Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4858-2018
Radicación n° 97642
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Clelia Lucía Cruz Reina y Francisco David Cruz Romero, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 42 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:
»Los actores señalan que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 18 de enero de 2018, revocó la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, les negó la libertad por vencimiento de términos y dispuso librar órdenes de captura.
Asegura que la determinación adoptada por el accionado constituye una vía de hecho al desconocer los parámetros jurisprudenciales y el bloque de constitucionalidad, por lo que solicitan revocar la decisión adoptada el pasado 18 de enero y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata y la suspensión de las órdenes de captura.
Refieren que no puede atribuirse a la defensa el hecho que la audiencia preparatoria no se agotó en los términos programados, sino a hechos externos de la administración de justicia.
Así mismo, como medida provisional “se suspendan de manera provisional las órdenes de captura enunciadas por el JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ…”, toda vez que su hijo menor se encuentra sujeto de especial protección constitucional en situación de indefensión y debilidad manifiesta, dado que desde “los cuatro (4) meses de nacido fue diagnosticado con la enfermedad de NEUMOCOCO — MENINGITIS BACTERIANA la cual arrojó) en su humanidad secuelas de PARÁLISIS CEREBRAL TIPO CUADRIPARESIA ESPÁTICA — HIDROCEFALIA DERIVADA CON DEPENDENCIA TOTAL EN ABC… “2. Medida que fue negada mediante auto del pasado 8 de febrero.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas del Juzgado accionado y las autoridades vinculadas al presente trámite, declaró improcedente la acción invocada, al considerar que en la providencia cuestionada no se advierte ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, y por cuanto la “autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y en cuanto a las causales especificas señaló que la providencia objeto de censura incurre en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta los argumentos de tiempo expuestos por el Juez 49 Penal Municipal y modificar su decisión “Es decir los términos de tiempo establecidos en 120 días que trae la norma procesal penal en su artículo 317 #5, ya estaban más que superados…” Razón por la cual solicita declarar procedente la acción de tutela, amparar los derechos invocados en el libelo y ordenar a la autoridad accionada se decrete la libertad inmediata de los procesados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia del 18 de enero último, por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, transgredió las garantías fundamentales de los accionantes y cuyo amparo se reclama.
4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erróneamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
4.2. Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en la contabilización de los términos para conceder la libertad por vencimiento de aquellos, pues la decisión del Juzgado 42 Penal del Circuito que revocó la adoptada por el Juzgado 49 Municipal de la misma especialidad es completamente razonable y está debidamente soportada, sin que se evidencie capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico.
4.3. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de los demandantes, procesados por el delito de estafa y constreñimiento, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, y revocada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a la providencia del Juzgado accionado, y su respuesta al libelo, el cual refirió:
«Del tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la fecha para audiencia de juicio oral resultaba inapropiado contabilizar el periodo en que estuvo suspendida la audiencia preparatoria, puesto que el mismo transcurrió con ocasión del acopio de pruebas favorables a la defensa y en esa medida, contrario a lo afirmado por la Juez a quo, para esta Sede Judicial se trató de un plazo razonable en el que la defensa tuvo oportunidad de recolectar dichas pruebas con las que sostendría su eventual teoría del caso, pues no se trata simplemente de contar el tiempo que transcurra, sino de aclarar las razones por las que en ese periodo no se realizó una audiencia, en este caso, se encuentra justificado (como plazo razonable) el paso de ese tiempo por cuanto era lo más favorable exclusivamente a los intereses de los procesados.
En punto de contabilizar el término, el Despacho indicó que entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017 transcurrieron en total 178 días a los cuales se descuenta 22 días de vacancia judicial (del 20 de diciembre de 2016 al 11 de enero de 2017) y 75 días correspondientes a la suspensión de la audiencia preparatoria (desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 1° de marzo de 2017), para un resultado de 81 días, tiempo que no excede el establecido en el numeral 5 del artículo 317 del CPP de 120 días, por lo que a juicio de esta funcionaria los términos no se encontraban vencidos y se dispuso la revocatoria de la decisión del a-quo, y al cobrar con la decisión nuevamente vigencia la medida de aseguramiento las órdenes de captura se libraron para que se continúe con la medida de aseguramiento impuesta para cada uno de los procesados…»
En consecuencia, y conforme el texto transcrito, se advierte que la decisión contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto sometido a su consideración conforme la situación fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución, observándose además un adecuado ejercicio de hermenéutica, determinante de su legitimidad.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer de los demandantes, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tengan ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.
8. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
8.1. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria