STP5569-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5569-2018  

Radicación  n.° 98070  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Javier  Antonio Jaramillo Ramírez –en  condición de Superintendente de Puertos y Transporte- contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la  presunta vulneración de sus derechos a la libertad y el debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados Luís  Javier Nieto Jaramillo  así como las partes e intervinientes dentro del trámite  constitucional n.o  11001220500020150166402 y 42596.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luís  Javier Nieto Jaramillo  instauró acción de tutela contra la Superintendencia de  Puertos y Transportes en busca de la protección del derecho de  petición.  

1.2  En fallo del 3 de noviembre de 20151,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió  el amparo.  

1.3  Por solicitud de Nieto  Jaramillo  la Colegiatura en cita inició incidente de desacato y, en auto  del 10 de febrero de 20162,  sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios  mínimos a Javier  Antonio Jaramillo Ramírez  en su condición de Superintendente de Puertos y Transportes.  

1.4  En proveído CSJ ATL1087-20163,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, la ratificó.  

1.5  En mayo de 2017, Luís  Javier Nieto Jaramillo volvió  a solicitar la apertura de incidente advirtiendo que el fallo de  tutela no había sido cumplido. Una vez tramitado el mismo, en  auto del 18 de ese mes y año4,  la Colegiatura accionada determinó que la orden constitucional  sí había sido acatada, por lo que dispuso el archivo de  la actuación.  

1.6  En el mes de febrero del 2018, Nieto  Jaramillo solicitó  información sobre el cumplimiento de la sanción por  desacato, por ello en auto del 26 de ese mes5,  el Tribunal puso de presente que ello no había acontecido, por  tanto, libró los oficios al CTI, la Fiscalía General de  la Nación, la Policía Nacional y al Consejo Superior de  la Judicatura para su acatamiento.  

1.7  Jaramillo  Ramírez  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades referidas  cuestionando la decisión que ordenó el cumplimiento de  la sanción que le fue impuesta en el año 2016,  aduciendo que en el 2017, se acreditó que acató la  orden de tutela y por ello fue archivado el incidente.  

Destaca  que al acreditarse la observancia de la orden constitucional no es  dable que sea sometido al arresto y pago de multa al que fue  sancionado.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

La Ponente efectuó  un recuento de la actuación constitucional en la que fue  sancionado por desacato el demandante y anunció que no ha  vulnerado derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la libertad  y el debido proceso del interesado, al hacer efectiva la sanción  por desacato que le fue impuesta en el año 2016.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones  que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido  la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.6  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

es necesario  que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte,  el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.7  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  

el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión8.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho9.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado  fuera de texto).  

2.2.  En el presente caso, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá haya incurrido en una causal de  procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela emitida el 3  de noviembre de 2015, que debía cumplir Javier  Antonio Jaramillo Ramírez,  en calidad de Superintendente de Puertos y Transporte, no fue  debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el  respectivo trámite incidental que terminó con una  sanción por desacato proferida el 10 de febrero del 201610  y que fue confirmada el 18 siguiente11  por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.  

Ahora,  el que de forma posterior el accionante hubiera cumplido el fallo  constitucional, tal y como quedó plasmado en proveído  del 18 de mayo de 201712,  en manera alguna deja sin efecto el arresto y multa impuestos, pues  lo cierto es que ello aconteció luego de haberse emitido la  sanción [año 2016] y la orden constitucional [que data  del 3 de noviembre de 2015, es decir, pasados casi dos años],  lo que implicó que se perpetuara en el tiempo la vulneración  de los derechos de Luís  Javier Nieto Jaramillo.  

Destáquese  que en auto CC A-206-2017, la Corte Constitucional analizó «la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden»,  concluyendo que eso no era dable cuando se trata de «litigantes  frecuentes»,  esto es, personas involucradas de forma periódica y constante  en trámites constitucionales, como es el caso del demandante,  quien funge como Superintendente de Puertos y Transporte. Al  respecto, señaló lo siguiente:  

Es  cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del  incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una  racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una  sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica  correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración  de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden  proferida. Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato  no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que,  por el contrario, su trámite está concebido para  promover su efectivo cumplimiento.  

Bajo  esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el  procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este  Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar  que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.  

Si  bien este precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo,  para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  (Subrayas  fuera del texto original)  

Así  las cosas, es evidente que contrario a lo señalado por el  actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que  las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado  tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la  responsabilidad subjetiva que se predicó de aquel frente al  incumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2015,  lo que llevó a sancionarlo por desacato.  

Ahora,  si bien el demandante solicitó la anulación del auto  que dispuso que se haga efectiva la sanción, lo cierto es que  en proveído del 21 de marzo de 201813,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  adecuadamente, no accedió a la misma tras sostener que se  trataba de una determinación en firme, resaltando que el  cumplimiento se hizo luego de haberse dispuesto su arresto y el pago  de multa, la cual está acorde con el precedente  jurisprudencial acabado de citar.  

Ante  este panorama, se evidencia que lo que pretende el peticionario es  valerse de la acción de tutela para buscar controvertir las  decisiones proferidas en el incidente de desacato, desconociendo que  lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo incoado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Javier  Antonio Jaramillo Ramírez –en  calidad de Superintendente de Puertos y Transporte.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 a 48, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          10 a 13, ejusdem.  

3          Folios 14 a          18, ejsudem.  

4          Folios          18 a 20, esjudem.  

5          Folios          21 a 22, esjusdem.  

6          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

7          Ibídem.  

8          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

9          T – 343 de 1998.  

10          Folios          10 a 13, esjudem.  

11          Folios          14 a 18, ejusdem.  

12          Folios          18 a 20, ejusdem.  

13          Folios          97 y ss, cuaderno de la Corte.  

      

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