Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3948-2018
Radicación n.° 97146
(Aprobación Acta No. 89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mateo Mesa Galeano, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión de la decisión AC5349-2017 proferida el 23 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, el promotor del amparo presentó acción popular contra Audifarma S.A., despacho que por auto del 4 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Diecisiete de esta ciudad, que por auto del 12 de junio de 2017, suscitó el conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de origen era el que debía tramitar la acción presentada, y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil para que dirimiera la controversia manifestada, Corporación que mediante auto del 23 de agosto de este año, declaró que los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, eran los encargados de asumir el conocimiento del asunto.
Alegó el accionante que el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte», decidió enviar su acción «a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art.16 Ley 472 /1998, eligió», actuación con la que desconoció normas de orden público.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto 2017-01614-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó dicho conflicto de competencia.
Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Secretaría de la Casación Civil allegó copia del auto AC5346-2017, mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia censurado.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad pidió su desvinculación del presente asunto, toda vez que no se predicó vulneración alguna por parte de ese despacho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante.
El juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y el accionante no demostró la razón por la cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos fundamentales.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de enero de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, sin presentar argumentación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4, la Sala verificará si contra la decisión censurada se cumplen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
El accionante censura la decisión AC5349-2017 proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para conocer la acción popular promovida por el accionante contra Audifarma S.A.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque contrario a lo alegado por el accionante, la decisión censurada, tal y como fue advertido por la Sala de Casación Laboral, se corresponde con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
A partir de las pruebas aportadas se evidencia que en tanto la acción popular formulada por el accionante contra Audifarma S.A. tiene como fundamento «…que la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general y agregó que no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo a la Ley 361 de 1997», atendiendo las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, mediante las cuales se fija la competencia, la acción constitucional podía promoverse en el lugar donde está domiciliada la autoridad accionada o donde ocurren los hechos.
Luego de analizar las pretensiones del accionante, así como la persona jurídica a la que se dirigían la Sala Civil de esta Corporación precisó:
5. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Bogotá), ni el «domicilio principal» de la demandada (Pereira), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Pereira, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
6. De manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
7. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y al interesado.
Por tanto, se constata que contra la decisión censurada no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el fallo se adoptó siguiendo lo señalado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual será competente el Juez del domicilio principal de la demandada, lo cual en este caso correspondió a la ciudad de Pereira.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
En tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 30, cuaderno 2.
2 Folios 29 a 33, cuaderno 2.
3 Folio 43, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»