Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP370-2018
Radicación n.° 96061
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ángela María Gil Rave contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Ángela María Gil Rave, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
1.2. El 22 de mayo de 20091 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 20102 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
1.4. La accionante acudió en casación y el 21 de junio de 20173 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Gil Rave promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Afirmó que los accionados dejaron de tener en cuenta que se encontraba registrada como compañera permanente del causante desde el año de 1996, con lo cual se acredita la convivencia de más de 5 años para ser beneficiaria de dicha prestación.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la interesada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de junio de 2017 (SL8990-2017), indicó:
[…] el documento de folio 17 denunciado por la censura no tiene el potencial para derribar los presupuestos fácticos del fallo, pues allí lo único que se acredita es que el causante tenía registrada ante la empresa para la cual trabajaba a la señora Ángela María Gil como compañera permanente, mas no que hubiesen convivido de manera efectiva y material en los últimos cinco años anteriores al deceso, pues la data indicada en dicha documental, esto es, 17 de septiembre de 1996, se refiere es al ingreso del trabajador a la empresa y no es la fecha de inicio de una posible convivencia con la compañera, tal como lo pretende hacer ver infundadamente la censura.
Igual se puede predicar de la documental de folio 19 del expediente, contentiva de la reclamación presentada por la demandante ante la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda., alegando su condición de compañera permanente del causante y madre de los hijos menores, con la finalidad de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados al causante, de manera que siendo este su único contenido, no puede inferirse de allí que la citada mantuvo una convivencia efectiva con el señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez en la última época de su vida.
Cabe advertir que, respecto de la investigación administrativa de folios 44- 47 del expediente, prueba enlistada en el ataque, la censura no sustentó de manera siquiera mínima en qué consistió la presunta equivocada apreciación del ad quem, ni qué circunstancias o hechos acreditaba en debida forma dicha prueba, siendo que el planteamiento de estos aspectos formales mínimos corresponde a la parte recurrente y la Corte no se encuentra habilitada o legitimada para suponerlos o estructurarlos en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación.
Finalmente, no es cierto como lo alega la recurrente que el ad quem se basó solamente en el formulario de afiliación a salud para establecer la convivencia de la pareja desde diciembre de 2000, pues, como ya se vio, el fallador se apoyó en lo acreditado por otros medios de convicción, tales como la investigación administrativa del ISS y la declaración de Luz Marina Rojas de Quiroz, frente a la cual tampoco la censura mostró algún reparo.
Vistas así las cosas, no desvirtuó la censura los pilares fácticos de la decisión, por lo que las razones anteriores son suficientes para mantener en firme la decisión impugnada y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ángela María Gil Rave.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 10 a 18 – cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folios 31 a 41 – ibídem.
3 Cfr. Folios 68 a 81 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.