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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6183-2018
Radicación n.º 98294
Acta: 143
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por OMAR RODRIGO LÓPEZ MENDOZA contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-00724.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que fue contratado por Diageo Colombia S.A., para desempeñar el cargo de coordinador Customer Marketing, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación del 18 de agosto de 2009, devengando un salario hasta el 18 de agosto de 2010, de $1.300.000, el cual tenía incentivo por la suma de $1.200.000.
Que para el año comprendido entre el 18 de agosto de 2010 al 18 de agosto de 2011, su salario mensual era de $3.700.000, y para el año del 18 de agosto de 2011 al 18 de agosto de 2012, el salario básico fue de $3.922.000, más una asignación económica de auxilio de rodamiento en dinero por valor de $590.000 mensuales.
Que dentro de la relación laboral se pactó el salario básico más un incremento en el pago de un 15% del bono anual, que constituía salario; que la sociedad empleadora le canceló pagos por conceptos de contraprestaciones directas del servicio, un bono anual o bono de resultado, por cumplir la calidad de fully respaldada con la calificación de desempeño por sus ventas en el año fiscal 2009, cancelándole la suma de $7.700.000, para el año 2010 le cancelaron la suma de $19.502.274 y para el año 2011, ya había alcanzado las metas de ventas o producción, por lo que debían pagarle como bono por resultado la suma de $13.272.381, la cual no le fue cancelada.
Que dicho bono de resultado la empresa lo pagaba a todos sus trabajadores en forma anual; que el 5 de septiembre de 2011, Diageo Colombia S.A., dio por terminado en forma unilateral e injustificada su contrato de trabajo, y el día 19 del citado mes y año, le fue entregada la liquidación de sus prestaciones sociales sin incluir el bono anual o bono de resultado, el cual constituía salario, estando por tanto mal liquidado.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Diageo Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por causa imputable al empleador, y en consecuencia se condenara a la demandada a: «i) cancelarle al demandante el valor correspondiente al bono anual, llamado por la empresa bono de resultado, por el valor de $13.272.381, el cual no fue cancelado junto con la liquidación de las prestaciones sociales. Valor debidamente indexado, hasta cuando se verifique el pago total del mismo; ii) a la reliquidación de prestaciones sociales, en razón a que la base del salario tomado por la empresa demandada, solo tuvo en cuenta el valor del salario neto devengado en el 2011, sin incluir el bono de resultado; iii) el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas, durante todo el tiempo laborado; iv) el reconocimiento y pago de cinco días de sueldo de septiembre de 2011 y v) a la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la citada ciudad, despacho que por sentencia del 27 de junio de 2014, resolvió:
Primero: Declarase no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada […].
Segundo: Declarar, […] probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, propuesta por la demandada al momento de replicar […].
Tercero: Absuélvase a la empresa Diageo Colombia S.A. de las súplicas de la demanda promovida en su contra por el señor Omar Rodrigo López Mendoza, […].
[…].
Que apeló dicho fallo con fundamento en que con las pruebas documentales y testimoniales se evidenciaba que el bono de resultado era factor salarial, y por ende la empresa le adeudaba la suma correspondiente por ese concepto; sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Que a pesar de que el juez colegiado accionado concluyó que «el bono anual por resultado si era constitutivo de salario»; sin embargo, «se apartó del procedimiento», pues «el acto a seguir era reliquidar las prestaciones sociales, en los años 2009, 2010 y 2011», y no lo hizo, máxime cuando en su sentir, «el cumplimiento de metas estaba demostrado con la carta que se encuentra aportada en el expediente de fecha 14 de septiembre de 2011», en donde afirma que la representante legal de la empresa le anunció que «había clasificado para el pago por concepto de bono de resultado, […]», lo que demuestra el defecto fáctico en que se incurrió.
Que tiene dos hijos menores de edad, y se encuentra en una situación económica muy difícil, sin recursos económicos, por lo que presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; asimismo, destaca que agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios, y en cuanto al recurso extraordinario de casación, señaló que «no reunía los requisitos del interés jurídico por la cuantía».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y en consecuencia pidió que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, y se reliquiden las prestaciones sociales, en los años 2009, 2010 y 2011, además de que se condene al pago de la liquidación de los salarios moratorios, «debido a la mala fe del empleador en el sentido que a sabiendas de que el bono de resultado era constitutivo de salario, no le hizo la correspondiente liquidación del bono en sus prestaciones sociales».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario la aquí accionante LÓPEZ MENDOZA no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional. Además, aclaró, “el hecho de que considerara que no tenía el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento”.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló, “así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho”, pues las providencias reprochadas se sustentaron íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto.
Por último, anotó, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo con los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, su caso no cumplía el requisito de la cuantía para acudir al recurso de casación y, agregó, “es la misma ley y la jurisprudencia que han manifestado en reiteradas ocasiones, sanciones pecuniarias por poner en funcionamiento el aparato judicial sin justificación alguna”.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, OMAR RODRIGO LÓPEZ MENDOZA solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la providencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó, entre otras, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago del “bono de resultado”, así como la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta ese concepto como factor salarial. Lo anterior, por cuanto afirma el peticionario que esa providencia constituye vías de hecho por análisis erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones del demandante pues, aunque aclaró que el bono anual sí era constitutivo de salario, al interior de la actuación no se demostró que LÓPEZ MENDOZA haya cumplido las metas requeridas por la empresa Diageo Colombia S.A., para acceder a él.
En particular dijo la Sala:
(…) todos los testigos citados por ambas partes, se refieren a que el bono anual se obtiene dependiendo de los resultados, y el señor José Luis González Frías agregó que el mismo se genera también dependiendo de la calificación que obtenga el trabajador, es decir, tiene como génesis la actividad del trabajador y por ende, es una retribución al servicio prestado, en consecuencia, mal puede negársele su naturaleza salarial aunque así se hubiese pactado, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia.
(…) En consecuencia, se concluye que el bono anual por resultados sí es constitutivo de salario. No obstante, para tener derecho al mismo es necesario probar el cumplimiento de metas, en este caso en el período comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, lo que no acreditó. La Sala Tampoco se puede definir cómo se obtienen los porcentajes por múltiplos de empresa, necesario para cuantificar el bono anual.
Así las cosas y ante la imposibilidad de determinar que el demandante tiene derecho al bono anual y la cuantía del mismo, deberá confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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