Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3508-2018
Radicación N.º 97101
Acta 89
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 30 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de I. E. P. A. en la demanda de amparo promovida contra los JUZGADOS 12 y 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados, entre otras autoridades, los ahora recurrentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Expone el accionante que fue condenado en dos procesos penales adelantados en su contra, por los cuales los Juzgados 12 y 25 de Ejecución de Penas al encontrar cumplida la pena, decretaron la liberación definitiva y el archivo de los mismos, previa cancelación de las órdenes de captura a su nombre.
No obstante, el día 24 de diciembre de 2017, cuando se desplazaba por una calle de Bogotá fue requerido por las autoridades de Policía, quienes al verificar el registro de antecedentes observaron la existencia de una orden de captura vigente, lo que provocó que estuviera retenido por algunas horas hasta que comprobaron que el expediente de donde originó la captura fue archivado, lo que le permitió recobrar la libertad.
Con base en lo precitado, el actor considera afectados sus derechos a la libertad, al trabajo y hábeas data, por lo que pretende se ordene a las autoridades judiciales en mención, a la Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado que dispongan la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, de las pruebas allegadas al trámite, que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la base de datos de la Policía Nacional aún se encontraban vigentes las órdenes de captura libradas en su contra, a pesar de que «algunas se encuentran archivadas con decreto de liberación definitiva y prescripción».
Señaló al respecto, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad había oficiado, el 22 de enero de 2018, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol las determinaciones adoptadas en razón de la pena que declaró extinguida.
Expuso también, que se halló registró de dos anotaciones, una prohibición para salir del país y otra orden de captura vigente por el delito de porte de armas, que no correspondían a las medidas adoptadas por los Juzgados 12 y 25 ahora accionados y sobre las cuales nada dijo el demandante.
Frente a tales registros, precisó el Tribunal que era deber de P. A. acudir ante las autoridades que generaron tales anotaciones para «solicitar… que informen el estado actual de las referidas investigaciones» y así, que se actualicen válidamente sus datos.
Precisó, sin embargo, que la falta de actualización de datos en lo relativo a las condenas vigiladas por los Juzgados 12 y 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, sobre las que se acreditó dentro del trámite su archivo, es lesiva de sus derechos fundamentales.
Por esas razones, estimó necesario tutelar los derechos al hábeas data, libertad y buen nombre del demandante y resolvió:
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a la actualizar (sic) los registros de órdenes de captura y demás que se hallan impuesto en los procesos vigilados por los Juzgados 12 y 25 de Ejecución de Penas, contra I. E. P. A., de conformidad con los requerimientos efectuados previamente por los despachos accionados en esta tutela.
TERCERO: Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el ocultamiento al público de los procesos con radicado No. 1100131040020199700686-00 y 110013104023199900276-00, registrados en la base de datos de la Rama Judicial, asignados a los Juzgados 12 y 25 de esa especialidad, a nombre de I. E. P. A..
LAS IMPUGNACIONES
1. El jefe del grupo de consulta en bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional manifestó su disenso frente a la orden que el Tribunal Superior de Bogotá emitió en contra de esa entidad luego de advertir que, si bien se afirmó dentro del trámite que se habían librado comunicaciones para actualizar los registros de esa entidad, «al verificar el módulo de radicación del Sistema Operativo SIOPER… no se observa el haberse recibido y radicado los oficios de las fechas que detallan los despachos judiciales», por lo cual, sin contar con tales comunicaciones, no puede actualizar la información.
Por tal razón y tras indicar que no vulneró las garantías del demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, precisando que en cumplimiento de la orden impartida en primer grado, «canceló las órdenes de captura» libradas contra el accionante.
2. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que la petición de P. A. no es del resorte de esa entidad y el «reporte, actualización o corrección de esta información» depende de que las autoridades judiciales informen los cambios de índole judicial o procedimental que se presenten.
Añadió, que en orden a proteger los derechos del demandante, actualizó la información relacionada con el proceso que cursó ante el Juzgado 20 Penal del Circuito y que vigilaba el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, ambos de esta ciudad.
Señaló, por esa razón, que se debe declarar el hecho superado en punto de la vulneración alegada por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez a quien corresponda conocer de la impugnación deberá estudiar su contenido y cotejarlo con las pruebas practicadas dentro del trámite y el fallo que resolvió el asunto en primer grado. Si estima que carece de fundamento lo revocará y, por el contrario, «si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
Pues bien, en el caso concreto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional impugnó la decisión de primer grado, luego de indicar que no ha recibido ningún requerimiento encaminado a actualizar sus bases de datos en punto de las determinaciones adoptadas por los Juzgados 12 y 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, relacionados con la extinción de las sanciones penales que esos despachos vigilaban.
De la revisión de las pruebas allegadas al trámite se puede extraer lo siguiente:
3.1. Mediante providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad condenó a P. A. dentro del proceso con radicación 11001 31 04 023 1999 00276. La vigilancia de ese asunto correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá que, el 28 de enero de 2015, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción y libró las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes2.
Al revisar la respuesta emitida por la Dirección de Investigación Criminal, se advierte que esa sanción fue debidamente registrada bajo la anotación «extinción de la condena».
3.2. De otra parte, el Juzgado 20 Penal del Circuito también condenó al ahora accionante, dentro del proceso con radicación 11001310402019970068600. En firme la sanción, correspondió su vigilancia al despacho 12 de Ejecución de Penas de esta ciudad, que en auto del 4 de mayo de 2009 declaró la «liberación definitiva de la pena».
Si bien dentro del trámite ese juzgado afirmó haber librado las comunicaciones respectivas, de la revisión de los documentos aportados se establece que solo lo hizo mediante oficios 130 y 131 del 22 de enero de 20183.
Así mismo, al confrontar la información que al trámite allegó la Dirección de Investigación Criminal, se observa que la sanción que vigilaba el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, aún se registra como «vigente»4.
Es decir, la afectación de los derechos del demandante se generó, no por el actuar de la Dirección de Investigación Criminal ahora impugnante, sino por la omisión en que incurrió el referido despacho 12 ejecutor, que libró tardíamente las comunicaciones encaminadas a actualizar la información relacionada con la situación jurídica del demandante dentro del proceso 11001 31 04 020 1997 00686 00, a pesar de que, desde el año 2009 se había declarado la extinción de la sanción.
De todas maneras, las comunicaciones fueron efectivamente generadas por el aludido Juzgado 12 de Ejecución de Penas y comunicadas, según lo informó el centro de servicios administrativos de esos juzgados5. Además, los antecedentes registrados por razón de las sentencias condenatorias impuestas al demandante por los Juzgados 7º y 20 Penales del Circuito de Bogotá ya fueron debidamente actualizados por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional. En ese sentido, aunque fuera de modo tardío, se reparó la afectación de los derechos fundamentales de P. A..
De igual manera, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación también actualizó las bases de datos de su competencia, a pesar de que, se reitera, la afectación de los derechos del demandante nació a partir de la omisión en que había incurrido el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, pero que fue debidamente superada.
Las situaciones descritas, imponen confirmar el fallo impugnado, porque la vulneración existió y fue solo con ocasión del inicio del trámite de tutela y, consiguientemente, por la orden emitida en primera instancia, que las autoridades involucradas, dentro del ámbito de sus competencias, resarcieron la afectación de los derechos del demandante. Sin embargo, se aclarará la decisión del a quo en el entendido de que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto de protección constitucional, porque con la alzada se demostró la efectiva actualización de las bases de datos y se acreditó, contrario al dicho de la Policía Nacional, que las comunicaciones si fueron debidamente libradas.
Finalmente, en garantía del derecho a la intimidad personal del demandante, se dispondrá que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en el ámbito de sus competencias, se habilite la reserva de los datos que posibiliten su individualización y/o identificación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.
DISPONER, por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, que en el ámbito de sus competencias, habiliten la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Folios 19 a 22 del cuaderno del Tribunal.
3 Ver folios 15 a 18 ídem.
4 Folio 23 ídem.
5 Folios 19 y 20 ibídem.