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP6388-2018  

Radicación  n.° 98412  

Acta  n.º 156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por ARNOL  FERNANDO CASANOVA BELTRÁN en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa que aduce como conculcados en la actuación radicada  bajo el número 11001600001320100170402 que conocieron,  respectivamente, en sedes de primera y segunda instancia, el Juzgado  25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 25 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento emitió, el 23 de mayo de  2017, sentencia absolutoria en favor, entre otros, de ARNOL FERNANDO  CASANOVA BELTRÁN por los  delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento  público y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en aplicación de lo previsto en el artículo  7º de la Ley 906 de 2004.  Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por el  representante de la fiscalía y el apoderado de víctimas  (folios 20ss. c.o.).  

En  consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al definir en providencia de 18 de diciembre de 2017 el recurso de  alzada revocó  el fallo absolutorio para en su lugar condenar, entre otros, a ARNOL  FERNANDO CASANOVA BELTRÁN en calidad de coautor responsable de  los delitos atrás mencionados; consecuentemente, le impuso  pena de prisión de 129 meses, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas en monto de 146  meses y 19 días y multa en el equivalente a 360 SMLMV para el  2010; además, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  (folios 35ss. c.o.).  

En  tales condiciones,  el sentenciado en precedencia nombrado promueve  acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Penal, para cuyo efecto alude que la  reseñada sede judicial vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez, que  “realizó  una valoración probatoria arbitraria y caprichosa…”,  y sin prueba que ofreciera certeza de su responsabilidad concluyó  la existencia de esta. Es decir, incurrió en irregularidades  constitutivas de vía de hecho por defecto factico.  

A  dicha situación sumó que, su defensor de confianza se  sustrajo a sus deberes, toda vez que no ejerció la defensa  técnica, no estuvo pendiente del proceso en lo referente a la  segunda instancia, pues aunque, el 20 de enero del año en  curso, le manifestó que el tribunal aún no había  decidido el recurso de apelación; el siguiente 30 le comunica  que fue condenado y que los términos para interponer el  recurso de casación vencieron, de manera que con ello se  afectó su derecho de contradicción.  

Por  tanto, solicita conceder el amparo. Revocar la sentencia de segunda  instancia y ordenar al tribunal accionado que realice una valoración  probatoria con respeto de sus derechos y acorde con los estándares  de imparcialidad, racionalidad y sana crítica (folios 1ss.  c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 3 de mayo  del año en curso, se dispuso la vinculación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá; así, como del  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las  partes e intervinientes en el proceso en precedencia enunciado y el  abogado Jesús Rafael Vergara Padilla.  Igual se ordenó la  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  63ss. c.o.).  

2.  La  Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá remitió  copias de las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes  en el proceso penal mediante las que se les notificó la fecha  y hora programada para la audiencia de lectura de fallo (folios 70ss.  c.o.).  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que,  efectivamente mediante sentencia de segunda instancia revocó  el fallo absolutorio que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento emitió en favor, entre otros, del actor; a la  par resaltó que no se interpuso recurso extraordinario de  casación y anexó copia de la sentencia cuestionada  (folios 83ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto a la sentencia de  segunda instancia que revocó el fallo absolutorio para en su  lugar condenar al actor por los delitos de  fraude procesal, falsedad ideológica en documento público  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  frente  a la cual el accionante pretende su revocatoria al considerar que la  decisión debatida resulta arbitraria y caprichosa, pues él  nada tuvo que ver con los punibles que se le atribuyen, por el  contrario el día de los hechos cumplía la orden  impartida por su jefe directo, de manera que, en su criterio, no  existe el grado de certeza que exige el artículo 381 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia a través del recurso  extraordinario de casación por ser el ámbito propicio y  natural para ello,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en el líbelo  demandatorio en el que por demás relaciona a los testigos  presentados no solo por la fiscalía, sino por la defensa y  cita apartes de lo expresado por algunos de ellos; no obstante, lo  real es que dejó  fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se  torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así, lo  precisó la Corte Constitucional1,  cuando sobre el particular indicó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza,  esencialmente,  subsidiaria y residual, razón por la cual  resulta  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial2  que en su momento permitía definir la controversia jurídica.  

De  manera tal que,  como el accionante desechó la oportunidad y el recurso  extraordinario previsto a su favor a efectos de debatir la  providencia que sobrevino adversa a sus intereses no puede pretender  ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue  instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la  solicitud de protección constitucional para subsanar el  descuido propio.  

Súmese  a lo dicho que,  revisada la decisión cuestionada no se observa que la misma  devenga arbitraria o caprichosa sino, por el contrario, enmarcada en  los parámetros de legalidad y valoración conjunta de la  prueba en el marco de las reglas de la sana crítica previstas  en el ordenamiento jurídico penal y acordes con la autonomía  y discrecionalidad que para esos efectos ostentan los funcionarios  judiciales.  

De  manera que, al no haber sido concebido  el amparo constitucional como mecanismo para remediar las fallas de  gestión en las que incurren las personas en la defensa de sus  garantías de tipo fundamental, sobreviene lógico  colegir que acceder a él implicaría sustituir los  cauces ordinarios de solución de las problemáticas y,  consiguientemente, permitir que la jurisdicción constitucional  aborde el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia,  en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales  de otras especialidades.  

Súmese  que, esta Colegiatura de manera pacífica, uniforme y reiterada  en jurisprudencia que armoniza con la plasmada por la Corte  Constitucional, ha sostenido que los conflictos que surgen al  interior de los procesos deben debatirse en estos por tratarse, en  principio, de asuntos de orden legal que compete resolver a los  jueces ordinarios por lo cual escapan de la competencia del juez de  tutela3.  

Luego,  entonces, admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones  que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes  conforme al trámite establecido por el legislador y las normas  sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate  superado, con el consiguiente desconocimiento de los principios de  cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los  actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente,  además, iría en contravía, insístase, de  la autonomía e independencia propia de los funcionarios  judiciales.  

De  otra parte, en relación a la falta de defensa técnica  que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la  consagración del artículo 29 de la Constitución  Política, desarrollado en los artículos 8, 145 y 146,  entre otros, de la Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le  asiste al procesado de contar con una adecuada defensa durante todo  el proceso: “Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento.”  

Al  respecto, de lo anexado al presente trámite se infiere que  durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante  estuvo asistido por un defensor de confianza, por lo que debe la  Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el  siguiente sentido:  

“Sobre  el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la  falta de defensa técnica que se presentó dentro de las  actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está  claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de  donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de  demostración de trascendentalidad. Que no se hubiese  interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es  un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la  actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera  objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de  haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó  pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un  argumento suficiente, por la misma condición de  trascendentalidad antes expuesta y, como característica  esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está  de por medio es la gestión de una profesión liberal -la  abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones  preestablecidos.”4  

De  ahí que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del  derecho a la defensa, también ha precisado que ésta se  alcanza no solo a partir de la participación activa que el  defensor despliegue, sino que también recae en el implicado,  quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en  derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus  intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la  oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha  otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la  acción penal y plantear dentro de los espacios procesales  pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo  excepcional.  

Ahora,  en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien  representó los intereses del actor, ha de decirse que tal  situación debe ser objeto de ponderación en cada caso  concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón  por la cual además de denunciar omisiones del defensor, se  debe demostrar la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el procesado, tarea que no fue abordada por el  demandante, pues más allá de esgrimir que su abogado  omitió interponer el recurso extraordinario de casación,  no demostró que de haberse acudido a él otro hubiese  sido el sentido de la decisión.  

Finalmente,  nótese que el actor ante la aludida falta de gestión de  su defensor de confianza por no haber interpuesto el recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria  proferida en segunda instancia, puso en conocimiento del juez natural  esa situación a fin de que sea investigado disciplinariamente  por las presuntas faltas a sus deberes profesionales; no obstante,  dicha circunstancia por sí sola no resulte suficiente para  pretender la revocatoria de la decisión cuestionada, esto es,  la sentencia condenatoria que se encuentra en firme.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela frente a una decisión  judicial, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado  por ARNOL FERNANDO CASANOVA BELTRÁN, máxime que acude a  la acción de amparo constitucional como una última  alternativa a fin de remover una decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por  ARNOL FERNANDO CASANOVA BELTRÁN,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-1217 de          2003  

2          SU-111          de 1997  

3          T-553 de 1997  

4          Sentencia de tutela de 29-01-08. Radicado 35081  

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