STP3899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3899-2018  

Radicación  n° 97257  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Carlos Mario Zapata Hernández  por medio de apoderado, respecto del fallo proferido el 25 de enero  del año en curso por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a través del cual negó la acción de tutela  impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y libertad, trámite al que  fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soportó la solicitud de amparo se sintetizan  como sigue:  

Señala  el accionante que el 12 de julio de 2017, le fueron imputados cargos,  y el 17 de noviembre presentó  solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme el  artículo 317 numeral 4º, la cual fue negada por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, decisión que afirma se soportó  normativamente en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, norma cuyo contenido considera completamente  ajeno e improcedente para negar la libertad reclamada, razón  por la cual en su sentir la decisión se encuentra incursa en  un defecto sustantivo.  

Refiere  que contra  la anterior decisión interpuso recurso de apelación el  cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, confirmando  la decisión apelada con fundamento en pronunciamiento  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia según el cual «la  sala de casación penal ha entendido que según las  causales de libertad (sic)  se  extinguen cuando ya se ha superado el motivo que las generó y  como el escrito de acusación fue presentado el mismo día  en que el abogado del (sic)  aquel proceso Dr. Orlando Murcia Rojas solicitó la libertad,  la situación transgresora fue superada, por tanto no puede  entenderse arbitraria la privación de la libertad del  procesado»  

Agrega  que frente a esa decisión decidió acudir al amparo de  Habeas Corpus, resuelto  mediante fallo del 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes de Pereira, que lo negó  argumentando –según  el accionante-  una situación fáctica contraria a la suscitada dentro  de las actuaciones judiciales objeto de repulsa constitucional, razón  por la cual impugnó la decisión correspondiendo  resolver el recurso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira,  «quien  en fallo del 20 de diciembre de 2017 declara improcedente el amparo  impugnado, con base en el mismo argumento  del a quo de Habeas  Corpus, frente a que la audiencia se llevó a cabo un día  después de haberse presentado el escrito de acusación  por parte de la fiscalía situación que subsana el  origen, del pedimento de libertad. Esta postura del A quem de amparo  deje entrever el mismo Defecto Procedimental Absoluto, que se origina  cuando el Juez actúa completamente al margen del procedimiento  establecido…»  

Corolario  de lo expuesto pretende se tutelen los derechos al debido proceso y  libertad, y en consecuencia, (i) se ordene la revisión del  fallo proferido el 20-12-2017; y, (ii) se ordene al juzgado accionado  dejar sin efectos esa decisión y conceda la libertad inmediata  al accionante.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio del libelo y conforme  con la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional,  consideró que en el curso del Habeas Corpus no se incurrió  por el ente judicial accionado en el defecto procedimental endilgado,  pues su trámite se ciñó a las pautas procesales  establecidas en la ley 1095, puesto que no se pretermitió  ninguna etapa procesal, se notificaron todas las actuaciones  adecuadamente, y no se hizo prevalecer ninguna formalidad procesal en  desmedro de los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca, razón  por la cual dispuso negar la acción de tutela presentada por  el señor Carlos Mario Zapata Hernández.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento señaló  los mismos argumentos referidos en el escrito de tutela, e hizo  énfasis en que “Lo  que se busca es que se determine si la actuación y el sustento  probatorio en el cual se sustentaron las (sic) decisiones de los  diferentes jueces que conocieron el asunto frente a la solicitud  deprecada de la libertad; se ajustaron a la ley procedimental y sus  principios rectores…”  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales  para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del  censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, y  adicionalmente por cuanto surge otra razón legal de  improcedencia de la acción constitucional deprecada.  

4.  Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló  haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y  conforme los anexos que acompañan la demanda, efectivamente se  advierte agotado dicho trámite constitucional previo a la  presente acción, con el resultado adverso citado por Zapata  Hernández.  

4.1.  Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones  adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo  resulta palmaria,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee  y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.  Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por  la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución  Política”, es indicativo de la incompatibilidad                       de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de  habeas corpus, al precisar que:  

“ARTÍCULO  1o. DEFINICIÓN.  El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o  esta se prolongue ilegalmente. Esta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez  y para su decisión se aplicará el principio pro  homine.” -Negrillas  y subrayas fuera del original-.  

4.2.  De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a  conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante  la acción  de  habeas  corpus –como  en el caso sub  examine  – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o  puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se  expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.  

4.3.  En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste  decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos  motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se  ha emitido una decisión de carácter constitucional que  en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  

5.  Frente a la reiteración de los argumentos expuestos en el  libelo, en  efecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

5.1.  Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

6.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable con la única finalidad de  enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a  través de la indebida intervención del juez  constitucional.  

6.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  apoderado del demandante, procesado por el delito de concierto para  delinquir, formuló solicitud de libertad por vencimiento de  términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira,  providencia la cual fue confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

La  Sala encuentra acertado el análisis hecho por el a  quo  constitucional a las providencias señaladas, el cual refirió:  

“Pese  a lo expuesto, revisada la decisión cuestionada, se tiene que  el accionando dio aplicación del artículo 317-4º,  CPP, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la CSJ; allí refirió que todas las decisiones  controvertidas se fundaron en precedente perfectamente aplicable, (…)  pues aquí también se había superado el hecho que  materializó de manera objetiva la causal de libertad invocada  por el actor, cual es la no presentación del escrito de  acusación por parte del Ente Investigador dentro de los 120  días posteriores a la formulación de la imputación;  el cual se repite, se presentó el día anterior a la  audiencia que resolvió en primera instancia la solicitud de  libertad ante el juez de control de garantías (…)”  

7.  Adicionalmente esta  instancia encuentra que a efectos de determinar la procedencia de la  garantía reclamada ha de considerarse no solo el ordenamiento  procesal, sino además los pronunciamientos que la Sala de  Casación Penal ha proferido y que se relacionan con la  garantía procesal deprecada en amparo del derecho reclamado.  

Así  se pronunció la Sala especializada al resolver una acción  constitucional similar3:  

«8.  Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe  la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron  no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la  cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado  el motivo que la generó, y como el escrito de acusación  fue presentado el mismo día en que el abogado de ORLANDO  MURCIA ROJAS solicitó la libertad, la situación  transgresora fue superada.  

Por tanto, no  puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del  procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada.  

Al  respecto, obsérvese que en un caso similar4  esta Sala argumentó:  

No se niega que  la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán,  hizo el registro del escrito de acusación después de  transcurridos 60 días desde la formulación de  imputación. Pero esa situación que mientras ocurría  satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada  cuando la defensa solicitó la libertad provisional del  procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la  presente acción de hábeas corpus.  

En  tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por  el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, como  base de la negación de la libertad provisional que se  persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o  ilegítimos y, por lo tanto, se concluyen alejados de los  condicionamientos de una vía de hecho.  

Lo  expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de  improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier  pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se  considera las fechas en que se presentó la libertad  provisional –13 de septiembre de 2016 – y el habeas  corpus -16 de diciembre de 2016-, ya había desaparecido la  razón de ser del instituto, cual es la protección  inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse  presentado el respectivo escrito de acusación.»  

En  consecuencia, y conforme el contexto normativo transcrito, se  advierte que las decisiones contenidas en las providencias de los  despachos judiciales accionados y el análisis de ellas  dispuesto por el Juez Constitucional a  quo,  encuentran pleno respaldo en el precedente jurisprudencial citado.  

8.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante  con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad y la jurisprudencia aplicable exige.  

9.  Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

10.  Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en  contra del accionante continua su curso y esa circunstancia desplaza  al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo proceso se constituye  en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el  pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad.  

10.1.  De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en  consideración a su carácter eminentemente residual y  subsidiario, ya que en el caso particular, no resulta aceptable que  se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento  de las competencias del juez natural de la actuación, provea  según sus anhelos y ordene directamente la rehabilitación  de tal garantía.  

10.2.  Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por  la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aun,  cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente  a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se  intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos  en trámite.  

Por  los  anteriores motivos y según lo anunciado ab  initio,  se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela.  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Acción de Habeas Corpus Radicación          No. 49511 AHP029-2017 M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier  

4          CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312.  

      

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