STP6183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP6183-2018  

Radicación  n.º 98294  

Acta:  143  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por OMAR  RODRIGO LÓPEZ MENDOZA  contra  el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  8º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los demás  intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-00724.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

El  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que  fue contratado por Diageo Colombia S.A., para desempeñar el  cargo de coordinador Customer Marketing, mediante un contrato de  trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación  del 18 de agosto de 2009, devengando un salario hasta el 18 de agosto  de 2010, de $1.300.000, el cual tenía incentivo por la suma de  $1.200.000.  

Que  para el año comprendido entre el 18 de agosto de 2010 al 18 de  agosto de 2011, su salario mensual era de $3.700.000, y para el año  del 18 de agosto de 2011 al 18 de agosto de 2012, el salario básico  fue de $3.922.000, más una asignación económica  de auxilio de rodamiento en dinero por valor de $590.000 mensuales.  

Que  dentro de la relación laboral se pactó el salario  básico más un incremento en el pago de un 15% del bono  anual, que constituía salario; que la sociedad empleadora le  canceló pagos por conceptos de contraprestaciones directas del  servicio, un bono anual o bono de resultado, por cumplir la calidad  de fully respaldada con la calificación de desempeño  por sus ventas en el año fiscal 2009, cancelándole la  suma de $7.700.000, para el año 2010 le cancelaron la suma de  $19.502.274 y para el año 2011, ya había alcanzado las  metas de ventas o producción, por lo que debían pagarle  como bono por resultado la suma de $13.272.381, la cual no le fue  cancelada.  

Que  dicho bono de resultado la empresa lo pagaba a todos sus trabajadores  en forma anual; que el 5 de septiembre de 2011, Diageo Colombia S.A.,  dio por terminado en forma unilateral e injustificada su contrato de  trabajo, y el día 19 del citado mes y año, le fue  entregada la liquidación de sus prestaciones sociales sin  incluir el bono anual o bono de resultado, el cual constituía  salario, estando por tanto mal liquidado.  

Que  presentó demanda ordinaria laboral contra Diageo Colombia  S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por  causa imputable al empleador, y en consecuencia se condenara a la  demandada a: «i) cancelarle al demandante el valor  correspondiente al bono anual, llamado por la empresa bono de  resultado, por el valor de $13.272.381, el cual no fue cancelado  junto con la liquidación de las prestaciones sociales. Valor  debidamente indexado, hasta cuando se verifique el pago total del  mismo; ii) a la reliquidación de prestaciones sociales, en  razón a que la base del salario tomado por la empresa  demandada, solo tuvo en cuenta el valor del salario neto devengado en  el 2011, sin incluir el bono de resultado; iii) el reconocimiento y  pago de cesantías definitivas, intereses sobre cesantías,  vacaciones y primas, durante todo el tiempo laborado; iv) el  reconocimiento y pago de cinco días de sueldo de septiembre de  2011 y v) a la indemnización por despido injusto y la  indemnización moratoria».  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Descongestión  Laboral del Circuito de Barranquilla, hoy Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de la citada ciudad, despacho que por sentencia del 27 de  junio de 2014, resolvió:  

Primero:  Declarase no probada la excepción de prescripción  propuesta por la demandada […].  

Segundo:  Declarar, […] probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y pago, propuesta por la demandada al momento de  replicar […].  

Tercero:  Absuélvase a la empresa Diageo Colombia S.A. de las súplicas  de la demanda promovida en su contra por el señor Omar Rodrigo  López Mendoza, […].  

[…].  

Que  apeló dicho fallo con fundamento en que con las pruebas  documentales y testimoniales se evidenciaba que el bono de resultado  era factor salarial, y por ende la empresa le adeudaba la suma  correspondiente por ese concepto; sin embargo, el Tribunal Superior  de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017,  confirmó la decisión del a quo.  

Que  a pesar de que el juez colegiado accionado concluyó que «el  bono anual por resultado si era constitutivo de salario»; sin  embargo, «se apartó del procedimiento», pues «el  acto a seguir era reliquidar las prestaciones sociales, en los años  2009, 2010 y 2011», y no lo hizo, máxime cuando en su  sentir, «el cumplimiento de metas estaba demostrado con la  carta que se encuentra aportada en el expediente de fecha 14 de  septiembre de 2011», en donde afirma que la representante legal  de la empresa le anunció que «había clasificado  para el pago por concepto de bono de resultado, […]», lo  que demuestra el defecto fáctico en que se incurrió.  

Que  tiene dos hijos menores de edad, y se encuentra en una situación  económica muy difícil, sin recursos económicos,  por lo que presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; asimismo, destaca que agotó todos  los mecanismos de defensa ordinarios, y en cuanto al recurso  extraordinario de casación, señaló que «no  reunía los requisitos del interés jurídico por  la cuantía».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y contradicción, y en  consecuencia pidió que se revoque la decisión del  Tribunal Superior de Barranquilla, y se reliquiden las prestaciones  sociales, en los años 2009, 2010 y 2011, además de que  se condene al pago de la liquidación de los salarios  moratorios, «debido a la mala fe del empleador en el sentido  que a sabiendas de que el bono de resultado era constitutivo de  salario, no le hizo la correspondiente liquidación del bono en  sus prestaciones sociales».    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Argumentó que en este caso no se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral  ordinario la aquí accionante LÓPEZ MENDOZA no acudió  al recurso extraordinario de casación que podía  impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede  constitucional. Además, aclaró, “el  hecho de que considerara que no tenía el interés para  recurrir en casación, no le impedía agotar ese  procedimiento”.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló, “así  se analizara de fondo la situación aquí planteada, no  se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho”,  pues  las providencias reprochadas se sustentaron íntegramente en  las pruebas que obraban en el expediente, así como en una  interpretación coherente y estructurada de las normas  aplicables al caso concreto.  

Por  último, anotó, tampoco se demostró la existencia  de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción  de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo  impugnó. Señaló que no está de acuerdo  con los argumentos señalados por la primera instancia para  negar la demanda de tutela presentada, ya que, su caso no cumplía  el requisito de la cuantía para acudir al recurso de casación  y, agregó, “es  la misma ley y la jurisprudencia que han manifestado en reiteradas  ocasiones, sanciones pecuniarias por poner en funcionamiento el  aparato judicial sin justificación alguna”.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, OMAR  RODRIGO LÓPEZ MENDOZA solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y  contradicción  que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al emitir la  providencia del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó  la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el  Juzgado  8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le  negó,  entre otras, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y  pago del “bono  de resultado”,  así como la reliquidación de prestaciones sociales  teniendo en cuenta ese concepto como factor salarial. Lo  anterior, por cuanto afirma el peticionario que esa providencia  constituye vías  de hecho  por  análisis  erróneo y destinado de las pruebas aportadas al expediente.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó  un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su  consideración, exponiendo las razones fácticas y  normativas por las cuales consideró que no era viable acceder  a las pretensiones del demandante pues, aunque aclaró que el  bono  anual  sí era constitutivo de salario, al interior de la actuación  no se demostró que LÓPEZ MENDOZA haya cumplido las  metas requeridas por la empresa Diageo Colombia S.A., para acceder a  él.  

En  particular dijo la Sala:  

(…)  todos los testigos citados por ambas partes, se refieren a que el  bono anual se obtiene dependiendo de los resultados, y el señor  José Luis González Frías agregó que el  mismo se genera también dependiendo de la calificación  que obtenga el trabajador, es decir, tiene como génesis la  actividad del trabajador y por ende, es una retribución al  servicio prestado, en consecuencia, mal puede negársele su  naturaleza salarial aunque así se hubiese pactado, tal como lo  tiene dicho la jurisprudencia.  

(…)  En consecuencia, se concluye que el bono anual por resultados sí  es constitutivo de salario. No obstante, para tener derecho al mismo  es necesario probar el cumplimiento de metas, en este caso en el  período comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 30  de junio de 2011, lo que no acreditó. La Sala Tampoco se puede  definir cómo se obtienen los porcentajes por múltiplos  de empresa, necesario para cuantificar el bono anual.  

Así  las cosas y ante la imposibilidad de determinar que el demandante  tiene derecho al bono anual y la cuantía del mismo, deberá  confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí  expuestas. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó el actor como sustento de su queja constitucional,  fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso laboral y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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