STP5778-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP5778-2018  

Radicación n.° 98191  

Acta n.° 137  

Bogotá, D.C., tres (3)  de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante  ALEJANDRO GONZÁLEZ  RINCÓN,  contra la decisión  adoptada el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de esta  Corporación, por cuyo medio negó el amparo  constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados al  trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué  y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral reprobado.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, EDUAR FERNANDO OLAYA SÁNCHEZ promovió  proceso ordinario laboral en contra de  ALEJANDRO GONZÁLEZ  RINCÓN, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de  un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias  laborales causadas.  

Conoció del asunto el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en  auto del 23 de noviembre de 2015 admitió la demanda y ordenó  notificar al demandado, trámite que se surtió con el  envío de citación por aviso y la designación de  curador ad litem.  

Surtido el procedimiento  ordinario, se profirió sentencia el 18 de octubre de 2016, a  través de la cual se accedió a las pretensiones de la  demanda.  

Una vez en firme el fallo, la  parte demandante inició ante el mismo juzgado el procedimiento  ejecutivo para obtener el pago de las sumas dispuestas en la decisión  judicial.  

El 22 de noviembre de 2016  se  libró orden de pago por las condenas impuestas y se decretaron  medidas cautelares.  

En enero de 2017 el ejecutado  constituyó apoderado, por lo que se ordenó proseguir  con la ejecución, se dispuso la  liquidación  del   crédito  y  se  condenó en costas a la parte  

ejecutada.  

En medio del trámite  anterior, el apoderado del demandado interpuso incidente de nulidad  de todo lo actuado en el proceso ordinario por no haberse surtido en  debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda,  invocando la causal contemplada en el numeral 8º, artículo  133 del Código General del Proceso.  

El incidente  propuesto fue  desatado por el juzgado mediante proveído del 23 de febrero de  2017, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la notificación del demandado, incluyendo la actuación  surtida en el proceso ejecutivo que se deriva de la sentencia  proferida en el trámite ordinario. En consecuencia, se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares y se tuvo por notificado  al incidentante.  

La parte demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación en contra  de la anterior providencia, por lo que en pronunciamiento del 19 de  abril de 2017 el despacho no repuso el auto atacado y concedió  en el efecto devolutivo la alzada presentada.  

Es así que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión del  18 de octubre de 2017, revocó lo decidido en primera instancia  y en su lugar negó la nulidad propuesta por la parte  demandada.  

En    tales    condiciones      el    ciudadano     ALEJANDRO  

GONZÁLEZ RINCÓN  acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  afirmó conculcados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por  razón de la providencia que en segunda instancia revocó  la nulidad decretada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito,  dentro del trámite laboral que viene de referirse.  

En sustento de la acción,  el libelista adujo que  al momento de presentarse la demanda ordinaria en su contra, se  registró una dirección diferente a su domicilio.  

Refirió que el oficio  citatorio para surtir su notificación del auto admisorio de la  demanda, fue remitido a través de la empresa Inter  Rapidísimo,  la cual realizó la nota devolutiva del documento con la causal  de «rehusado/se  negó a recibir».  

De ahí que se dispuso  continuar con la notificación por aviso con destino a la  nomenclatura mencionada por el demandante, siendo devuelta la misma  por dicha empresa de correos por la causal «no  la reciben porque el destinatario no se encontraba y la persona que  se encuentra se niega a dar información»; empero,  en la página web  de la entidad registra  «dirección errada/dirección no existe».  Agregó, que  el 13 de mayo de 2016 el juzgado insistió en realizar la  notificación al convocado a juicio, pero, que en esa  oportunidad, remitió los oficios a ALEJANDRA GONZÁLEZ  RINCÓN, razón por la cual la empresa de envió  certificó «la  sra no está y nadie recibe».  

Cuestionó igualmente el  que, a pesar de haberse ordenado desde el  12 de julio de 2016 el emplazamiento y designación de curador  ad litem, al  expediente se allegó la constancia de la publicación  con posterioridad a la contestación que realizó dicho  auxiliar de la justicia y a la audiencia de conciliación y  primera de trámite.  

De otra parte, destacó  que el demandante inició  proceso ejecutivo en el que informó una dirección  «errónea»  para efecto de notificaciones, razón por la cual inició  incidente de nulidad por ser evidente que en el trámite del  proceso censurado se incurrió en una irregularidad procesal en  cuanto la forma como se surtió su notificación.  

De acuerdo con lo expuesto,  peticionó que se  deje sin valor y efecto el auto adiado 18 de octubre de 2017 dictado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral negó el amparo invocado, señalando para el  efecto que una vez examinada la providencia objeto de censura, a  juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni  está desprovista de sustento jurídico.  

Lo anterior, porque al analizar  la materia de inconformidad del promotor, se tiene que no se  comprueba el defecto que le atribuye, toda vez que el Tribunal  advirtió que no se configuró la nulidad invocada, pues  no se incurrió en una indebida notificación, señalando  para tal efecto «esos  errores de la empresa de correos: primero, expresar Alejandra en  lugar de Alejandro y aparecer en la prueba de entrega allegada al  proceso por la parte ejecutante la frase “la Sra. no está  y nadie recibe” y en la aportada por el ejecutado obtenida de  la web de la empresas de correos no aparece tal frase, no hacen o  permiten concluir que la citación no se surtió en legal  forma. De una parte, porque el aviso contiene la información  que refiere el artículo 29 del CPT y de otra porque fue  dirigida al demandante y a la dirección indicada en la demanda  que corresponde con la registrada para el ejecutado en la Cámara  de Comercio, esto es, el ejecutante y el juzgado hicieron lo que  conforme con la doctrina citada debe hacer el demandante para  notificar personalmente la primera decisión al demandado o  ejecutado».  

Seguido a ello, concluyó  que «la causa  de la devolución certificada por la empresa de correos en  ambos documentos es “rehusado / se negó a recibir”  y en esa medida con esa información, se cumple con el  requisito del inciso tercero del mentado artículo 29 del CPT,  pues de tal certificación se infiere que el demandado no es  hallado o impide su notificación al rehusarse, al negarse a  recibir, el mismo demandado o quien atiende a la persona de la  empresa de correos».  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la accionante  impugna el fallo de tutela insistiendo  en la  procedencia del  amparo, efecto para el cual  

retoma los argumentos expuestos  en el libelo introductorio.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio  de  defensa  judicial,  a  menos que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina  constitucional   ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se  trata de providencias judiciales, la acción de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante,  por   vía   jurisprudencial  se   ha  venido  

decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es   claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por  el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, se orienta a  censurar la providencia a través de la cual el Tribunal  Superior de Ibagué, Sala Laboral revocó la decisión  de primer grado, y en su lugar negó la nulidad solicitada por  el apoderado del aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo  laboral que promovió EDUAR FERNANDO OLAYA SÁNCHEZ en su  contra, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento  comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para  el debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En  la  primera  circunstancia   hay  que  tener  en cuenta que para que se incurra en vía de  hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.  En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es  evidente, o simplemente  cuando  es  el  actor  quien  da  a  la  norma una interpretación  o  un  alcance  distinto  al sentado  por el funcionario judicial.  

Quien    administra    justicia     tiene    autonomía    para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67  y T-780/06)  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso particular, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora  se configuren en una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que  le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el  tribunal accionado para negar la nulidad de lo actuado, se advierten  serias y sensatas. Ello, por cuanto resolvió la controversia  de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, al tema  de la nulidad por indebida notificación de las partes en litis  en materia laboral, sin que se perciba que la decisión esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la  trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante  este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda, para el caso del demandado, pues  para la colegiatura accionada el error en que incurrió la  empresa de correos al registrar el nombre de “ALEJANDRA”  en vez de “ALEJANDRO”  no constituye irregularidad de tal trascendencia que permita  configurar la causal de nulidad invocada, porque finalmente el aviso  contiene la información que señala el artículo  29 del Código Procesal Laboral y además, la citación  fue dirigida a la dirección que corresponde con la registrada  por el ejecutado en la Cámara de Comercio. De donde surge  reiterar que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa y valoración de las pruebas que  el juez ordinario vertió en la resolución del caso  concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad  a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado  es improcedente.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por las razones consignadas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

2.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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