STP3499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3499-2018  

Radicación  n°. 97115  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de JOSÉ  IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 20171,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al COMITÉ  DE RECLAMOS GRB DE ECOPETROL CARTAGENA y  a las demás partes en el proceso de anulación de laudo  arbitral 2017-00042.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO, a través  de apoderada, que la Empresa Colombiana de Petróleos –  ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del  Petróleo- USO, suscribieron la convención colectiva de  trabajo (2014-2018), en la que se pactó la creación de  Tribunales de Arbitramento voluntario denominados Comités de  Reclamos, para solucionar las controversias que se presenten entre  los trabajadores y el empleador.  

Adujo  que el 29 de junio de 2003, presentó ante el Comité de  Reclamos de Cartagena, petición en la que solicitó el  pago de los recargos nocturnos que la empresa Ecopetrol le adeudaba  por haber realizado «secuencias  de turnos laborados en el terminal Baranoa durante los años  2003, 2002, 2001».  

Refirió  que el 13 de febrero de 2017, dicho Comité profirió  laudo arbitral en el que accedió a sus pretensiones, decisión  respecto de la cual, Ecopetrol S.A presentó el recurso de  anulación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Afirmó  que mediante providencia del 17 de julio siguiente, la Corporación  en mención, resolvió anular el laudo arbitral, al  considerar que el Comité de Reclamos había emitido la  decisión impugnada por fuera del término establecido  para ello y dispuso la devolución de la actuación al  Comité en cita, que le notificó tal determinación  el 18 de septiembre de la pasada anualidad y le informó el  archivo de la reclamación.  

Manifestó  que la autoridad demandada no dio aplicación al artículo  142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  pues si estableció que el laudo arbitral no se ajustaba a los  fines constitucionales, legales y convencionales, lo correcto era que  una vez anulado, emitiera el fallo de remplazo, pero no lo hizo y el  asunto no se resolvió de fondo.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 17 de  julio de 2017 y en su lugar, se ordene a la autoridad demandada «NO  ANULAR el Laudo Arbitral proferido el 13 de febrero de 2017» y  de manera subsidiaria pidió que se devolviera el expediente al  Tribunal demandado para emitiera sentencia de remplazo2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, en razón a  que no se advertía ninguna irregularidad en la decisión  cuestionada por vía de tutela, pues el Tribunal demandado  determinó que el laudo arbitral se había proferido por  fuera del término establecido para ello, por lo que era  procedente su nulidad.  

Además,  consideró que la decisión era razonable y no advirtió  la existencia de irregularidad alguna que implique la protección  invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial de  JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO lo impugnó y  reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial3.  

2.  Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión  requirió al Comité de Reclamos de Cartagena para que  allegara copia del expediente No. 160, en el que se emitió la  decisión objeto de controversia, el cual fue remitido en  calidad de préstamo por el Comité en mención4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el demandante JOSÉ  IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO cuestiona por vía de tutela la  decisión emitida el 17 de julio de 2017, mediante la cual, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena anuló el laudo  arbitral proferido el 13 de febrero del mismo año, por el  Comité de Reclamos de Cartagena.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 17 de julio de 2017, proferida por la Corporación  demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó el demandante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas y jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables al  caso concreto y concluyó que el laudo arbitral objeto de  controversia se había proferido por fuera del término  establecido en los artículos 135 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

En efecto, en la  providencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de  Cartagena, se pronunció en los siguientes términos:  

[…]  En el presente asunto, se advierte que el recurrente interpuso el  recurso dentro del término previsto en el art. 143 del CPTSS,  es decir, dentro de los tres días  siguientes a la notificación del laudo y lo sustentó de  acuerdo con lo previsto en los  artículos 135 del CPTSS  y 459 del CST, esto es, indicó en forma precisa, las  razones por las cuales considera que existe contrariedad del fallo  arbitral de las normas constitucionales, legales, convenciones  colectivas, laudos arbitrales vigentes.  

Además,  precisó en su escrito que la decisión emitida por el  Tribunal de Arbitramento fue extemporánea, puesto que los  árbitros habían perdido jurisdicción y  competencia para resolver la solicitud del trabajador al haber  extralimitado en demasía el término de diez días  dispuesto en el art. 135 del CPTSS.  

En tal sentido,  debemos analizar el trámite realizado por el Comité de  Reclamos de Cartagena y el término que empleó para  emitir el laudo arbitral.  

El documento  visible a folio 5 del expediente da cuenta que, el Comité de  Reclamos de Cartagena se constituyó como Tribunal de  Arbitramento el día 3 de junio de 2014, para efectos de  analizar la solicitud de horas extras para los años 2001, 2002  y 2003 del señor José Ignacio Capella Avendaño  presentada el 4 de agosto de 2003, (l.1).  

Mediante  auto de fecha 7 de julio de 2014 a las 10:00 a.m, (fl. 16 y vto)  declaró su competencia para efectos de conocer la solicitud  del actor y de otros trabajadores de la sociedad Ecopetrol S.A.,  ordenó la acumulación de procesos y la notificación  de esa decisión a los interesados. Luego, mediante Auto del 16  de febrero de 2015, este concedió traslado de las actuaciones  surtidas, por un término de cinco (5) días al  reclamante, para aportar pruebas adicionales para soportar su  reclamación, (fl 41).  

A folio 43, se  observa auto de fecha 30 de junio de 2015 por medio del cual se  subsanó el trámite desplegado dentro de la reclamación  del actor y se citó a audiencia de conciliación para el  día 6 de julio de 2015 a las 11:00 Am.  

Llegada la  fecha indicada en aparte anterior, se declaró fracasada la  audiencia de conciliación, se reconoció personería  a la apoderada general de Ecopetrol y se ordenó la apertura de  la etapa probatoria hasta el día 21 de julio 2015, (fls 46 y  47). El 8 de febrero de 2016, el Comité mediante auto de esa  fecha, ordenó la incorporación de pruebas documentales  y ordenó oficios, (fls 86 y 87) y mediante auto de fecha 4 de  abril de 2016, ordenó la incorporación de los  documentos relacionados en la inspección judicial extractados  de la hoja de vida del demandante y copia de turnos correspondientes  a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2003.  

Posterior a  ello, el Comité de Reclamos mediante auto de data 23 de mayo  de 2016, ordenó anexar nuevos documentos, el cierre de la  etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión  hasta el 31 de mayo de 2016, (fl. 120) y cumplido el término  indicado, las partes presentaron alegatos de conclusión, y  mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó la  incorporación de tales escritos y se designó como  árbitro ponente a (…).  

Y el día  13 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos profirió  laudo arbitral por medio del cual reconoció el pago de horas  extras al demandante por los períodos solicitados.  

De  acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el laudo  arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la  fecha indicada (13 de febrero de 2017), más de tres años  después de vencido el término de ley, pues se  constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 3 de  junio de 2014, para ello, contaba hasta el 17 de junio de esa  anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los  árbitros carecían de competencia para decidir el  reclamo del trabajador ante el fenecimiento del plazo legal.  

Lo  anterior nos permite concluir que, los falladores carecían de  competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que  lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley (10  días posteriores a la constitución del Tribunal), y la  decisión debe ser declarada inválida y sin efectos  jurídico, por haber sido proferida con ausencia total de  competencia y en consecuencia se decidirá anular el laudo  proferido el 13 de febrero de 20176.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, a lo  que se suma que revisado el expediente allegado en calidad de  préstamo por el Comité de Reclamos – Unión  Sindical Obrera – Ecopetrol S.A., no se evidencia ninguna  irregularidad que amerite la intervención del juez  constitucional, pues lo señalado en la decisión del 17  de julio de 2017, corresponde a lo actuado en el proceso en mención.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, será confirmar y  devolver el  expediente n°. 160 al Comité de Reclamos Cartagena –  Unión Sindical Obrera – Ecopetrol, allegado en calidad de  préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  DEVOLVER el  expediente n°. 160 al Comité de Reclamos Cartagena –  Unión Sindical Obrera – Ecopetrol, allegado en calidad de  préstamo.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 13          de febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          1 y ss del cuaderno anexo.  

3          Folio          97 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Decisión          obrante a folio 16 y ss del cuaderno anexo y 14 y ss del expediente          allegado en calidad de préstamo.  

      

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