Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3499-2018
Radicación n°. 97115
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 20171, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS GRB DE ECOPETROL CARTAGENA y a las demás partes en el proceso de anulación de laudo arbitral 2017-00042.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO, a través de apoderada, que la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo- USO, suscribieron la convención colectiva de trabajo (2014-2018), en la que se pactó la creación de Tribunales de Arbitramento voluntario denominados Comités de Reclamos, para solucionar las controversias que se presenten entre los trabajadores y el empleador.
Adujo que el 29 de junio de 2003, presentó ante el Comité de Reclamos de Cartagena, petición en la que solicitó el pago de los recargos nocturnos que la empresa Ecopetrol le adeudaba por haber realizado «secuencias de turnos laborados en el terminal Baranoa durante los años 2003, 2002, 2001».
Refirió que el 13 de febrero de 2017, dicho Comité profirió laudo arbitral en el que accedió a sus pretensiones, decisión respecto de la cual, Ecopetrol S.A presentó el recurso de anulación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Afirmó que mediante providencia del 17 de julio siguiente, la Corporación en mención, resolvió anular el laudo arbitral, al considerar que el Comité de Reclamos había emitido la decisión impugnada por fuera del término establecido para ello y dispuso la devolución de la actuación al Comité en cita, que le notificó tal determinación el 18 de septiembre de la pasada anualidad y le informó el archivo de la reclamación.
Manifestó que la autoridad demandada no dio aplicación al artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si estableció que el laudo arbitral no se ajustaba a los fines constitucionales, legales y convencionales, lo correcto era que una vez anulado, emitiera el fallo de remplazo, pero no lo hizo y el asunto no se resolvió de fondo.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 17 de julio de 2017 y en su lugar, se ordene a la autoridad demandada «NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido el 13 de febrero de 2017» y de manera subsidiaria pidió que se devolviera el expediente al Tribunal demandado para emitiera sentencia de remplazo2.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que no se advertía ninguna irregularidad en la decisión cuestionada por vía de tutela, pues el Tribunal demandado determinó que el laudo arbitral se había proferido por fuera del término establecido para ello, por lo que era procedente su nulidad.
Además, consideró que la decisión era razonable y no advirtió la existencia de irregularidad alguna que implique la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial de JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO lo impugnó y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial3.
2. Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión requirió al Comité de Reclamos de Cartagena para que allegara copia del expediente No. 160, en el que se emitió la decisión objeto de controversia, el cual fue remitido en calidad de préstamo por el Comité en mención4.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante JOSÉ IGNACIO CAPELLA AVENDAÑO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de julio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena anuló el laudo arbitral proferido el 13 de febrero del mismo año, por el Comité de Reclamos de Cartagena.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 17 de julio de 2017, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso concreto y concluyó que el laudo arbitral objeto de controversia se había proferido por fuera del término establecido en los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la providencia del 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena, se pronunció en los siguientes términos:
[…] En el presente asunto, se advierte que el recurrente interpuso el recurso dentro del término previsto en el art. 143 del CPTSS, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo y lo sustentó de acuerdo con lo previsto en los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST, esto es, indicó en forma precisa, las razones por las cuales considera que existe contrariedad del fallo arbitral de las normas constitucionales, legales, convenciones colectivas, laudos arbitrales vigentes.
Además, precisó en su escrito que la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento fue extemporánea, puesto que los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver la solicitud del trabajador al haber extralimitado en demasía el término de diez días dispuesto en el art. 135 del CPTSS.
En tal sentido, debemos analizar el trámite realizado por el Comité de Reclamos de Cartagena y el término que empleó para emitir el laudo arbitral.
El documento visible a folio 5 del expediente da cuenta que, el Comité de Reclamos de Cartagena se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 3 de junio de 2014, para efectos de analizar la solicitud de horas extras para los años 2001, 2002 y 2003 del señor José Ignacio Capella Avendaño presentada el 4 de agosto de 2003, (l.1).
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014 a las 10:00 a.m, (fl. 16 y vto) declaró su competencia para efectos de conocer la solicitud del actor y de otros trabajadores de la sociedad Ecopetrol S.A., ordenó la acumulación de procesos y la notificación de esa decisión a los interesados. Luego, mediante Auto del 16 de febrero de 2015, este concedió traslado de las actuaciones surtidas, por un término de cinco (5) días al reclamante, para aportar pruebas adicionales para soportar su reclamación, (fl 41).
A folio 43, se observa auto de fecha 30 de junio de 2015 por medio del cual se subsanó el trámite desplegado dentro de la reclamación del actor y se citó a audiencia de conciliación para el día 6 de julio de 2015 a las 11:00 Am.
Llegada la fecha indicada en aparte anterior, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se reconoció personería a la apoderada general de Ecopetrol y se ordenó la apertura de la etapa probatoria hasta el día 21 de julio 2015, (fls 46 y 47). El 8 de febrero de 2016, el Comité mediante auto de esa fecha, ordenó la incorporación de pruebas documentales y ordenó oficios, (fls 86 y 87) y mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, ordenó la incorporación de los documentos relacionados en la inspección judicial extractados de la hoja de vida del demandante y copia de turnos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de abril de 2003.
Posterior a ello, el Comité de Reclamos mediante auto de data 23 de mayo de 2016, ordenó anexar nuevos documentos, el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión hasta el 31 de mayo de 2016, (fl. 120) y cumplido el término indicado, las partes presentaron alegatos de conclusión, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó la incorporación de tales escritos y se designó como árbitro ponente a (…).
Y el día 13 de febrero de 2017, el Comité de Reclamos profirió laudo arbitral por medio del cual reconoció el pago de horas extras al demandante por los períodos solicitados.
De acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el laudo arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la fecha indicada (13 de febrero de 2017), más de tres años después de vencido el término de ley, pues se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 3 de junio de 2014, para ello, contaba hasta el 17 de junio de esa anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los árbitros carecían de competencia para decidir el reclamo del trabajador ante el fenecimiento del plazo legal.
Lo anterior nos permite concluir que, los falladores carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley (10 días posteriores a la constitución del Tribunal), y la decisión debe ser declarada inválida y sin efectos jurídico, por haber sido proferida con ausencia total de competencia y en consecuencia se decidirá anular el laudo proferido el 13 de febrero de 20176.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, a lo que se suma que revisado el expediente allegado en calidad de préstamo por el Comité de Reclamos – Unión Sindical Obrera – Ecopetrol S.A., no se evidencia ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, pues lo señalado en la decisión del 17 de julio de 2017, corresponde a lo actuado en el proceso en mención.
En ese orden, lo procedente en este caso, será confirmar y devolver el expediente n°. 160 al Comité de Reclamos Cartagena – Unión Sindical Obrera – Ecopetrol, allegado en calidad de préstamo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. DEVOLVER el expediente n°. 160 al Comité de Reclamos Cartagena – Unión Sindical Obrera – Ecopetrol, allegado en calidad de préstamo.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisión el 13 de febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 1 y ss del cuaderno anexo.
3 Folio 97 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Decisión obrante a folio 16 y ss del cuaderno anexo y 14 y ss del expediente allegado en calidad de préstamo.