STP636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP636-2018  

Radicación  N.º 94657  

Acta  15  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada la  irregularidad advertida por la Sala1,  se pronuncia sobre las  impugnaciones formuladas por el MINISTERIO  DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y  el  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,  contra el  fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales de NATALIA  ABRIL BONILLA en  la demanda formulada contra las entidades recurrentes y la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados los MINISTERIOS  DE VIVIENDA y  AGRICULTURA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

La  ciudadana NATALIA  ABRIL BONILLA reseña  que el 5 de junio de 2017, radicó un escrito en ejercicio del  derecho fundamental de petición ante el Departamento Nacional  de Planeación. En él solicitó información  acerca del Programa Presidencial para la Formalización de la  Propiedad y Modernización de la Titulación Predial en  los períodos comprendidos desde 1997, hasta 2000, al igual que  de 2000 en adelante; como también, del Programa para la  Formalización de la Propiedad Rural creado mediante la  Resolución 452 de 2010.  

Al  respecto señala, de otra parte, que la entidad aludida le  comunicó, el 9 de junio de 2017, que su requerimiento sería  contestado a más tardar el 19 de julio siguiente. No obstante,  le aclaró también, que en lo relativo al Programa para  la Formalización Rural establecido en la Resolución de  452 de 2010 antes referida, le había corrido traslado a la  Agencia Nacional de Tierras, por ésta ser la autoridad que  asumió la ejecución del mencionado proyecto a partir de  la expedición del Decreto 2636 de 2015.  

La  accionante explica que el 13 de julio de 2017, la primera de las  instituciones relacionadas respondió de manera parcial sus  inquietudes. Ello, porque en lo atinente al Programa Presidencial  para la Formalización de la Propiedad y Modernización  de la Titulación Predial del periodo de 1997 a 2000, no emitió  pronunciamiento sobre las preguntas 3 a 7, además de que  abordó de manera superficial la consignada en el numeral 1.  

Alega  en forma adicional, que tratándose del plan iniciado en el año  2000, la entidad se limitó a plantear una información  incompleta y a correr traslado del asunto al Ministerio de Industria,  Comercio y Turismo para que adicionara el pronunciamiento emitido.  Igualmente, en lo relacionado con el tercer punto de su escrito  petitorio, aduce que la Agencia Nacional de Tierras ni siquiera ha  realizado alguna actuación.  

De  conformidad con lo expuesto, la nombrada ABRIL  BONILLA acusa la  violación del derecho de petición. En consecuencia, en  su protección pretende que en sede de tutela se ordene al  Departamento Nacional de Planeación brindarle respuesta a las  inquietudes referidas al Programa Presidencial para la Formalización  de la Propiedad y Modernización de la Titulación  Predial del periodo comprendido de 1997 a 2000; como también,  que se conmine al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que  conteste los interrogantes por los cuales la primera autoridad  aludida le corrió el traslado respectivo.  

Así  mismo, que se requiera a la Agencia Nacional de Tierras para que  suministre información sobre las cuestiones relativas al  Programa de Formalización de Propiedad Rural creado mediante  la Resolución 452 de 2010. Y  por último,  que en el evento de que no le sean remitidas las respuestas en el  perentorio término de 48 horas, se efectúen los  trámites pertinentes para el inicio del proceso disciplinario  contra los funcionarios encargados de realizar esa labor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dada  la complejidad de la petición que NATALIA ABRIL BONILLA  formuló ante las autoridades demandadas, el Tribunal la  dividió en tres aspectos esenciales.  

En  cuanto al primero, relacionado con el «Programa  Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial correspondiente  al período de 1997 a 2000»,  advirtió que el punto 1 de la solicitud fue resuelto  cabalmente pero no sucedió igual con las preguntas 2 a 7 del  escrito, que fueron resueltas de manera «deficiente»  y por ende, configuraron la vulneración del derecho de  petición.  

Referente  al segundo de los tópicos, es decir, «Del  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial correspondiente  al período de 2000 a su finalización»,  explicó que el Departamento Nacional de Planeación  tampoco abordó debidamente las preguntas contenidas en los  numerales 2 a 7 de la solicitud, pero le precisó a la  libelista que el competente para resolver los interrogantes era el  Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a quien le corrió  traslado.  

Añadió  el a quo,  que si bien el Ministerio de Comercio afirmó dentro del  trámite que no tenía competencia para pronunciarse,  «prescindió  indicar cuál era y, adicionalmente… remitir la  solicitud al funcionario competente para su resolución».   Advirtió materializada, por esa razón, la afectación  del derecho de petición.  

El  tercer eje de la decisión, relacionado con «el  Programa de Formalización de la Propiedad Rural Creado  mediante la Resolución 452 de 2010»  también derivó en la vulneración de las  garantías de la peticionaria, pues «las  demandadas ni siquiera se refirieron a ella»,  particularmente, la Agencia Nacional de Tierras, que tiene a cargo su  ejecución.  

Por  esas razones, advirtió que no había sido resuelto  debidamente el derecho fundamental de petición formulado por  la demandante y dispuso, en consecuencia:  

1.  TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular  la ciudadana NATALIA ABRIL BONILLA.  En consecuencia, en su  protección se imparten las siguientes órdenes:  

(i)  Al Director Nacional de Planeación y al Director de la Agencia  Nacional de Tierras, que en el marco de sus competencia (sic)  y dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  esta providencia, en forma directa o por conducto del funcionario que  designen para dicho efecto, brinden respuesta de fondo, completa y  congruente a las preguntas 2 a 7 consignadas en el memorial que la  nombrada radicó el 5 de junio de 2017, relacionadas con el  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial correspondiente  al período comprendido de 1997 al año 2000.  

(ii)  Al Director de la Agencia Nacional de tierras y a la Ministra de  Comercio, Industria y Turismo, doctora María Lorena Gutiérrez  Botero, en el marco de sus competencia (sic)  y dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  esta providencia, brinden respuesta de fondo frente a las preguntas 1  a 7 consignadas en el memorial que la nombrada accionante radicó  el 5 de junio de 2017 y del que le fue corrido traslado a la segunda  de las dependencias del Estado el 13 de julio siguiente.  Ellas están  relacionadas con el Programa Presidencial para la Formalización  de la Propiedad y Modernización de la Titulación  Predial, que inició en el año 2000.  

(iii)  Al Director de la Agencia Nacional de Tierras que directamente o por  conducto del funcionario que designe para dicho efecto y, dentro de  los 5 días siguientes a la notificación de esta  providencia, brinde respuesta de fondo a las preguntas 1 a 7  consignadas en el escrito petitorio de la accionante del 5 de junio  de 2017, relacionadas con el Programa de Formalización de la  Propiedad Rural creado mediante la Resolución 452 de 2010.      

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  Del Departamento Nacional de Planeación.  

Señala  que mediante oficio del 9 de junio de 2017 le informó a la  accionante que, en relación con los puntos 1 y 2 de su  petición le daría respuesta el 19 de julio del mismo  año.  

Agrega,  frente al tema 3º, que carecía de competencia y por ende,  dio traslado del escrito a la Agencia Nacional de Tierras, de lo cual  informó a la peticionaria.  

Dice  también, que le suministró a ABRIL BONILLA la  información con la que contaba y que era el extinto Ministerio  de Desarrollo Económico el gestor del programa de la  titulación predial por lo cual, al haberse fusionado esa  cartera y asumir sus funciones el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a esa entidad le dio traslado de la petición.  

Señala,  entonces, que carece de competencia para cumplir el fallo de tutela,  porque sus facultades, en punto del programa sobre el cual pidió  información la accionante, «se  limitan al financiamiento del mismo»  y por ende, se configura una carencia actual de objeto al haber  contestado la petición en lo que es del ámbito de su  competencia.  

Pide,  en esas condiciones, que se revoque el numeral 1º del fallo  impugnado en el sentido de disponer que no se ordene al DNP contestar  una petición que ya fue resuelta «de  fondo y de forma congruente en la oportunidad legal».  

2.  Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

Advierte,  en primer término, que NATALIA ABRIL BONILLA formuló  otra demanda de tutela que en la actualidad se encuentra en turno, en  la Sala de Casación Laboral, pendiente de ser resuelta.  

Acto  seguido, indica que la petición de la accionante, en punto de  obtener información sobre el Programa Presidencial para la  formalización de la propiedad dentro del período 1997 –  2000, es de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, entidad en cabeza de quien quedó el  manejo de esos temas.  

Añade  que recibió la petición formulada por la accionante,  pero le corrió traslado inmediato, el 25 de julio de 2017, al  Ministerio de Vivienda y pide, por las razones expuestas, que se le  desvincule del trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente caso, NATALIA ABRIL BONILLA acudió a la vía  tutelar, porque en su criterio, el Departamento Nacional de  Planeación no respondió cabalmente el derecho de  petición que le había formulado.  

Concluyó  el Tribunal a quo,  que tanto esa entidad, como la Agencia Nacional de Tierras y el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vulneraron los derechos  de la accionante porque, en efecto, no resolvieron la petición  formulada bajo las condiciones que pacíficamente ha ido  consolidando la jurisprudencia constitucional.  

Pues  bien, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional  ha expuesto  que el derecho de  petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece  de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo  y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia;  y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en  conocimiento del interesado con prontitud».  

En  su escrito petitorio, NATALIA ABRIL CONTRERAS planteó siete  interrogantes sobre el programa presidencial de “Formalización  de la Propiedad y Modernización de la Titulación  Predial”, en  el período 1997 – 2000 y desde su reestructuración  (año 2000) hasta el 2007, cuando culminó.  También  solicitó información sobre el “Programa  de Formalización de la Propiedad Rural”,  creado mediante resolución 452 de 2010.  

2.1.  En ejercicio del derecho de contradicción, el Departamento  Nacional de Planeación informó, que la documentación  relacionada con el “Programa  de Formalización de la Propiedad Rural” había  sido enviada, por competencia, a la Agencia Nacional de Tierras y que  enteró de ello a la accionante.  

Agregó,  que de los aspectos contenidos en el tema 1º (programa  presidencial de “Formalización  de la Propiedad y Modernización de la Titulación  Predial”,  período 1997 – 2000),  contestó los interrogantes sobre los cuales tenía  competencia (numerales  1 y 3).  Del tema  2º (programa  presidencial de “Formalización  de la Propiedad y Modernización de la Titulación  Predial”,  año 2000 hasta su culminación),  absolvió el primer interrogante y además:  

… no  se obtuvo información sobre los municipios en los que se  desarrolló el programa y en atención a que las  funciones asignadas al Programa de Formalización de la  Propiedad y Modernización de la Titulación Predial  fueron asumidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, de  conformidad con lo establecido por el Decreto 821 de 2000, y  posteriormente mediante la Ley 790 de 2002, se fusionó el  Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo  Económico y se conformó el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo el cual asumió las funciones de los dos  anteriores, procedimos a remitirle su petición al citado  Ministerio, por considerar que era esa la entidad competente para  complementar el trámite de la solicitud.3  

Es  decir, el DNP le explicó a NATALIA ABRIL BONILLA las razones  por las cuales no estaba dentro de su ámbito de competencia  absolver los demás aspectos de la petición formulada,  es decir, las preguntas 2, 4, 5, 6 y 7 del tema 1º (relacionado  con la implementación del programa presidencial para la  formalización de la propiedad en el período 1997 –  2000), los  interrogantes 2 a 7 del tema 2º (atinente  al mismo programa, desde el año 2000 hasta su finalización)  y el tema 3º (que  corresponde al Programa de Formalización de la Propiedad  Rural).  

En  esas condiciones, como la entidad impugnante contestó los  puntos a su cargo antes de que se emitiera el fallo de tutela, razón  le asiste al advertir que, en el ámbito de sus competencias,  se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y ello  impone modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la  decisión impugnada, para excluir de la orden allí  dispuesta al Director Nacional de Planeación.  

2.2.  Como aspecto preliminar, alega el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo en la alzada, que ABRIL BONILLA formuló otra demanda  de tutela por los mismos hechos.  

Al  respecto, establece la Sala que la presente actuación no es  temeraria, pues el trámite al que se refiere la entidad  impugnante (proceso  2017-02382) fue  activado en razón de un derecho de petición que formuló  la ahora demandante ante el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República (entidad  que no fue vinculada al presente contradictorio),  sobre el cual no ha obtenido respuesta de fondo.  

Así  las cosas, como no se verifican los elementos para declarar la  temeridad en el ejercicio de la acción, es procedente  continuar con el análisis a cargo de la Sala.  

En  ese sentido, la entidad recurrente insiste en que quien debe  contestar la petición de la cual le corrió traslado el  DNP es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  afirmación que sustenta en lo previsto en el artículo  4º de la Ley 790 de 2002, en tanto:  

… efectivamente  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le fueron asignadas  funciones contenidas en el Decreto 821 de 2000, pero que  posteriormente y con ocasión a la Fusión de los  Ministerios en concordancia con la Ley 790 de 2002, (Artículo  4º), estos temas, específicamente, el del programa  Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial, quedaron en  cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  

Es  así que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  recibió escrito… remitido por el Subdirector de  Producción y Desarrollo Rural, pero inmediatamente fue  traslado (sic)  por  competencia al Viceministerio de Vivienda con el radicado número  2-2017-014464 de fecha 25 de julio de 20174.  

Sin  embargo, no existe ninguna constancia de que haya enterado de tal  situación a la accionante.  

Por  su parte, el Ministerio de Vivienda manifestó que recibió  el traslado de la petición elevada por la libelista y que la  contestó el 18 de agosto de 2017, aportando la correspondiente  guía de correo certificado.  

Sin  embargo, al revisar esa contestación, constata la Sala que el  Ministerio de Vivienda tampoco absolvió los interrogantes  formulados por la accionante.  Le informó que «el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no cuenta con la  información anteriormente solicitada»  y solo obra información sobre el «Programa  Nacional de Titulación de predios fiscales urbanos»,  pero no le indicó de qué manera o ante qué  autoridad podría obtener la información necesaria para  satisfacer cabalmente su derecho de petición.  

2.3.  De las pruebas aportadas, se advierte que, mediante oficio del 28 de  septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras contestó la  petición que formuló NATALIA ABRIL BONILLA en lo  relacionado con el Programa de Formalización de la Propiedad  Rural (tema  3º).  

Esa  situación impone la revocatoria del numeral 3º de la  decisión objeto de impugnación, como quiera que frente  a la orden allí dispuesta también se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

No  sucede lo mismo frente a las preguntas 2, 4, 5, 6 y 7 del tema 1º  (relacionado  con la implementación del programa presidencial para la  formalización de la propiedad en el período 1997 –  2000) y los  interrogantes 2 a 7 del tema 2º (atinente  al mismo programa, desde el año 2000 hasta su finalización),  sobre los cuales la demandante no ha obtenido ninguna solución.  

2.4.  Las situaciones descritas en precedencia, imponen la revocatoria  parcial y la modificación de las órdenes impartidas en  el fallo impugnado, que quedarán así:  

(i)  Ordenar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Coordinador  del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, brinden respuesta de fondo, completa y  congruente a las preguntas 2, 4, 5, 6 y 7 consignadas en la petición  que NATALIA ABRIL BONILLA formuló, relacionadas con el  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial, correspondiente  al periodo comprendido entre los años 1997 y 2000.  

(ii)  Ordenar al Director de la Agencia Nacional de Tierras, al Coordinador  del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, brinden respuesta de fondo, completa y  congruente a las preguntas 2 a 7 consignadas en la petición  que NATALIA ABRIL BONILLA formuló, relacionadas con el  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial, correspondiente  al periodo comprendido entre el año 2000 y hasta su  culminación.  

Es  de aclarar, que si tales autoridades carecen de competencia para  resolver los requerimientos que planteó NATALIA ABRIL BONILLA  en uso del derecho de petición, deberán remitir el  escrito a la autoridad competente para tal efecto e informar de ello  a la accionante.  

En  lo demás, se revocará la decisión objeto de  impugnación, para negar el amparo al advertirse configurado el  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,  por las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

MODIFICAR  las órdenes  impartidas en el fallo impugnado, que quedarán así:  

(i)  Ordenar al Director de la Agencia Nacional de Tierras y al  Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término  de diez (10) días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, brinden respuesta de fondo, completa y  congruente a las preguntas 2, 4, 5, 6 y 7 consignadas en la petición  que NATALIA ABRIL BONILLA formuló, relacionadas con el  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial, correspondiente  al periodo comprendido entre los años 1997 y 2000.  

(ii)  Ordenar al Director de la Agencia Nacional de Tierras y al  Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término  de diez (10) días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, brinden respuesta de fondo, completa y  congruente a las preguntas 2 a 7 consignadas en la petición  que NATALIA ABRIL BONILLA formuló, relacionadas con el  Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y  Modernización de la Titulación Predial, correspondiente  al periodo comprendido entre el año 2000 y hasta su  culminación.  

Se  aclara, que si tales autoridades carecen de competencia para resolver  los requerimientos que planteó NATALIA ABRIL BONILLA en uso  del derecho de petición, deberán remitir el escrito a  la entidad competente para tal efecto e informar de ello a la  accionante.  

REVOCAR  el numeral 3º de la decisión objeto de impugnación,  para negar el amparo al advertirse configurado el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones  expuestas en la parte motiva.  

CONFIRMAR  en  lo demás la providencia impugnada.  

ENVIAR  COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto del 31 de octubre de 2017 se declaró la nulidad          del trámite por indebida integración del          contradictorio.  

2          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

3          Folio 198 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 18 reverso del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *