STP4858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4858-2018  

Radicación  n° 97642  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Clelia Lucía Cruz Reina y Francisco David Cruz Romero,  contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado 42 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, libertad, debido proceso e igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  así:  

»Los  actores señalan que el Juzgado 42 Penal del Circuito de  Bogotá, mediante proveído del 18 de enero de 2018,  revocó la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017  por el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, les  negó la libertad por vencimiento de términos y dispuso  librar órdenes de captura.  

Asegura que la  determinación adoptada por el accionado constituye una vía  de hecho al desconocer los parámetros jurisprudenciales y el  bloque de constitucionalidad, por lo que solicitan revocar la  decisión adoptada el pasado 18 de enero y, en consecuencia,  ordenar la libertad inmediata y la suspensión de las órdenes  de captura.  

Refieren que no  puede atribuirse a la defensa el hecho que la audiencia preparatoria  no se agotó en los términos programados, sino a hechos  externos de la administración de justicia.  

Así  mismo, como medida provisional “se  suspendan  de manera provisional las órdenes de captura  enunciadas  por el JUZGADO CUARENTA Y  DOS  (42) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ…”,  toda vez que su hijo menor se encuentra sujeto de especial protección  constitucional en situación de indefensión y debilidad  manifiesta, dado que desde “los cuatro (4) meses de nacido fue  diagnosticado con la enfermedad de NEUMOCOCO  — MENINGITIS BACTERIANA la cual arrojó) en su humanidad  secuelas de PARÁLISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPÁTICA  — HIDROCEFALIA DERIVADA CON DEPENDENCIA TOTAL EN ABC… “2.  Medida  que fue negada mediante auto del pasado 8 de febrero.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las autoridades  vinculadas al presente trámite, declaró improcedente la  acción invocada, al considerar que en la providencia  cuestionada no se advierte ninguna irregularidad que afecte los  derechos fundamentales de los accionantes, y por cuanto la “autonomía  e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a  revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco  de su competencia, más, cuando las mismas están  sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes  intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales  para controvertirlas.”  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en sustento de  su inconformidad, reiteró que la demanda cumple con los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia  judicial y en cuanto a las causales especificas señaló  que la providencia objeto de censura incurre en vía de hecho  por defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta los  argumentos de tiempo expuestos por el Juez 49 Penal Municipal y  modificar su decisión “Es  decir los términos de tiempo establecidos en 120 días  que trae la norma procesal penal en su artículo 317 #5, ya  estaban más que superados…”  Razón por la cual solicita declarar procedente la acción  de tutela, amparar los derechos invocados en el libelo y ordenar a la  autoridad accionada se decrete la libertad inmediata de los  procesados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  del 18 de enero último,  por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de las víctimas, transgredió las garantías  fundamentales de los accionantes y cuyo amparo se reclama.  

4.  Vista así la situación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja,  cuando cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través  de la tutela como erróneamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

4.2.  Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en  la contabilización de los términos para conceder la  libertad por vencimiento de aquellos, pues la decisión del  Juzgado 42 Penal del Circuito que revocó la adoptada por el  Juzgado 49 Municipal de la misma especialidad es completamente  razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie  capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.  

4.3.  En efecto, las  pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de los  demandantes, procesados por el delito de estafa y constreñimiento,  formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos,  la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado  49 Penal Municipal de Bogotá, y revocada por el Juzgado 42  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

La  Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a  quo  constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta  al libelo, el cual refirió:  

«Del  tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de  acusación y la fecha para audiencia de juicio oral resultaba  inapropiado contabilizar el periodo en que estuvo suspendida la  audiencia preparatoria, puesto que el mismo transcurrió con  ocasión del acopio de pruebas favorables a la defensa y en esa  medida, contrario a lo afirmado por la Juez a quo, para esta Sede  Judicial se trató de un plazo razonable en el que la defensa  tuvo oportunidad de recolectar dichas pruebas con las que sostendría  su eventual teoría del caso, pues no se trata simplemente de  contar el tiempo que transcurra, sino de aclarar las razones por las  que en ese periodo no se realizó una audiencia, en este caso,  se encuentra justificado (como plazo razonable) el paso de ese tiempo  por cuanto era lo más favorable exclusivamente a los intereses  de los procesados.  

En  punto de contabilizar el término, el Despacho indicó  que entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017  transcurrieron en total 178 días a los cuales se descuenta 22  días de vacancia judicial (del 20 de diciembre de 2016 al 11  de enero de 2017) y 75 días correspondientes a la suspensión  de la audiencia preparatoria (desde el 24 de noviembre de 2016 hasta  el 1° de marzo de 2017), para un resultado de 81 días,  tiempo que no excede el establecido en el numeral 5 del artículo  317 del CPP de 120 días, por lo que a juicio de esta  funcionaria los términos no se encontraban vencidos y se  dispuso la revocatoria de la decisión del a-quo, y al cobrar  con la decisión nuevamente vigencia la medida de aseguramiento  las órdenes de captura se libraron para que se continúe  con la medida de aseguramiento impuesta para cada uno de los  procesados…»  

En  consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la  decisión contenida en la providencia del despacho judicial  accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto  sometido a su consideración conforme la situación  fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución,  observándose además un adecuado ejercicio de  hermenéutica, determinante de su legitimidad.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante  con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer de los demandantes, no  está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que intrascendente se torna la pretensión al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia  desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener el  pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.  

8.  De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en  consideración a su carácter eminentemente residual y  subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se  pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de  las competencias del juez natural de la actuación, provea  según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación  de tal garantía.  

8.1.  Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por  la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún,  cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente  a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se  intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos  en trámite.  

Por  las anteriores razones y según lo anunciado ab  initio,  se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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