Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP5778-2018
Radicación n.° 98191
Acta n.° 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, EDUAR FERNANDO OLAYA SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las acreencias laborales causadas.
Conoció del asunto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto del 23 de noviembre de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, trámite que se surtió con el envío de citación por aviso y la designación de curador ad litem.
Surtido el procedimiento ordinario, se profirió sentencia el 18 de octubre de 2016, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Una vez en firme el fallo, la parte demandante inició ante el mismo juzgado el procedimiento ejecutivo para obtener el pago de las sumas dispuestas en la decisión judicial.
El 22 de noviembre de 2016 se libró orden de pago por las condenas impuestas y se decretaron medidas cautelares.
En enero de 2017 el ejecutado constituyó apoderado, por lo que se ordenó proseguir con la ejecución, se dispuso la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte
ejecutada.
En medio del trámite anterior, el apoderado del demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario por no haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, invocando la causal contemplada en el numeral 8º, artículo 133 del Código General del Proceso.
El incidente propuesto fue desatado por el juzgado mediante proveído del 23 de febrero de 2017, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del demandado, incluyendo la actuación surtida en el proceso ejecutivo que se deriva de la sentencia proferida en el trámite ordinario. En consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se tuvo por notificado al incidentante.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia, por lo que en pronunciamiento del 19 de abril de 2017 el despacho no repuso el auto atacado y concedió en el efecto devolutivo la alzada presentada.
Es así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión del 18 de octubre de 2017, revocó lo decidido en primera instancia y en su lugar negó la nulidad propuesta por la parte demandada.
En tales condiciones el ciudadano ALEJANDRO
GONZÁLEZ RINCÓN acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por razón de la providencia que en segunda instancia revocó la nulidad decretada por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito, dentro del trámite laboral que viene de referirse.
En sustento de la acción, el libelista adujo que al momento de presentarse la demanda ordinaria en su contra, se registró una dirección diferente a su domicilio.
Refirió que el oficio citatorio para surtir su notificación del auto admisorio de la demanda, fue remitido a través de la empresa Inter Rapidísimo, la cual realizó la nota devolutiva del documento con la causal de «rehusado/se negó a recibir».
De ahí que se dispuso continuar con la notificación por aviso con destino a la nomenclatura mencionada por el demandante, siendo devuelta la misma por dicha empresa de correos por la causal «no la reciben porque el destinatario no se encontraba y la persona que se encuentra se niega a dar información»; empero, en la página web de la entidad registra «dirección errada/dirección no existe». Agregó, que el 13 de mayo de 2016 el juzgado insistió en realizar la notificación al convocado a juicio, pero, que en esa oportunidad, remitió los oficios a ALEJANDRA GONZÁLEZ RINCÓN, razón por la cual la empresa de envió certificó «la sra no está y nadie recibe».
Cuestionó igualmente el que, a pesar de haberse ordenado desde el 12 de julio de 2016 el emplazamiento y designación de curador ad litem, al expediente se allegó la constancia de la publicación con posterioridad a la contestación que realizó dicho auxiliar de la justicia y a la audiencia de conciliación y primera de trámite.
De otra parte, destacó que el demandante inició proceso ejecutivo en el que informó una dirección «errónea» para efecto de notificaciones, razón por la cual inició incidente de nulidad por ser evidente que en el trámite del proceso censurado se incurrió en una irregularidad procesal en cuanto la forma como se surtió su notificación.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin valor y efecto el auto adiado 18 de octubre de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Lo anterior, porque al analizar la materia de inconformidad del promotor, se tiene que no se comprueba el defecto que le atribuye, toda vez que el Tribunal advirtió que no se configuró la nulidad invocada, pues no se incurrió en una indebida notificación, señalando para tal efecto «esos errores de la empresa de correos: primero, expresar Alejandra en lugar de Alejandro y aparecer en la prueba de entrega allegada al proceso por la parte ejecutante la frase “la Sra. no está y nadie recibe” y en la aportada por el ejecutado obtenida de la web de la empresas de correos no aparece tal frase, no hacen o permiten concluir que la citación no se surtió en legal forma. De una parte, porque el aviso contiene la información que refiere el artículo 29 del CPT y de otra porque fue dirigida al demandante y a la dirección indicada en la demanda que corresponde con la registrada para el ejecutado en la Cámara de Comercio, esto es, el ejecutante y el juzgado hicieron lo que conforme con la doctrina citada debe hacer el demandante para notificar personalmente la primera decisión al demandado o ejecutado».
Seguido a ello, concluyó que «la causa de la devolución certificada por la empresa de correos en ambos documentos es “rehusado / se negó a recibir” y en esa medida con esa información, se cumple con el requisito del inciso tercero del mentado artículo 29 del CPT, pues de tal certificación se infiere que el demandado no es hallado o impide su notificación al rehusarse, al negarse a recibir, el mismo demandado o quien atiende a la persona de la empresa de correos».
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual
retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral revocó la decisión de primer grado, y en su lugar negó la nulidad solicitada por el apoderado del aquí accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió EDUAR FERNANDO OLAYA SÁNCHEZ en su contra, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el tribunal accionado para negar la nulidad de lo actuado, se advierten serias y sensatas. Ello, por cuanto resolvió la controversia de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, al tema de la nulidad por indebida notificación de las partes en litis en materia laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, para el caso del demandado, pues para la colegiatura accionada el error en que incurrió la empresa de correos al registrar el nombre de “ALEJANDRA” en vez de “ALEJANDRO” no constituye irregularidad de tal trascendencia que permita configurar la causal de nulidad invocada, porque finalmente el aviso contiene la información que señala el artículo 29 del Código Procesal Laboral y además, la citación fue dirigida a la dirección que corresponde con la registrada por el ejecutado en la Cámara de Comercio. De donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria