STP4517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4517-2018  

Radicación  n° 97580  

Acta  102  

Bogotá  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNANDO  MEDINA,  contra  el fallo proferido el 9 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la CONTRALORÍA  GENERAL DE LA REPÚBLICA y  la GERENCIA  DE TALENTO HUMANO de  la mencionada entidad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.  

ANTECEDENTES  

En sustento de la  solicitud de amparo, indicó el demandante HERNANDO MEDINA que  en mayo de 2016, fundó junto a sus compañeros, la  Asociación Sindical de Funcionarios de las Gerencias  Departamentales y Nivel Central de la Contraloría General de  la República, a la que estuvo vinculado hasta noviembre de  2017.  

De  otra parte, refirió que el 13 de mayo de 2014 la Oficina de  Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la  República, inició en su contra la indagación  preliminar ID4193, por la presunta caducidad del hallazgo fiscal No.  62, relacionado con un presunto detrimento patrimonial al Sistema  General de Participaciones de Santander de Quilichao (Cauca), en  cuantía de $9.378.000, asignados a la alimentación  escolar de dicha población.  

Señaló  que el 28 de noviembre de 2014, se dio inicio formal a la  investigación disciplinaria y en decisión del 16 de  junio de 2016 se resolvieron las solicitudes probatorias, algunas en  forma negativa; auto que se notificó por estado en la ciudad  de Bogotá, pese a que los demás actos procesales habían  sido notificados a través de la Gerencia de Santander, lo que  lo indujo en error y no le permitió interponer los recursos  correspondientes.  

Afirmó  que pese a que explicó de manera clara las razones que lo  eximían de responsabilidad, en decisión del 12 de mayo  de 2016 se emitió pliego de cargos por falta y culpa grave y  en fallo del 23 de noviembre siguiente, la Oficina de Control Interno  Disciplinario declaró probado el cargo formulado y lo sancionó  con suspensión de funciones públicas por un (1) mes.  

Agregó  que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de  apelación, al considerar que se debía declarar la  nulidad de la actuación ante la falta de acumulación  por conexidad procesal con la causa 4140. Además, recusó  al Contralor General de la República y pidió que se  realizara una valoración integral de las pruebas allegadas al  expediente.  

No  obstante, en fallo del 13 de diciembre de 2017, se negaron sus  pretensiones y en consecuencia, se confirmó la sanción  impuesta y se emitió la resolución ORD-81117-00085-2018  del 17 de enero del presente año, a través de la cual  se hace efectiva la sanción disciplinaria. Lo anterior, sin  tener en cuenta que contaba con fuero sindical que lo cobijaba por el  término de 3 meses, después de presentada la renuncia.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, libertad de expresión, libertad de  asociación, vida, salud y mínimo vital, toda vez que  «se  trata de una persecución en su calidad de sindicalista»  y  en consecuencia, que se ordenara adelantar ante el juez laboral el  levantamiento de fuero sindical para la imposición de la  sanción o se profirieran las medidas de protección que  se consideraran pertinentes.  

Como medida  provisional solicitó que se suspendieran los efectos jurídicos  del fallo disciplinario y de la resolución 8117-00085-2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 29 de enero de 2018, el A  quo negó  la medida provisional impetrada2.  

2.  En fallo del 9 de febrero siguiente, la primera instancia declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se vulneró  el debido proceso y defensa, por cuanto, se cumplieron las etapas  previstas para el proceso disciplinario y se le permitió al  actor solicitar y controvertir las pruebas. Además, no  advirtió la parcialidad en el trámite por su condición  de sindicalista, máxime que la indagación inició  en el año 2014 y su vinculación al sindicato se  presentó en el 2016.  

Frente  al derecho de asociación sindical adujo que no se discutía  desmejora en las condiciones laborales, despido o traslado a otro  lugar de trabajo, sino una sanción disciplinaria que no puede  relacionarse con su actividad sindical, por lo que no era procedente  el amparo.  

De  otro lado, refirió que el accionante cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial para la protección de los derechos  invocados, como lo es, acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa y solicitar la suspensión del acto  administrativo presuntamente vulneratorio de los derechos  fundamentales, a lo que se suma que no advirtió la existencia  de perjuicio irremediable e indicó que no se configuraba la  temeridad frente a la acción de tutela presentada ante el  Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante HERNANDO MEDINA, quien refirió en  primer término que relacionó el trámite del  proceso disciplinario para exponer las causas de la sanción  disciplinaria que se había proferido en su contra y cuya  protección solicitó en la acción de tutela  presentada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga,  actuación que se encuentra en apelación3.  

De  otra parte, refirió que lo que cuestiona es la emisión  de la resolución ORD-81117-00085-2018, sin que la entidad  demandada hubiese adelantado el proceso de fuero sindical, situación  que le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que depende de  los ingresos que percibe en el trabajo, con los cuales cubre los  gastos de su progenitora de 72 años de edad. Por lo anterior,  reiteró las pretensiones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

1. Sobre el  debido proceso administrativo.  

El  canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como  una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes,  para que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (en  ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012,  Rad. 61485, entre otras).  

Del  mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere. La competencia del juez de tutela  se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto  por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Así, cuando  el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no  acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse  improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter  residual de la acción de tutela.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, HERNANDO MEDINA acude a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón  a que mediante resolución 81117-00085-2018 del 17 de enero del  presente año, se ordenó hacer efectiva la sanción  disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del  cargo de profesional universitario grado 01 de la Contraloría  Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción  Coactiva de la Contraloría General de la República, por  el término de un (1) mes, impuesta en los fallos de primera y  segunda instancia del 23 de noviembre de 2016 y 13 de diciembre de  2017, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.  

Al  respecto, la Corte considera, que el camino al que debió  concurrir el accionante, es al de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable4,  el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se  limitó a derivarlo de la aludida sanción, aspecto sobre  el que ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:  

[L]a  sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede  considerarse en  sí misma  como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la  jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que  todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la  acción de tutela,  con lo cual la justicia constitucional usurparía la función  de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los  actos administrativos de orden disciplinario. (Subraya  incluido en el texto)5.  

De  manera que, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por HERNANDO  MEDINA es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda  –si  lo estima pertinente-  podrá decretar la nulidad de la decisión confutada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20116.  

Al respecto ha  dicho la Corte Constitucional:  

la  jurisprudencia ha analizado en concreto el caso de la interposición  de acción de tutela respecto de actos administrativos que  imponen sanciones disciplinarias, respecto de los cuales se tiene la  posibilidad de interponer acciones de naturaleza contencioso  administrativa. En estas específicas situaciones, la  jurisprudencia de la Corte ha llegado a la conclusión que la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un  mecanismo eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que  haya podido ser víctima el disciplinado por la Procuraduría;  máxime, cuando en dichos procesos puede solicitarse la  suspensión provisional del acto administrativo7.  

En  efecto, en la actuación contencioso administrativa el actor  puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales  ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo  siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  se le advierte al demandante que la acción constitucional no  se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que  ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que  cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la legalidad de la resolución 81117-00085-2018 del 17 de enero  de 2018, «por  medio de la cual se hace efectiva» la  sanción disciplinaria impuesta en el proceso de dicha  naturaleza adelantado en su contra; pues es ante el juez natural,  donde el demandante puede plantear su inconformidad, expresar las  razones de su desacuerdo frente a la sanción impuesta por la  Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de  la República.  

Por consiguiente,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          trámite se vinculó a la Asociación Sindical de          Funcionarios de Gerencias Departamentales a Nivel Central, la          Gerencia Departamental de Santander, la Oficina de Control          Disciplinario, la Contraloría Delegada para Investigaciones,          Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría          General de la República, Secretaría de Educación          y Alcaldía de Santander de Quilichao, Cabildo Indígena          Resguardo Canoas y a las Procuradurías Primera Distrital de          Bogotá y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.  

2          Folio          159 y ss del cuaderno 1.  

3          Folios          498 y 499 del cuaderno 2.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          CC          T-451 de 2010, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-          262 de 2008 y T- 629 de 2009, entre otras.  

6          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

7          CC          T- 451 de 2010.  

      

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