12852(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado Acta N° 201  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ORLANDO  BERRÍOS  MANCERA,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  condena proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  por  los  delitos  de  homicidio y  tentativa  de homicidio, ambos agravados, en concurso con  hurto calificado  agravado.   

  HECHOS  

Hacia las dos y media de la mañana del 10 de  julio  de  1995,  a  la vivienda de los esposos Abel Mendoza Bohórquez y Helena  Rodríguez  de  Mendoza,  ubicada en la vereda Quitasol del municipio de Viotá,  Cundinamarca,  ingresaron  los  hermanos  ORLANDO  y  JACINTO  BERRÍOS MANCERA,  agrediendo  con machete a la pareja, ocasionando la muerte de Helena y heridas a  Abel,  quien  conducido a un centro asistencial pudo recuperarse y dar cuenta de  lo  sucedido,  que incluyó la sustracción de un equipo de sonido, un televisor  y  una licuadora, electrodomésticos que fueron abandonados en una alcantarilla,  donde los encontraron terceras personas.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Abierta investigación y oído en indagatoria  ORLANDO  BERRÍOS  MANCERA,  la  Fiscalía  25  Seccional  de Girardot le impuso  detención  preventiva,  el  4 de septiembre de 1995, medida que adicionó el 24  de  octubre  siguiente   (fs.  108 y Ss. y 262 y Ss. cd. 1). Al demostrarse  que  JACINTO  BERRÍOS  MANCERA  era  menor  de edad al tiempo de los hechos, se  ordenó  compulsar copias con destino al Juzgado competente (f. 84 ib.). Cerrada  la  instrucción, el 15 de diciembre de 1995 profirió resolución de acusación  contra  el  indagado,  por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y  hurto  calificado  agravado,  enjuiciamiento  que  no  fue  recurrido,  cobrando  ejecutoria el 29 de los mismos (fs. 293 y Ss. ib.).   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Girardot, que decretó algunas pruebas pedidas  por  el  representante  del  Ministerio  Público  y el defensor del procesado y  realizó  la  audiencia  pública,  condenando  el 16 de julio de 1996 a ORLANDO  BERRÍOS  MANCERA  por  los  cargos  de la acusación, imponiéndole 55 años de  prisión,   10   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 390 y Ss. ib), fallo  apelado  por  el  defensor  y  confirmado  el  19 de septiembre siguiente por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca (fs. 3 y Ss. cd. 2), mediante sentencia que  es objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA  DEMANDA   

Primer   cargo.-  La defensora sostiene que el fallo violó directamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho,  por  falta de aplicación de los  artículos  16, 29 y 228 de la Constitución y 1, 2, 4, 6, 9 y 10 del Código de  Procedimiento  Penal que entonces regía. No obstante iniciar el ataque con esta  aseveración,  termina reclamando la nulidad del proceso desde la apertura de la  investigación.   En  el  desarrollo  del  cargo,  la  impugnante  efectúa  las  siguientes afirmaciones:   

1.  1.-  Algunas pruebas decretadas no fueron  practicadas;  en  otros  casos,  se  omitió  por los funcionarios judiciales la  actividad  probatoria  en  relación  con  elementos hallados en el lugar de los  hechos,  que  resultaban  de  vital  importancia  para  determinar la autoría y  culpabilidad  del  procesado.  Así,  no  fueron  objeto  de prueba técnica una  peinilla,  un  cuchillo,  una  funda  de  peinilla,  una  linterna y un llavero,  quedando  sin  establecer por qué estaban allí, a quién pertenecían, cuáles  eran  instrumentos de ataque, el tipo de sangre que en ellos se encontraba, toda  vez  que  el  señor Abel Mendoza Bohórquez señaló que su esposa agredió con  machete  a  uno de los atacantes. Tampoco se hizo peritación médica al acusado  para determinar el origen de la herida.   

1. 2.- La prueba practicada por Medicina Legal  sobre  los  cabellos  encontrados  en las manos de la occisa no fue considerada,  evidencia     que    determinó    que    “no    correspondían”    a    los  implicados.   

1.  3.-  Los  apoderados  no  ejercieron  con  dedicación  su  función,  especialmente en materia de controversia probatoria,  petición  de pruebas (envío de los elementos referidos a Medicina Legal), y en  la  actuación  previa al fallo el defensor realizó una asistencia al procesado  fundada  en  la  reclamación  de  atenuantes,  sin  desvirtuar  los  cargos,  o  denunciar las falacias del proceso y los yerros probatorios.   

1.  4.- Algunos interrogatorios desconocieron  la  realidad  procesal.  Por ejemplo, en una de las preguntas a JACINTO BERRÍOS  MANCERA  se le hizo saber que los hechos ocurrieron a las 10 de la noche, cuando  el  acontecimiento  se  produjo entre las dos y dos media de la mañana. De otra  parte,  no  se  registraron  las respuestas de JACINTO BERRÍOS MANCERA como las  pronunció.   También   se   interrogó   a  Abel  Mendoza  Bohórquez  por  la  participación  del  acusado  en  los  hechos,  siendo  que el testigo hasta ese  instante de la diligencia no había sindicado a nadie.   

1.5.- Según la libelista, con los argumentos  expuestos   se   demuestra   el  quebrantamiento  del  libre  desarrollo  de  la  personalidad  del  procesado,  al  igual  que  violación  al debido proceso, la  libertad,  la  presunción  de  inocencia,  la dignidad humana, el imperio de la  ley, la contradicción de la prueba y la favorabilidad normativa.   

Segundo cargo.- Bajo  la  premisa  de  carecer  el  proceso  de  validez,  por  haberse adelantado con  ausencia   de  defensa  técnica  y  con  desconocimiento  del  debido  proceso,  ignorando  hechos  “reveladores”  y asignando mérito probatorio a otros que  no  lo tienen, refiere la demandante que la Fiscalía, con resoluciones de fecha  18  y  26  de julio de 1995, dispuso enviar a Medicina Legal evidencias para que  se  efectuara  el  respectivo  examen  comparativo,  sin  que  tales  pruebas se  hubiesen llevado a efecto, lesionándose el derecho de defensa.   

De  otra  parte,  Claudina  Portes  y  Fabio  Rodríguez  no fueron citados a declarar, cuando el proceso registra que estaban  presentes  en el lugar y momento de los acontecimientos, compartiendo la casa de  la occisa y su esposo.   

Los  responsables  del crimen pronunciaron el  nombre  de  “Margarita”, lo cual llevó a Abel Mendoza Bohórquez a abrir la  puerta  de  la casa. Quién era ella, qué relación tuvo con los hechos, fueron  interrogantes  que  no se despejaron. El establecimiento de tales circunstancias  hubiese  cambiado  la  imputación, hacia otras personas de cierta confianza con  las víctimas.   

El  señor  Mendoza  Bohórquez señala en su  primera  declaración  que  los  atacantes no tenían armas, pero posteriormente  afirmó  que JACINTO BERRÍOS MANCERA llegó portando un machete. Se pregunta la  casacionista  de  dónde  salieron las armas utilizadas por quienes agredieron a  los  esposos  MENDOZA  RODRÍGUEZ  y  a  quiénes  pertenecían  el cuchillo, la  linterna  y el llavero hallados en el lugar de los hechos. Así como éstos, son  innumerables  los  interrogantes  que se dejaron de resolver, hallándose razón  suficiente  con  “la identificación que de uno de los posibles atacantes hace  don ABEL”.   

Las pruebas dejadas de practicar demostraban,  según  arguye,  la inculpabilidad de ORLANDO BERRÍOS MANCERA y, de otra parte,  la  prueba  técnica  sobre  los  cabellos  encontrados  en la mano de la occisa  determinó  que no correspondían a los hermanos BERRÍOS MANCERA, evidencia que  sin formula de juicio desechó el juzgador.   

Como  apoyo  de  la pretensión, la defensora  invoca  sentencia de esta corporación en la que se sostiene que la omisión del  examen  médico  para  determinar la inimputabilidad del sindicado puede generar  nulidad,  tesis  que, a criterio de ella, resulta aplicable al presente caso, ya  que  la  carencia  de prueba para determinar si la lesión, probablemente la del  procesado   pues  no  la  refiere  a  otra  persona,  fue  ocasionada  por  arma  contundente  o  cortopunzante, aspecto que impidió desvirtuar el indicio tomado  por los juzgadores para responsabilizar al acusado.   

Tercer  cargo.-  La  sentencia  del  Tribunal  violó directamente la ley sustancial, por aplicación  indebida  de los artículos 324, 350.1, 351.9, 372.1 del Código Penal anterior,  toda  vez  que los hechos dados por demostrados no corresponden a la adecuación  típica  referida  en  las  decisiones de instancia contra el procesado BERRÍOS  MANCERA.  El ad quem debió aplicar por favorabilidad los artículos 10 y 36 del  decreto   2700   de   1991,   en   concordancia   con   los  artículos  6  y  9  ibídem.   

Para   demostrar   semejante  reproche,  la  demandante  efectúa  una  confrontación  de  las informaciones que suministró  Abel   Mendoza   Bohórquez   en   las  declaraciones  y  en  la  diligencia  de  reconocimiento  de  personas,  para  concluir,  a través de lo que expresamente  admite  como “hipótesis”, que el hecho se presentó de la siguiente manera:  Él  fue  sacado  de la habitación por ORLANDO BERRÍOS MANCERA, a donde entró  JACINTO  BERRÍOS  MANCERA  para  atacar  a  Helena Rodríguez, existiendo otras  personas  fuera  de  la  casa.  Con esta manera de razonar, se pregunta cuál de  ellas  ocasionó  la  muerte  y  las lesiones, en qué momento se armó ORLANDO,  qué  hizo  don  Abel,  para concluir ante estos interrogantes, que el inculpado  fue  un “cómplice innecesario” en el homicidio y el intento de homicidio, y  un partícipe en el hurto.   

Cuarto  cargo.- Bajo  el  aserto de dejarse de practicar pruebas de vital importancia para decidir los  hechos  materia del proceso y que la sentencia de segundo grado le dio a algunos  elementos  de  convicción  un  valor  del  cual  carecían,  se  acusa el fallo  impugnado  de  violar  directamente  la ley sustancial por aplicación indebida,  sin  citar  las  disposiciones sobre las cuales se vincula el error. Además, se  quebraron   los  principios  de  libertad  probatoria  y  el  contenido  de  los  artículos 246 a 250 del estatuto procesal penal anterior.   

Las  decisiones de la Fiscalía, el Juzgado y  el  Tribunal  desconocieron  la  peritación  médica legal que, con base en las  muestras  de cabello halladas en las manos de la occisa, estableció que no eran  de  JACINTO  ni  ORLANDO  BERRÍOS  MANCERA,  prueba  que no fue valorada en las  instancias  y  que,  según  se afirma en la demanda, conforme a lo dispuesto en  los  artículos  254  del  anterior  Código de Procedimiento Penal y 262 del de  Procedimiento  Civil,  constituye plena demostración, condición que los jueces  no  podían  desconocer,  pues  se  trata de un documento público, expedido por  servidores públicos en ejercicio de sus funciones.   

De  otra  parte,  la  Fiscalía  dispuso  en  resolución  del 18 de julio de 1995 la práctica de pruebas técnicas sobre los  elementos  recopilados  en  el  teatro  de  los  hechos,  que  no se realizaron.  Principalmente  se  omitió  oír  en  declaración  a  Claudina  Portes y Fabio  Rodríguez,  quienes habitaban la casa donde se cometieron los delitos y, por la  misma  razón,  son conocedores de los autores. Tampoco se practicó prueba para  establecer  el  origen  de la herida sufrida por el procesado, dando por sentado  los  falladores  que  fue producida por la reacción de la señora cuando salió  en defensa de su esposo.   

Se  solicita a la Corte proferir el fallo que  en derecho corresponda.    

Quinto  cargo.-  Al  amparo  de  la  causal  primera,  violación  indirecta  por  error de hecho, se  sostiene  en  la  demanda que el Tribunal ignoró pruebas legalmente aportadas y  tergiversó otras.   

De  haberse  estimado  la  prueba de medicina  legal,  que  según  dice  estableció  la no correspondencia del cabello de los  hermanos  BERRÍOS  MANCERA  con  el  encontrado  en  las manos de la occisa, se  hubiese  tenido  que  desvincular  de  la  hipótesis  delictiva  al  procesado.  Igualmente,  tal  situación  obligaba  a  desestimar  la  declaración  de Abel  Mendoza    Bohórquez,    única    versión    en    la   que   se   basó   la  sentencia.   

Para la impugnante no es viable admitir que un  crimen  como  el que dio lugar a la presente actuación, se hubiese cometido con  el  propósito  de hurtar unos electrodomésticos, que luego fueron abandonados,  y  sin  armas, pues el testigo de cargo advierte que se usaron las existentes en  la  morada.  Tampoco  encuentra  la  demandante  una  respuesta probatoria en el  proceso  acerca  de por qué se citó a “Margarita”, para procurar el acceso  a  la  vivienda.  La falta de claridad en estos temas es atribuida a inactividad  probatoria de los funcionarios judiciales.   

Se  hace  en  el  cargo  un  resumen  de  la  declaración  de  Abel  Mendoza  Bohórquez,  para  anotar que no es coherente e  incurre  en  contradicciones y que de haberse apreciado conforme a las reglas de  la  sana crítica, permitiría establecer que el deponente no sabe con certeza a  quién  vio  en  la  puerta  de  entrada  de  la  vivienda  y  cuáles  son  las  características  de  ORLANDO  BERRÍOS  MANCERA,  sobre las cuales efectúa una  descripción  de  las  referidas  por  José  Carlos  Garzón,  Comandante de la  Policía y las citadas por el Juzgado.   

Afirma que en el proceso no existe prueba que  involucre  a  su  defendido en el deceso de Helena Rodríguez de Mendoza, siendo  JACINTO  BERRÍOS  MANCERA  quien  la  mató y, en el peor de los casos, ORLANDO  sería autor de la tentativa contra Abel Mendoza Bohórquez.   

Indistintamente,   cuestiona   también  la  actuación  de la judicatura por hacer caso omiso del artículo 290 del estatuto  procesal  penal  de  entonces,  en  cuanto al deber de no sugerir respuestas, ni  hacer  preguntas  capciosas  o  ejercer  violencia.  Igualmente  critica  lo que  considera  como  falta  de  objetividad  en  el  interrogatorio formulado a Abel  Mendoza  Bohórquez  y  vuelve a lamentar que no se recibieran las declaraciones  de quienes dice que habitaban con las víctimas.   

Termina  la  sustentación planteando que las  explicaciones  del  inculpado  no constituyen una coartada, debiéndose casar la  sentencia,  disponer  su  libertad  y  reiniciar  el  proceso para descubrir los  verdaderos   autores  de  los  hechos  que  fueron  objeto  de  esta  actuación  penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El   Procurador   Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  emitió concepto así:   

Primer  cargo.-  No  es  labor de la  Corte  asumir las funciones del fallador de instancia, menos descubrir el querer  del  impugnante,  como  en  este caso se presenta, al desconocerse la autonomía  que  el  legislador  previó  para  reclamar  violación  directa,  indirecta  y  nulidad.   

La demostración a la que se acudió no tiene  relación  directa con el artículo 228 de la Constitución Política, menos con  los  artículos  16  y  29  ibídem,  ni respecto a las pruebas echadas de menos  sobre los elementos hallados en el lugar de los hechos.   

La  falta  de claridad en la enunciación del  cargo y las deficiencias de sustentación, imponen desestimarlo.   

Segundo   cargo.-  Inicialmente  pareciera  que la casacionista aborda la censura por violación al  debido  proceso,  pero  sin  fundamento traslada su pretensión a la omisión de  una  pericia  con relación a elementos hallados en el lugar de los hechos, pese  a  que  fue  ordenada  y  que para la demandante eran evidencias necesarias para  elaborar el fallo.   

Presenta  una  serie  de  interrogantes,  sin  demostrar  cómo  las  respuestas  habrían  variado  la condición procesal del  acusado,  contentándose  con  aseverar  que  no  fue  uno  de los autores de la  conducta  investigada,  con  lo  cual  lo  único  que  logra  es  desconocer el  análisis probatorio de los juzgadores de instancia.   

No  se  logra  en  este reproche descubrir el  sentido  del  error,  aspecto que realza como antitécnico e impreciso el cargo,  lo cual constituye la razón de su improsperidad.   

Tercer  cargo.-  El  propósito  de  la  demandante  es  desconocer la coautoría de ORLANDO BERRÍOS  MANCERA  con  el  argumento  simplista  de  no  haber  sido visto por el testigo  ocasionándole  la  muerte  a Helena Rodríguez, cuando esta circunstancia no lo  releva  de  responsabilidad,  pues  el declarante lo señala como uno de los que  ingresaron  a  la  casa  con  el  otro  individuo,  con quien perseguían un fin  único,  frente  al  cual  no  los  detuvo  la oposición de la víctima, siendo  imputable la responsabilidad a título de coautoría.   

No  tiene sustento admitir la condena por una  presunta  complicidad,  sin  otra  demostración  que  la simple interpretación  personal que hace de las pruebas la impugnante.   

Cuarto cargo.- Luego  de  enunciarlo  por violación directa y aplicación indebida, desvía el ataque  a  la indirecta, al censurar la valoración de las pruebas y no haber practicado  algunas que considera importantes.   

Invoca  como sustento del yerro denunciado la  pericia  practicada  a  las  muestras  de cabello encontradas en las manos de la  occisa,  haciéndose ininteligible el propósito de la demandante, pues pasa por  alto  que  la  prueba y su resultado no merecen reparo alguno, y que el juzgador  no  se  ocupó  de  ella  porque  no  hace  aporte  a  la  situación  motivo de  investigación,  en  razón  a  que  la  conclusión  de  la  experticia deja la  posibilidad de que la muestra sea de la misma occisa.   

Las  declaraciones de Claudina Portes y Fabio  Rodríguez  no  fueron  solicitadas ni decretadas en el proceso, sin que de esta  situación  se  derive  una irregularidad sustancial, dado que en el plenario no  se   advierte  que  las  mencionadas  personas  hayan  presenciado  los  hechos,  exponiendo la censora sólo sus personales inferencias.   

Nuevamente  la  falta  de  técnica impide la  prosperidad de esta censura.   

Quinto  cargo.-  Se  advierten  dos sentidos de violación indirecta: el falso juicio de existencia y  el falso juicio de identidad.   

Al demostrar los reparos se refiere nuevamente  a  la  falta  de valoración de la prueba pericial sobre las muestras de cabello  y,  por  esta  vía,  concluye  que  se  destruye  la  credibilidad del testigo,  opiniones  que  carecen  de  solidez  y  no  logran apartar del escenario de los  hechos  al  procesado.  Ignoró  la  demandante  que  dicha  prueba  carecía de  trascendencia,  con  miras a modificar la prueba de la autoría del incriminado,  pues  en  las diversas ocasiones en las que declaró Abel Mendoza Bohórquez fue  claro  en  afirmar la participación del acusado en la agresión. De esta manera  la  incertidumbre  planteada  en  el  ataque  es  vano intento de desvirtuar las  razonadas deducciones del juzgador.   

La comparación del testimonio de Abel Mendoza  Bohórquez  con  otras  declaraciones,  no resaltan un falso juicio de identidad  por  tergiversación,  sino  una  crítica  a  la  valoración, que pertenece al  ámbito de las instancias.   

Por  la  formulación antitécnica del cargo,  tampoco debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo.-  El  desconocimiento   de   los  principios  de  autonomía  de  las  causales  y  no  contradicción,  y  la falta de comprobación de error alguno trascendente en el  fallo  impugnado, enmendable por vía de casación, obligan a la Sala a declarar  la improsperidad de este cargo.   

La  demandante  sostuvo  que  la decisión de  segunda  instancia violó directamente la ley sustancial y también adujo, en el  mismo  cargo, que el ad quem había incurrido en error de derecho, para terminar  el  reparo  reclamando la nulidad del proceso desde la apertura de instrucción.  En  sustento, denunció que no se practicaron pruebas decretadas (investigación  integral),  no  se  apreció  la  prueba técnica legal y oportunamente allegada  (falso  juicio  de  existencia) y el incumplimiento de los deberes profesionales  de   los   abogados   que   asumieron   la   defensa   del   inculpado  (defensa  técnica).   

En   la  casación  rige  el  principio  de  autonomía  de  las  causales,  en  virtud  del  cual  cada una tiene particular  estructura,  porque se apoyan en diferentes motivos, están sometidas a precisas  formalidades  en su demostración y generan sus propias consecuencias, de manera  que  es  errado  mezclar  en una misma censura cargos de distintas causales, con  los  cuales  se  pretenda  debatir  una  misma situación fáctica, como en este  asunto  hizo la demandante, que menciona simultáneamente todas las alternativas  de  violación  referidas,  impropiedad  que   le  impide  a  la  Corte  un  pronunciamiento  de  fondo,  porque  para  ello sería necesario reemplazar a la  casacionista  para  seleccionar el motivo y el sentido del ataque y buscar entre  los  argumentos  expuestos los que podrían servir de fundamento, facultades que  le  están  vedadas  a  la  corporación,  en una impugnación que es rogada por  naturaleza.   

Esas  razones inhiben a la Sala de ahondar en  cada  uno  de  los  aspectos  que  abordó  la  demandante  y el cargo queda sin  prosperidad.   

Segundo  cargo.- En  este  reproche,  para  quebrar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad de la  sentencia  impugnada,  sostiene  la demandante que tal decisión se dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad  por ausencia de defensa técnica y violación del  debido  proceso, y sin razón atendible abandona este propósito para atribuirle  al fallo de segunda instancia omisión y distorsión de pruebas.   

Esta  censura  ofrece  insalvables  desatinos  técnicos,  que  la  conducen  al fracaso. Así, hace indistintas referencias al  debido   proceso   y   al  derecho  de  defensa,  debiendo  señalarse  que  los  entremezcló  sin  observar  que  si  bien el segundo se deriva del primero, han  sido  claramente  diferenciados  por  la  ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomo, sin descartar  que   hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los  dos  derechos.   

Dada la naturaleza y alcances específicos, no  se  debió plantear de manera conjunta con la vulneración de los derechos antes  referidos  el  desconocimiento  del  principio de investigación integral,   menos  cuando no se comprobó en qué modificaba lo acreditado y la orientación  eventualmente  favorable de las pruebas que echa de menos, que fueron dispuestas  en las resoluciones de 18 y 26 de julio de 1995.   

No precisa de dónde infiere que tales pruebas  habrían  tenido  efectos  trascendentes favorables al procesado, bien apuntando  al  grado  de  autoría,  la  exención  o  atenuación de responsabilidad, o la  determinación   de   la  pena.  Sobre  estas  premisas  deviene  intrascendente  cuestionar   la   legalidad   de  la  sentencia,  porque  no  se  ordenaron  las  declaraciones  de  Claudina  Portes y Fabio Rodríguez, de quienes como  lo  señaló  el  Procurador  Delegado,  “no  se  advierte  en el plenario que las  mencionadas  personas  hayan  sido  testigos de los hechos, conclusión a la que  llega  la  censora  a  través  de  sus  personales  inferencias”  (fl. 24 cd.  Corte).   

Dígase además que los argumentos utilizados  en   el   desarrollo   del  cargo  dejan  perpleja  a  la  Sala,  al  sostenerse  inmotivadamente  que  de haberse indagado por “Margarita” y su relación con  los  hechos,  se  habría  desvinculado  de la investigación a ORLANDO BERRÍOS  MANCERA   para  encaminarla  hacía  otras  personas,  raciocinio  absolutamente  infundado  e  irresponsable, brotado de la ficción, pues nada tiene que ver que  los  asaltantes hubieran mencionado un nombre, seguramente de confianza para las  víctimas,  para  hacerse  abrir  la  puerta,  con  que  otros hubieren sido los  autores.   

El cargo no prospera.  

Tercer      cargo.-      Pretende  la demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal,  porque  aplicó  indebidamente  los  artículos  324,  350.1,  351.9 y 372.1 del  Código  Penal  anterior,  yerro  propuesto  al  amparo  de la casual primera de  casación,  por  violación  directa,  pero  la  Sala,  como ha ocurrido con las  censuras  anteriores,  se  ve  en la imposibilidad de asumir el estudio de fondo  del  reproche  que  se  hace  en este cargo, en razón al desconocimiento de las  reglas  mínimas  de  orden  técnico  y  lógico  que  regulan  el  ataque  por  violación directa de la ley sustancial.   

La   libelista,  para  demostrar  el  yerro  atribuido  al  fallo,  ignora los fundamentos fácticos que dio por establecidos  el  ad  quem  y   acude a un replanteamiento de los mismos, labor en la que  desconoce  la  naturaleza  del  error  y  el principio de no contradicción, por  cuanto  presenta  como supuesto la falta de prueba sobre los autores del hecho y  específicamente  que  vinculen a ORLANDO BERRÍOS MANCERA como tal. No obstante  esta  aseveración, consecuente con la tesis sostenida en los anteriores cargos,  presentados  todos como principales,  insinúa a manera de conclusión, con  dialéctica    excluyente,    que    el    acusado   solamente   fue   cómplice  “innecesario”  en el homicidio consumado y el tentado, y un partícipe en el  hurto.   

Es  sabido que en la violación directa no se  puede  cuestionar  los  hechos  ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al  fallo,  realidad  procesal  que fue desconocida sin cortapisa por la demandante,  quien  en  lugar  de  quedarse en el campo de la estricta alegación de derecho,  como  era  lo  debido,  sustenta  su  posición  apoyándose  en  la manera como  entiende  que ocurrieron los sucesos y en el alcance que le asigna al testimonio  de  Abel  Mendoza Bohórquez, apartándose radicalmente de las exigencias de ley  en relación con la vía de ataque elegida.   

Esta  manera de discurrir, propia de una vía  indirecta,  resulta  contradictoria  con  la causal elegida por la casacionista,  violación   directa   de   la   ley   sustancial,   desacierto  que  impone  la  desestimación del cargo.   

Cuarto cargo.- Repite  la  demanda  los  supuestos  con  base  en los cuales acusó la sentencia en los  reproches  primero  y  segundo,  para acudir igualmente a la violación directa,  manifestando  inconformidad  por haberse dejado de practicar pruebas y asignar a  las  que  se  incorporaron  al  proceso  un  valor  que no les correspondía. Un  reproche  así debe desestimarse en casación, pues las facultades de la Sala no  le  permiten apartarse de lo enfocado en la demanda, menos en este asunto que no  atañe a los que imponen un pronunciamiento oficioso.   

La libelista manifiesta que la prueba técnica  de  medicina  legal  sobre  los  cabellos  hallados  en  las  manos de la occisa  constituye  plena  prueba,  al  tenor  de  las  respectivas disposiciones de los  códigos  de  procedimiento  penal  y  civil.  Agrega  que  el Tribunal dejó de  apreciarla  y,  por  ende,  de asignarle el alcance jurídico que le atribuye la  demandante.   

En  el enfoque, lo primero que se advierte es  el  distanciamiento  con  la  violación directa, cuando el raciocinio denota un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia (omisión de prueba). Pero es,  además,  mayúsculo  el  desacierto  al  dar  razones relacionadas con el valor  legal  de  la  evidencia,  de  plena  prueba  para  el  proceso, como si en esta  regulación rigiese el sistema de tarifa legal.   

La  sistemática procesal penal colombiana no  fija   un  valor  preestablecido  a  los  medios  de  convicción,  quedando  su  estimación  sometida a las reglas de la sana crítica. Por tanto, resulta ajeno  al  ordenamiento  jurídico  el  valor  de  plena  prueba que se reclama para el  dictamen  médico legal, sugiriendo indebidamente su obligatorio acogimiento por  la administración de justicia.   

Complementándose  con lo que a continuación  se expondrá, este cargo no prospera.   

Quinto  cargo.- Como  bien  destaca el representante del Ministerio Público en su concepto, el libelo  padece,  también  en  este reproche, desaciertos técnicos y de fundamentación  que impiden su prosperidad.   

La  demandante  acudió  al  error  de  hecho  (falsos  juicios  de  existencia  y de identidad), para reprochar al fallador de  segunda  instancia  haber  ignorado  pruebas  legalmente  aportadas  al proceso,  distorsionando  el  contenido  de  otras.  El  desarrollo  de  la  propuesta  no  comprobó  lo  uno  ni  lo  otro y las censuras quedaron en el simple enunciado,  apoyadas  en  la  inconformidad  en cuanto a la apreciación que de la evidencia  hizo   el  Tribunal,  pero  sin  ponerse  de  presente  algún  verdadero  error  trascendente en la decisión.   

Se  reprocha  una  vez  más la sentencia por  haber  omitido la apreciación de la prueba pericial sobre los cabellos hallados  en  las  manos  de la occisa, para deducir de esta circunstancia prueba sobre la  inocencia  del  procesado  y  argumento  para  desestimar la credibilidad que el  juzgador  otorgó  a la declaración de Abel Mendoza Bohórquez, pues a decir de  la   casacionista,   a  esta  conclusión  se  llegaba  luego  de  excluirse  la  uniprocedencia  de aquéllos en su confrontación con las muestras de cabello de  los hermanos BERRÍOS MANCERA.   

El  alcance  que le otorga la demandante a la  prueba  es  sesgado y no asume con objetividad la realidad procesal, dado que el  bacteriólogo   forense,   al   realizar   el  cotejo  de  las  características  morfológicas  y  estructurales del cabello de la occisa con el que se encontró  arrancado, estableció “importante” uniprocedencia.   

Significa  lo dicho, que la prueba pericial a  la   que  se  acude  en  la  demanda  como  soporte  del  cargo,  carece  de  la  trascendencia  que  le asigna la libelista, constituyendo la sustentación, como  con  razón  resalta  la  Procuraduría,  una  prolongación  de los alegatos de  instancia, que no logra producir otro sentido en la decisión.   

El  fundamento  del  cargo  se  erige  sobre  argumentos  similares  a  los  esbozados en el reproche anterior, atacándose la  misma  prueba  (el  peritaje  de  Medicina  legal sobre el cabello) a través de  distintas  modalidades  de  error. En efecto, en el cargo cuarto hizo referencia  al  valor  tarifado  de  plena prueba que la ley supuestamente le otorga a dicha  experticia   y   en  esta  oportunidad  lo  sugiere  como  un  falso  juicio  de  existencia.   

El raciocinio del sentenciador simplemente se  cuestionó  a  través  de  las  hipótesis  que  a su conveniencia construye la  demandante,  por  ejemplo  al  desconocer  el  hurto  como  un propósito de los  autores,  o  sugerir la incertidumbre probatoria repitiendo los cuestionamientos  formulados  en  el  cargo  segundo,  acerca  de  la  inactividad probatoria para  establecer  la identidad de “Margarita” y su fantasiosa vinculación con los  hechos,  aseveraciones presentadas como una diversidad de criterio, más no como  un  quebranto  del  juzgador en la estimación de la prueba, por lo que el cargo  resulta infundado.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al igual que el de existencia, corresponde a un yerro de hecho en la  apreciación  probatoria,  vicios que afectan de manera diferente la evidencia y  no  pueden  formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo, como lo ha reiterado  la jurisprudencia.   

Adicionalmente,  las  comparaciones  que  la  libelista  realizó  con base en las versiones que al proceso suministraron Abel  Mendoza  Bohórquez  y  otros  declarantes,  no  establecen  tergiversación del  contenido   de   las   pruebas,   como  tampoco  desconocimiento  de  las  leyes  científicas,   los   principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

Le correspondía a la demandante demostrar el  error  endilgado  a  la  sentencia del Tribunal, sin que le fuera posible suplir  esa   exigencia  presentando  su  simple  desacuerdo  frente  al  análisis  del  fallador,  apoyándose  en  observaciones  que  corresponden  únicamente  a  su  criterio  personal, pero sin aportar elemento alguno en orden a demostrar que en  la  sentencia  impugnada  se incurrió efectivamente en el invocado falso juicio  de  identidad,  de  existencia  o de raciocinio, por lo que el reparo quedó sin  demostración.   

En  el asunto examinado, el acopio probatorio  no  dejó  duda  a  la  judicatura  sobre  la  materialidad  de los delitos y la  responsabilidad,  optándose  certeramente  por  la  sentencia de condena. Así,  ninguna    procedencia    tienen   los   reproches   y   el   fallo   no   será  casado.   

En otro aspecto, ha venido señalando la Sala,  frente  a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Es de anotar, finalmente, que al decidirse la  casación  sin  sustituir  el  fallo contra el cual iba dirigida, esta sentencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 de la ley 600 de 2000,  anteriormente   197   del   decreto   2700   de   1991)   y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON   PINILLA  PINILLA                             

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

  Secretaria    

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