STP3508-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3508-2018  

Radicación  N.º 97101  

Acta  89  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre las impugnaciones propuestas por la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA  NACIONAL y la  DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN  TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo proferido el 30 de enero del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de I.  E. P. A. en  la demanda de amparo promovida contra los JUZGADOS  12 y  25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad.  Al trámite fueron vinculados, entre otras  autoridades, los ahora recurrentes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Expone  el accionante que fue condenado en dos procesos penales adelantados  en su contra, por los cuales los Juzgados 12 y 25 de Ejecución  de Penas al encontrar cumplida la pena, decretaron la liberación  definitiva y el archivo de los mismos, previa cancelación de  las órdenes de captura a su nombre.  

No  obstante, el día 24 de diciembre de 2017, cuando se desplazaba  por una calle de Bogotá fue requerido por las autoridades de  Policía, quienes al verificar el registro de antecedentes  observaron la existencia de una orden de captura vigente, lo que  provocó que estuviera retenido por algunas horas hasta que  comprobaron que el expediente de donde originó la captura fue  archivado, lo que le permitió recobrar la libertad.  

Con  base en lo precitado, el actor considera afectados sus derechos a la  libertad, al trabajo y hábeas data, por lo que pretende se  ordene a las autoridades judiciales en mención, a la Policía  Nacional y a los organismos de seguridad del Estado que dispongan la  cancelación de las órdenes de captura que pesan en su  contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Bogotá, de las pruebas allegadas al  trámite, que en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial y en la base de datos de la Policía Nacional aún  se encontraban vigentes las órdenes de captura libradas en su  contra, a pesar de que «algunas  se encuentran archivadas con decreto de liberación definitiva  y prescripción».  

Señaló  al respecto, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad había oficiado, el 22 de enero de  2018, a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol las determinaciones adoptadas en razón de la pena que  declaró extinguida.  

Expuso  también, que se halló registró de dos  anotaciones, una prohibición para salir del país y otra  orden de captura vigente por el delito de porte de armas, que no  correspondían a las medidas adoptadas por los Juzgados 12 y 25  ahora accionados y sobre las cuales nada dijo el demandante.  

Frente  a tales registros, precisó el Tribunal que era deber de P. A.  acudir ante las autoridades que generaron tales anotaciones para  «solicitar…  que informen el estado actual de las referidas investigaciones»  y así, que se actualicen válidamente sus datos.  

Precisó,  sin embargo, que la falta de actualización de datos en lo  relativo a las condenas vigiladas por los Juzgados 12 y 25 de  Ejecución de Penas de Bogotá, sobre las que se acreditó  dentro del trámite su archivo, es lesiva de sus derechos  fundamentales.  

Por  esas razones, estimó necesario tutelar los derechos al hábeas  data, libertad y buen nombre del demandante y resolvió:  

SEGUNDO:  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal de la Policía  Nacional que, dentro de los dos (2) días siguientes a la  notificación de esta decisión, procedan a la actualizar  (sic)  los registros de órdenes de captura y demás que se  hallan impuesto en los procesos vigilados por los Juzgados 12 y 25 de  Ejecución de Penas, contra I. E. P. A., de conformidad con los  requerimientos efectuados previamente por los despachos accionados en  esta tutela.  

TERCERO:  Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, realice el ocultamiento al  público de los procesos con radicado No.  1100131040020199700686-00 y 110013104023199900276-00, registrados en  la base de datos de la Rama Judicial, asignados a los Juzgados 12 y  25 de esa especialidad, a nombre de I. E. P. A..  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El jefe del grupo de consulta en bases de datos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional manifestó su disenso frente a la orden que el  Tribunal Superior de Bogotá emitió en contra de esa  entidad luego de advertir que, si bien se afirmó dentro del  trámite que se habían librado comunicaciones para  actualizar los registros de esa entidad, «al  verificar el módulo de radicación del Sistema Operativo  SIOPER… no se observa el haberse recibido y radicado los  oficios de las fechas que detallan los despachos judiciales»,  por lo cual, sin contar con tales comunicaciones, no puede actualizar  la información.  

Por  tal razón y tras indicar que no vulneró las garantías  del demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  precisando que en cumplimiento de la orden impartida en primer grado,  «canceló  las órdenes de captura»  libradas contra el accionante.  

2.  La Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  indicó que la petición de P. A. no es del resorte de  esa entidad y el «reporte,  actualización o corrección de esta información»  depende de que las autoridades judiciales informen los cambios de  índole judicial o procedimental que se presenten.  

Añadió,  que en orden a proteger los derechos del demandante, actualizó  la información relacionada con el proceso que cursó  ante el Juzgado 20 Penal del Circuito y que vigilaba el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad.  

Señaló,  por esa razón, que se debe declarar el hecho superado en punto  de la vulneración alegada por el demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello,  se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se  formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)  las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales  se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el derecho de  petición e incluso el de postulación se vulneran cuando  la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez a quien corresponda conocer de la impugnación deberá  estudiar su contenido y cotejarlo con las pruebas practicadas dentro  del trámite y el fallo que resolvió el asunto en primer  grado.  Si estima que carece de fundamento lo revocará y, por  el contrario, «si  encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».  

Pues  bien, en el caso concreto, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional impugnó la  decisión de primer grado, luego de indicar que no ha recibido  ningún requerimiento encaminado a actualizar sus bases de  datos en punto de las determinaciones adoptadas por los Juzgados 12 y  25 de Ejecución de Penas de Bogotá, relacionados con la  extinción de las sanciones penales que esos despachos  vigilaban.  

De  la revisión de las pruebas allegadas al trámite se  puede extraer lo siguiente:  

3.1.  Mediante providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 7º  Penal del Circuito de esta ciudad condenó a P. A. dentro del  proceso con radicación 11001 31 04 023 1999 00276.  La  vigilancia de ese asunto correspondió al Juzgado 25 de  Ejecución de Penas de Bogotá que, el 28 de enero de  2015, declaró la extinción de la sanción penal  por prescripción y libró las comunicaciones respectivas  a las autoridades competentes2.  

Al  revisar la respuesta emitida por la Dirección de Investigación  Criminal, se advierte que esa sanción fue debidamente  registrada bajo la anotación «extinción  de la condena».  

3.2.  De otra parte, el Juzgado 20 Penal del Circuito también  condenó al ahora accionante, dentro del proceso con radicación  11001310402019970068600.  En firme la sanción, correspondió  su vigilancia al despacho 12 de Ejecución de Penas de esta  ciudad, que en auto del 4 de mayo de 2009 declaró la  «liberación  definitiva de la pena».  

Si  bien dentro del trámite ese juzgado afirmó haber  librado las comunicaciones respectivas, de la revisión de los  documentos aportados se establece que solo lo hizo mediante oficios  130 y 131 del 22 de enero de 20183.  

Así  mismo, al confrontar la información que al trámite  allegó la Dirección de Investigación Criminal,  se observa que la sanción que vigilaba el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas, aún se registra como «vigente»4.  

Es  decir, la afectación de los derechos del demandante se generó,  no por el actuar de la Dirección de Investigación  Criminal ahora impugnante, sino por la omisión en que incurrió  el referido despacho 12 ejecutor, que libró tardíamente  las comunicaciones encaminadas a actualizar la información  relacionada con la situación jurídica del demandante  dentro del proceso 11001 31 04 020 1997 00686 00, a pesar de que,  desde el año 2009 se había declarado la extinción  de la sanción.  

De  todas maneras, las comunicaciones fueron efectivamente generadas por  el aludido Juzgado 12 de Ejecución de Penas y comunicadas,  según lo informó el centro de servicios administrativos  de esos juzgados5.   Además, los antecedentes registrados por razón de las  sentencias condenatorias impuestas al demandante por los Juzgados 7º  y 20 Penales del Circuito de Bogotá ya fueron debidamente  actualizados por la Dirección de Investigación Criminal  de la Policía Nacional.  En ese sentido, aunque fuera de modo  tardío, se reparó la afectación de los derechos  fundamentales de P. A..  

De  igual manera, la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  también actualizó las bases de datos de su competencia,  a pesar de que, se reitera, la afectación de los derechos del  demandante nació a partir de la omisión en que había  incurrido el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá,  pero que fue debidamente superada.  

Las  situaciones descritas, imponen confirmar el fallo impugnado, porque  la vulneración existió y fue solo con ocasión  del inicio del trámite de tutela y, consiguientemente, por la  orden emitida en primera instancia, que las autoridades involucradas,  dentro del ámbito de sus competencias, resarcieron la  afectación de los derechos del demandante.  Sin embargo, se  aclarará la  decisión del a  quo en el entendido  de que frente a la pretensión del accionante se presenta  carencia actual de  objeto de protección  constitucional, porque con la alzada se demostró la efectiva  actualización de las bases de datos y se acreditó,  contrario al dicho de la Policía Nacional, que las  comunicaciones si fueron debidamente libradas.  

Finalmente,  en garantía del derecho a la intimidad personal del  demandante, se dispondrá que por conducto de la Relatoría  de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en el ámbito  de sus competencias, se habilite la reserva de los datos que  posibiliten su individualización y/o identificación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del  accionante se presenta carencia actual de objeto.  

DISPONER,  por conducto de la  Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, que  en el ámbito de sus competencias, habiliten la reserva de los  datos que posibiliten la individualización y/o identificación  del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Folios 19 a 22 del cuaderno del Tribunal.  

3          Ver folios 15 a 18 ídem.  

4          Folio 23 ídem.  

5          Folios 19 y 20 ibídem.      

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