STP3948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3948-2018  

Radicación  n.° 97146  

(Aprobación  Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Mateo  Mesa Galeano,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18  de diciembre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, con  ocasión de la decisión AC5349-2017 proferida el 23 de  agosto de 2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal, el  promotor del amparo presentó acción popular contra  Audifarma S.A., despacho que por auto del 4 de mayo de 2017, se  declaró incompetente para conocer del asunto y remitió  el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Diecisiete de  esta ciudad, que por auto del 12 de junio de 2017, suscitó el  conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de  origen era el que debía tramitar la acción presentada,  y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil  para que dirimiera la controversia manifestada, Corporación  que mediante auto del 23 de agosto de este año, declaró  que los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, eran los encargados  de asumir el conocimiento del asunto.  

Alegó el accionante que el despacho de Santa  Rosa de Cabal, «sin ser parte», decidió enviar su  acción «a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN,  art.16 Ley 472 /1998, eligió», actuación con la  que desconoció normas de orden público.  

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus  derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías  procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el  conflicto 2017-01614-00», y el auto mediante el cual el juzgado  generó dicho conflicto de competencia.  

Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala avocó  el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades  judiciales accionadas, así como a los demás  intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para  que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja  constitucional.  

La Secretaría de la Casación Civil  allegó copia del auto AC5346-2017, mediante el cual se dirimió  el conflicto de competencia censurado.  

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta  ciudad pidió su desvinculación del presente asunto,  toda vez que no se predicó vulneración alguna por parte  de ese despacho.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

El juez de tutela  de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no  tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión  censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico  vigente, y el accionante no demostró la razón por la  cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos  fundamentales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de enero de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación, sin presentar argumentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala verificará si contra la decisión  censurada se cumplen los criterios de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, para determinar  si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela  de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante  censura la decisión AC5349-2017 proferida el 23 de agosto de  2017 por la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, mediante la cual se resolvió el  conflicto de competencia trabado entre el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, para conocer la acción popular promovida  por el accionante contra Audifarma S.A.  

Al respecto, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque  contrario a lo alegado por el accionante, la decisión  censurada, tal y como fue advertido por la Sala de Casación  Laboral, se corresponde con la normativa vigente y la jurisprudencia  aplicable.  

A partir de las  pruebas aportadas se evidencia que en tanto la acción popular  formulada por el accionante contra Audifarma S.A. tiene como  fundamento «…que  la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi  demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de  atención al PÚBLICO en general y agregó que no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, con baño  apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de acuerdo  a la Ley 361 de 1997», atendiendo  las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  mediante las cuales se fija la competencia, la acción  constitucional podía promoverse en el lugar donde está  domiciliada la autoridad accionada o donde ocurren los hechos.  

Luego de analizar  las pretensiones del accionante, así como la persona jurídica  a la que se dirigían la Sala Civil de esta Corporación  precisó:  

5. Así que si el actor decidió  presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario  no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados  (Bogotá), ni el «domicilio principal» de la  demandada (Pereira), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una  sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se  radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece  dicho factor como determinante para fijar la competencia en las  acciones populares.  

En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para  señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de  la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en  orden a determinar la competencia para conocer de una acción  popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio  legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó  sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie  de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los  precisos lindes trazados en el citado artículo 16».  (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).  

En ese orden, en el caso no se puede atender la  opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde  radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación  a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se  conoce corresponde a Pereira, por lo que se asignara la competencia a  los funcionarios de dicha ciudad.  

En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó,  en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio  del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán,  conforme al certificado de existencia y representación y a la  doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para  determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ  AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).  

6. De manera que se torna necesario asignar el  conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores  mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de  este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la  competencia son de carácter vinculante.  

Justamente, en oportunidades anteriores, esta  Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario  judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya  hecho parte del conflicto.  

7. Por esas razones se ordenará enviar el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, para que  se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos  de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios  entre los que se suscitó el conflicto y al interesado.  

Por tanto, se  constata que contra la decisión censurada no se configuró  alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, pues el fallo se adoptó  siguiendo lo señalado en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, según el cual será competente el Juez del  domicilio principal de la demandada, lo cual en este caso  correspondió a la ciudad de Pereira.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

En tanto la providencia  cuestionada descansa sobre criterios de interpretación  razonables, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 30, cuaderno 2.  

2          Folios 29 a 33, cuaderno 2.  

3          Folio 43, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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