STP4234-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4234-2018  

Radicación n.°  97573  

(Aprobación Acta  No. 97)  

Bogotá D.C.,  veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Ana Dolores Jiménez  Barragán contra la Sala de Descongestión N° 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión de la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el  22 de noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de  Barrancabermeja.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 68081310501200200034 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2002-00034).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Ana Dolores Jiménez  Barragán solicita la tutela de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  igualdad.  

Como hechos relevantes se destacan  los siguientes:  

            

1. La accionante          interpuso demanda ordinaria laboral contra la hoy          Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol G.C.B. o Ecopetrol          S.A., con el fin de acceder a la pensión de sobreviviente          dada su condición de compañera permanente de Agapito          Largo Cárdenas, quien falleció el 15 de julio          de 1996.  

Lo anterior porque esta  fue reconocida a Emelina Jaimes De Largo en el  marco de un proceso laboral en el cual fue reconocida como cónyuge  supérstite, y en el que no fue convocada pese a hacer parte  del litisconsorcio necesario.            

2. La demanda fue radicada bajo el número          68081310501200200034 y correspondió por reparto al Juzgado          Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de          primera instancia de 03 de octubre de 2006 accedió a sus          pretensiones y dispuso:  

PRIMERO: Declarar que la compañera permanente  ANA DOLORES JIMÉNEZ BARRAGÁN, tiene derecho a reclamar  la sustitución pensional de AGAPITO LARGO CÁRDENAS en  forma vitalicia; asistiéndole frente a la esposa del  pensionado señora EMELINA JAIMES DE LARGO; mejor derecho por  lo ampliamente probado y expuesto en la parte motiva; tiene el  derecho a la sustitución pensional en forma plena con  reajustes, mesadas adicionales, primas, servicios médicos  asistenciales y todos los demás derechos convencionales o  legales como pensionada a partir de la ejecutoria de esta providencia  en un 50% si existiera concurrencia con los hijos; de lo contrario  tiene derecho al 100% de la sustitución pensional vitalicia y  desplaza a EMELINA JAIMES DE LARGO como esposa en absolutamente todos  los derechos como sustituta pensional y en ese sentido se ordena a  ECOPETROL cumplir esta providencia de mejor derecho y reemplazar  totalmente a la sentencia anterior proferida por el JUZGADO LABORAL  DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, del 24 de julio de 1998, la cual  había sido confirmada por la sala laboral del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA […]  

SEGUNDO: No se declara probada la excepción de  COSA JUZGADA ni de PRESCRIPCIÓN.  

            

3. La sentencia de          primera instancia fue apelada por Emelina Jaimes          De Largo y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 31 de          agosto de 2010, en la cual absolvió a la empresa demandada          porque el régimen aplicable al caso, para conceder la pensión          de sobrevivientes, no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino el          regulado mediante el Decreto 1160 de 1989, en el cual no se prevé          la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera          permanente; y porque en el marco del proceso ordinario laboral          2000-3668 este aspecto fue revisado con ocasión del recurso          de apelación presentado por la empresa demanda, de manera que          hay cosa juzgada.

4. Contra esta          decisión la accionante formuló recurso extraordinario          de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación.  

Dicha autoridad,  mediante sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de  noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda  instancia, al considerar que aun y cuando se hicieran a un lado los  yerros técnicos que presentaba el recurso formulado, la  decisión adoptada por la segunda instancia estaba ajustada a  derecho.  

La accionante considera que debe  reconocérsele la pensión de sobrevivientes, insistiendo  en que no fue llamada a integrar el contradictorio del proceso  ordinario laboral 0-3668 y en que la jurisprudencia ha extendido el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en regímenes  especiales, a aquellos casos en los que hay convivencia simultánea  del cónyuge y el compañero permanente.  

Por este motivo, la accionante  solicita anular las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2002-00034, para que en su lugar le sea concedida  la pensión de sobreviviente, dada su condición de  compañera permanente de Agapito Largo  Cárdenas.1  

La accionante allegó como  pruebas, copias de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Laboral del Circuito de          Barrancabermeja informó sobre las actuaciones y partes que          integraron el proceso ordinario laboral 2002-00034.3  

            

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo          invocado, porque la decisión proferida en segunda instancia          se correspondió con el marco jurídico aplicable al          caso.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Ana Dolores Jiménez Barragán contra la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con ocasión de la sentencia  SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017; la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.  

Tratándose de una acción  de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a  reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para  luego determinar si en el presente asunto se configuran los  requisitos de procedibilidad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

En relación con la solicitud de amparo  invocada, la accionante reclama que la sentencia  SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017  por la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes constitucionales aplicables a su  caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y a la igualdad.  

La accionante alega que las  autoridades accionadas en el marco del proceso ordinario laboral  2002-00034 han debido dejar sin efectos la decisión adoptadas  dentro del proceso ordinario 2000-3668, mediante la cual fue  reconocida la pensión de sobreviviente a la cónyuge  supérstite de su compañero, para reconocerle a ella  este derecho, dada su condición de compañera  permanente.  

            

1. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

2. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral          2002-00034, por cuanto el recurso formulado presentaba graves          errores de técnica, y aún y cuando estos fueran          dejados de lado, se evidenciaba que sus pretensiones no estaban          llamadas a prosperar.  

Dijo la autoridad  accionada en lo que concierne a las pretensiones formuladas por la  accionante:  

VI. PRIMER CARGO  

…  

Acusa el fallo de la siguiente manera: «SER LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR  APLICACIÓN INDEBIDA».  

En lo que corresponde al desarrollo del cargo, aunque  incluye algunos aspectos jurídicos, se puede colegir, que el  ataque se encaminó por el sendero indirecto, censurando la  inferencia del Tribunal, según la cual, «EMELINA JAIMES  y AGAPITO LARGO convivieron, mantuvieron su unidad familiar bajo un  mismo techo» hasta el día de su muerte.  

Señaló de incorrecta la conclusión  del Tribunal, según la cual al momento de fallecer «AGAPITO  LARGO», vivía con la cónyuge, toda vez, que de  acuerdo con la recurrente, existen pruebas que demuestran lo  contrario, para lo cual alude a que «En el expediente aparece  el registro civil de las dos menores hijas de ANA DOLORES con su  compañero AGAPITO (…) quienes nacieron el 21 de febrero  de 1985 y el 06 de octubre de 1989 respectivamente (…)»,  y cita también, denuncia penal formulada por la demandante,  por cuanto «(…) se presentaron en la vivienda donde  convivían ANA DOLORES (sic) Y AGAPITO, sus hijos MARIA  EUGENIA, LUÍS ANTONIO LARGO y otro, ejerciendo violación  de domicilio sustrajeron (…) todos los bienes incluidas las  ropas y demás pertenencia (sic) de AGAPITO LARGO (…)».  

Para concluir, señala que «Quedó  plenamente demostrado en el proceso la convivencia exclusiva con ANA  DOLORES JIMÉNEZ desde aproximadamente en 1980 hasta el mes de  Julio de 1996, cuando falleció a su lado».  

…  

VIII. CONSIDERACIONES  

…  

No obstante lo anterior, aunque formalmente, como se  explicó, el cargo carece de proposición jurídica,  sin embargo, en el desarrollo del ataque la recurrente hace  referencia al artículo 3 de la Ley 71 de 1988, y al artículo  6 del Decreto 1160 de 1989, lo cual puede suplir la falencia  advertida, para realizar un examen del fondo de lo planteado.  

De igual forma, debe destacarse que aunque no planteó  formalmente un acápite con los errores de hecho, ni las  pruebas erróneamente valoradas o las dejadas de apreciar, sin  embargo, en aras de realizar el examen del cargo, puede colegirse del  desarrollo del ataque, cuál es el yerro fáctico y las  pruebas en las que la censura considera que se originó.  

Dando por superado lo anterior, aunque el cargo es  lacónico, puede extractarse que el yerro que se atribuye, así  como las pruebas en que se soporta, se derivan de los siguientes  pasajes:  

…  

De forma previa al estudio del anterior  planteamiento, debe destacarse que el cargo no eleva reproche alguno  frente a las consideraciones del Tribunal relacionadas con la  normatividad aplicable al presente caso, toda vez, que el  sentenciador de segundo grado adujo que por tratarse de la  sustitución de una pensión concedida por ECOPETROL, el  caso se regulaba por lo establecido en la Ley 71 de 1988, y los  artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por estar  expresamente excluidos del sistema integral de seguridad social.  

Bajo el anterior compendio normativo, el sentenciador  consideró que la única manera de que la demandante  pudiera acceder a la prestación reclamada, era ante la falta  de cónyuge, y citando los literales a, b, y c del artículo  6 del referido Decreto 1160 de 1989, que para el momento del  fallecimiento no habían sido declarados nulos, adujo que se  entendía que faltaba la cónyuge cuando había  muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico,  y por divorcio del matrimonio civil.  

Como se mencionó, lo precedente no es objeto  de reproche en el cargo formulado por la demandante, por ende, el  análisis de la Sala se limitará a determinar, si como  lo aduce la censora, las dos pruebas que acusa acreditan que el  causante «no hacía vida conyugal con EMELINA durante los  últimos años de su existencia (…)».  

La recurrente acusa los documentos de folios 8 y 9,  que corresponden a dos registros civiles de nacimiento.  

En el folio 8, se encuentra el registro civil de  nacimiento de «LILIANA LARGO JIMÉNEZ», quien nació  en Barrancabermeja el día «21 de febrero de 1985»;  y a folio 9, se encuentra el registro civil de nacimiento de «TATIANA  LARGO JIMÉNEZ», donde se puede probar como lo dice la  censura, que los padres de estas dos personas son «ANA DOLORES  JIMÉNEZ BARRAGÁN Y AGAPITO LARGO CÁRDENAS»,  sin embargo, de los aludidos registros civiles, no se puede colegir,  como lo aduce la libelista, que a la fecha de la muerte de «Agapito  Largo Cárdenas», no conviviera con la cónyuge, y  que tuviera una convivencia exclusiva con la compañera  permanente, toda vez, que no necesariamente por haber procreado dos  hijos con la compañera permanente, implicaba que hubiera  cesado la convivencia con la cónyuge.  

En lo que respecta a la otra documental acusada, es  decir, la de folio 249, relacionada con «denuncio (sic) penal  formulado por ANA DOLORES JIMÉNEZ», allí figura  que denunció penalmente a «MARÍA EUGENIA LARGO  JAIMES, LUÍS ANTONIO LARGO y OTRO», por violación  de domicilio, sin embargo, tampoco de la aludida denuncia se puede  colegir que hubiera cesado la convivencia con la cónyuge, pues  la prueba simplemente da cuenta que hubo una denuncia por violación  de domicilio.  

En consecuencia, no obstante las graves falencias del  cargo, examinadas las dos pruebas acusadas, de allí no se  deriva elemento alguno que lleve a considerar que el sentenciador  incurrió en algún yerro protuberante o evidente que  conduzca a la casación de la sentencia del ad quem.  

Por lo explicado, el cargo no prospera.  

…  

IX.        SEGUNDO CARGO  

No menciona la vía por la cual orienta su  ataque, y de manera análoga a un escrito de instancia, alude a  planteamientos fácticos y jurídicos.  

Lo único que puede inferirse, es que no  comparte la conclusión del Tribunal según la cual,  considera que se había configurado «cosa juzgada»,  sin aludir en el desarrollo del cargo a ningún precepto.  

En la demostración del cargo, alude a lo  siguiente:  

El Honorable Tribunal (…)  llega a la conclusión de que el señor Juez de primera  instancia no podía alzarse contra la primera sentencia  pronunciada en su mismo despacho porque ello constituía  violación a la cosa juzgada y hace las siguientes  consideraciones:  

[…]  

Es obvio que hubo proceso  laboral porque ECOPETROL lo produjo pero no se notificó en él,  a la parte que reclamaba su derecho ante la estatal petrolera. Como  la pensión sustitución posee el mismo privilegio de la  pensión de jubilación que es de carácter  vitalicio no puede pretender el honorable Tribunal otorgar cosa  juzgada a una sentencia que en realidad no dirimió un  conflicto, porque no hubo contra parte, porque fue de carácter  declarativo y siendo como lo es la pensión imprescriptible,  tal como lo ha reiterado la Corte, solo prescriben las mesadas  anteriores al término de prescripción.  

Se encuentra el derecho de  ANA DOLORES JIMÉNEZ DE BARRAGÁN incólume a  reclamar.  

Se otorgó la  pensión no por cuanto reunía los requisitos, sino por  ausencia de contradictor y por ello se convirtió en única  peticionaria.  

Luego, en un acápite denominado «Error  de instancia», aludió de manera tenue a los artículos  «332 y 333 del C.P.C», y «212 del CST».  Concluye el anterior acápite, señalando que el Tribunal  se equivocó al declarar que «existe cosa juzgada cuando  no la hay».  

…  

XI. CONSIDERACIONES  

Para efectos de la decisión, resulta relevante  transcribir, in extenso, lo planteado en el cargo por la recurrente:  

…  

Es evidente que el ataque no resulta estimable, por  las siguientes razones:  

…  

De lo anterior se corrobora, que además de no  aludir a alguno de los motivos de violación de la ley, el  estudio que propone la censura, no puede realizarse por el sendero de  puro derecho, ya que como lo anota la réplica, para examinar  si había o no identidad de objeto, causa y partes, y por ende  determinar si se había o no configurado la «cosa  juzgada», debe adelantarse un estudio de piezas procesales, que  no corresponde a la vía de puro derecho.  

Ni flexibilizando más la técnica del  recurso, se podría adelantar un examen de fondo, ya que para  determinar si se había o no configurado la denominada «cosa  juzgada», tendría que la recurrente acusar las  documentales pertinentes, que permitieran a esta Corporación  adentrarse en el examen de las piezas procesales del anterior trámite  judicial.  

No sobra recordar, que incluso desde las instancias  se exige un escrito con un mínimo de sustentación, sin  que baste simplemente realizar una serie de reparos deshilvanados,  por ende, con mayor razón en el recurso extraordinario, cuando  constitucionalmente, las instancias se han agotado, debe  desarrollarse un escrito argumentado, acreditando la equivocación  jurídica, cuando del sendero directo se trata, o los dislates  fácticos, en el evento que el cargo se enfoque por la vía  indirecta.  

En el presente caso no se cumple con esa carga  argumentativa, que se pueda enmarcar por alguno de los senderos de  ataque, pues como se explicó, por la vía directa, no es  posible estudio alguno, ya que no determina en qué consistió  la interpretación errónea a la que alude; y por el  camino fáctico, tampoco es viable algún examen, toda  vez, que no aludió a alguna documental que permita a esta  Corporación adentrarse en un análisis de los elementos  probatorios.  

Bajo el anterior compendio normativo, como ya se  reseñó, el juzgador colegiado, consideró que la  única manera de que la demandante pudiera acceder a la  prestación reclamada, era ante la falta de cónyuge, y  citando los literales a, b, y c, del artículo 6 del referido  Decreto 1160 de 1989, adujo que se entendía que había  falta de cónyuge cuando había muerte real o presunta,  nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio  del matrimonio civil, lo cual, no había ocurrido en el sub  examine.  

Por tanto, además de las graves falencias que  presenta el cargo, deja incólume el soporte antes señalado,  además, que la recurrente no formuló reparo alguno en  relación con la normatividad con sustento en la cual se  dirimió el litigio.  

Por lo relatado, el cargo no es estimable.7  

Con base en las anteriores consideraciones se  descarta que la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22  de noviembre de 2017, haya sido arbitraria, porque atendió los  requisitos de técnica previstos en el artículo 91 del  Código Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia  desarrollada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Precisamente, lo  que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por  la accionante es que no haya formulado adecuadamente los cargos ni  desvirtuado la convivencia ininterrumpida entre el causante y su  cónyuge. Se trata de yerros que no fueron desvirtuados en el  presente trámite constitucional.  

La Sala considera que la acción de tutela no  es procedente por cuanto la accionante no sustentó el recurso  extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció  la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo,  motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación estudiara de fondo su caso, pese a  que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que habría incurrido la providencia de segunda  instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2002-00034.  

De manera que, contrario a lo alegado  por la accionante, la Sala de Descongestión N° 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar  de fondo el asunto por los errores que este presentaba.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que  los interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).  

            

3. Adicionalmente, se advierte          que en sede tutela, la accionante pretende demostrar          los requisitos de procedibilidad específicos que procederían          contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22          de noviembre de 2017 , a partir de alegaciones diferentes a las que          utilizó en el proceso ordinario laboral 2002-00034, pues          mientras inicialmente pretendió demostrar que era la única          persona con la que el causante convivió durante los últimos          años de su vida, ahora, para acceder a la pensión de          sobrevivientes, pretende el reconocimiento de la convivencia          simultánea entre el causante, su cónyuge y ella como          compañera permanente.  

Al respecto, la Sala descarta la  procedencia del amparo invocado, por cuanto estas alegaciones  pudieron ser formuladas por la accionante en el marco de la acción  de revisión con la que contaba dentro del proceso ordinario  laboral 2000-3668, escenario pertinente para discutir la indebida  integración del contradictorio.  

Sobre el particular, el artículo  62 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de  la Ley 712 de 2001, estableció el recurso de revisión  en materia laboral, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de  revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión  procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas  laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del  circuito dictadas en procesos ordinarios.  

   

Las causales de procedencia, fueron  previstas en el artículo 31 de la normativa en cita:  

ARTICULO 31. Causales de revisión:  

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal  documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la  sentencia recurrida.  

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de  personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón  de ellas.  

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia  se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho  delictivo del juez, decidido por la justicia penal.  

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario  en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en  perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral,  siempre que ello haya sido determinante en este.  

PAR. Este recurso también procede respecto de  conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º,  3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán  los tribunales superiores de distrito judicial.  

   

Las cuales posteriormente fueron  adicionadas mediante el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, que dispone:  

Artículo 20. Revisión de reconocimiento  de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de  fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro  público o a fondos de naturaleza pública la obligación  de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.  

La revisión también procede cuando el  reconocimiento sea el resultado de una transacción o  conciliación judicial o extrajudicial.  

La revisión se tramitará por el  procedimiento señalado para el recurso extraordinario de  revisión por el respectivo código y podrá  solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código  y además:  

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con  violación al debido proceso, y  

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido  excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención  colectiva que le eran legalmente aplicables. (Resaltado fuera del  texto original).  

En tanto la sentencia de segunda  instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral 2000-3668 fue  proferida en el año 1999, la Sala constata que la accionante  tuvo la oportunidad de promover la acción de revisión,  inclusive con anterioridad a interponer el proceso ordinario laboral  2002-00034, pues era el mecanismo de defensa con el que contaba para  lograr su reconocimiento como litisconsorte necesaria y discutir la  simultaneidad de convivencias con el causante.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la  accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente por falta de  subsidiariedad.  

De esta manera, y  dado que contra la sentencia SL19532-2017 (Rad. 50584)  proferida el 22 de noviembre de 2017 no se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Ana Dolores          Jiménez Barragán contra la contra la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, con ocasión de la sentencia          SL19532-2017 (Rad. 50584) proferida el 22 de noviembre de 2017, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 15.  

2          Folios 16 a 78.  

3          Folio 99.  

4          Folio 107.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folios 71 vto. a 78.      

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