STP370-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP370-2018  

Radicación  n.° 96061  

Acta 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ángela  María Gil Rave contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas  y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Ángela María Gil Rave,  promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de  los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.  

1.2.  El 22 de mayo de 20091  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín absolvió  a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 31 de agosto de 20102  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa  ciudad, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y el 21 de junio de  20173  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Gil  Rave promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente.  

Afirmó  que los accionados dejaron de tener en cuenta que se encontraba  registrada como compañera permanente del causante desde el año  de 1996, con lo cual se acredita la convivencia de más de 5  años para ser beneficiaria de dicha prestación.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en  su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la  interesada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de  sobreviviente a favor de la accionante. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral, en sentencia del 21 de junio de 2017  (SL8990-2017), indicó:  

[…]  el  documento de folio 17 denunciado por la censura no tiene el potencial  para derribar los presupuestos fácticos del fallo, pues allí  lo único que se acredita es que el causante tenía  registrada ante la empresa para la cual trabajaba a la señora  Ángela María Gil como compañera permanente, mas  no que hubiesen convivido de manera efectiva y material en los  últimos cinco años anteriores al deceso, pues la data  indicada en dicha documental, esto es, 17 de septiembre de 1996, se  refiere es al ingreso del trabajador a la empresa y no es la fecha de  inicio de una posible convivencia con la compañera, tal como  lo pretende hacer ver infundadamente la censura.  

Igual se puede  predicar de la documental de folio 19 del expediente, contentiva de  la reclamación presentada por la demandante ante la empresa  Flota Automóviles Caldas Ltda., alegando su condición  de compañera permanente del causante y madre de los hijos  menores, con la finalidad de que le fueran reconocidas las  prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados al  causante, de manera que siendo este su único contenido, no  puede inferirse de allí que la citada mantuvo una convivencia  efectiva con el señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez  en la última época de su vida.  

Cabe advertir  que, respecto de la investigación administrativa de folios 44-  47 del expediente, prueba enlistada en el ataque, la censura no  sustentó de manera siquiera mínima en qué  consistió la presunta equivocada apreciación del ad  quem, ni qué circunstancias o hechos acreditaba en debida  forma dicha prueba, siendo que el planteamiento de estos aspectos  formales mínimos corresponde a la parte recurrente y la Corte  no se encuentra habilitada o legitimada para suponerlos o  estructurarlos en virtud del principio dispositivo que gobierna el  recurso de casación.  

Finalmente, no  es cierto como lo alega la recurrente que el ad quem se basó  solamente en el formulario de afiliación a salud para  establecer la convivencia de la pareja desde diciembre de 2000, pues,  como ya se vio, el fallador se apoyó en lo acreditado por  otros medios de convicción, tales como la investigación  administrativa del ISS y la declaración de Luz Marina Rojas de  Quiroz, frente a la cual tampoco la censura mostró algún  reparo.  

Vistas así  las cosas, no desvirtuó la censura los pilares fácticos  de la decisión, por lo que las razones anteriores son  suficientes para mantener en firme la decisión impugnada y  amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante  haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ángela  María Gil Rave.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 10 a 18 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 31 a 41 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 68 a 81 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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