Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3899-2018
Radicación n° 97257
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Carlos Mario Zapata Hernández por medio de apoderado, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soportó la solicitud de amparo se sintetizan como sigue:
Señala el accionante que el 12 de julio de 2017, le fueron imputados cargos, y el 17 de noviembre presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme el artículo 317 numeral 4º, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, decisión que afirma se soportó normativamente en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, norma cuyo contenido considera completamente ajeno e improcedente para negar la libertad reclamada, razón por la cual en su sentir la decisión se encuentra incursa en un defecto sustantivo.
Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, confirmando la decisión apelada con fundamento en pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual «la sala de casación penal ha entendido que según las causales de libertad (sic) se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que las generó y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado del (sic) aquel proceso Dr. Orlando Murcia Rojas solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada, por tanto no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado»
Agrega que frente a esa decisión decidió acudir al amparo de Habeas Corpus, resuelto mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Pereira, que lo negó argumentando –según el accionante- una situación fáctica contraria a la suscitada dentro de las actuaciones judiciales objeto de repulsa constitucional, razón por la cual impugnó la decisión correspondiendo resolver el recurso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, «quien en fallo del 20 de diciembre de 2017 declara improcedente el amparo impugnado, con base en el mismo argumento del a quo de Habeas Corpus, frente a que la audiencia se llevó a cabo un día después de haberse presentado el escrito de acusación por parte de la fiscalía situación que subsana el origen, del pedimento de libertad. Esta postura del A quem de amparo deje entrever el mismo Defecto Procedimental Absoluto, que se origina cuando el Juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido…»
Corolario de lo expuesto pretende se tutelen los derechos al debido proceso y libertad, y en consecuencia, (i) se ordene la revisión del fallo proferido el 20-12-2017; y, (ii) se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos esa decisión y conceda la libertad inmediata al accionante.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio del libelo y conforme con la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, consideró que en el curso del Habeas Corpus no se incurrió por el ente judicial accionado en el defecto procedimental endilgado, pues su trámite se ciñó a las pautas procesales establecidas en la ley 1095, puesto que no se pretermitió ninguna etapa procesal, se notificaron todas las actuaciones adecuadamente, y no se hizo prevalecer ninguna formalidad procesal en desmedro de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, razón por la cual dispuso negar la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Zapata Hernández.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento señaló los mismos argumentos referidos en el escrito de tutela, e hizo énfasis en que “Lo que se busca es que se determine si la actuación y el sustento probatorio en el cual se sustentaron las (sic) decisiones de los diferentes jueces que conocieron el asunto frente a la solicitud deprecada de la libertad; se ajustaron a la ley procedimental y sus principios rectores…”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y adicionalmente por cuanto surge otra razón legal de improcedencia de la acción constitucional deprecada.
4. Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y conforme los anexos que acompañan la demanda, efectivamente se advierte agotado dicho trámite constitucional previo a la presente acción, con el resultado adverso citado por Zapata Hernández.
4.1. Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
4.2. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.
4.3. En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
5. Frente a la reiteración de los argumentos expuestos en el libelo, en efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
5.1. Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
6. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
6.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del demandante, procesado por el delito de concierto para delinquir, formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, providencia la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
La Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a quo constitucional a las providencias señaladas, el cual refirió:
“Pese a lo expuesto, revisada la decisión cuestionada, se tiene que el accionando dio aplicación del artículo 317-4º, CPP, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ; allí refirió que todas las decisiones controvertidas se fundaron en precedente perfectamente aplicable, (…) pues aquí también se había superado el hecho que materializó de manera objetiva la causal de libertad invocada por el actor, cual es la no presentación del escrito de acusación por parte del Ente Investigador dentro de los 120 días posteriores a la formulación de la imputación; el cual se repite, se presentó el día anterior a la audiencia que resolvió en primera instancia la solicitud de libertad ante el juez de control de garantías (…)”
7. Adicionalmente esta instancia encuentra que a efectos de determinar la procedencia de la garantía reclamada ha de considerarse no solo el ordenamiento procesal, sino además los pronunciamientos que la Sala de Casación Penal ha proferido y que se relacionan con la garantía procesal deprecada en amparo del derecho reclamado.
Así se pronunció la Sala especializada al resolver una acción constitucional similar3:
«8. Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de ORLANDO MURCIA ROJAS solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.
Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
Al respecto, obsérvese que en un caso similar4 esta Sala argumentó:
No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.
En tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad provisional que se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o ilegítimos y, por lo tanto, se concluyen alejados de los condicionamientos de una vía de hecho.
Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se considera las fechas en que se presentó la libertad provisional –13 de septiembre de 2016 – y el habeas corpus -16 de diciembre de 2016-, ya había desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse presentado el respectivo escrito de acusación.»
En consecuencia, y conforme el contexto normativo transcrito, se advierte que las decisiones contenidas en las providencias de los despachos judiciales accionados y el análisis de ellas dispuesto por el Juez Constitucional a quo, encuentran pleno respaldo en el precedente jurisprudencial citado.
8. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad y la jurisprudencia aplicable exige.
9. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
10. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo proceso se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.
10.1. De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, ya que en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación de tal garantía.
10.2. Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por los anteriores motivos y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
3 Acción de Habeas Corpus Radicación No. 49511 AHP029-2017 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier
4 CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312.