STP3428-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3428-2018  

Radicación n.°  96992  

(Aprobación Acta  No. 71)  

Bogotá D.C., seis  (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Diego Castro  Riascos, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero de 2018, con ocasión  de la acción de tutela formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

II. HECHOS:  

1. Manifiesta el accionante que solicitó ante  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, la concesión de la prisión  domiciliara conforme lo contenido en el artículo 38 G del  Código Penal, al cumplir los requisitos para ello.  

2. Indica que dicho estrado judicial mediante auto  del 31 de octubre de 2017, negó la prisión  domiciliaria, al señalar que no se cumplía el requisito  de índole objetivo referente al cumplimiento de la mitad de la  pena, decisión que según el actor, es contradictoria,  dado que en el numeral 2° de tal proveído, se indicó  que se le habían reconocido varias redenciones de pena, las  cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de dosificar el tiempo  (sic).  

3. Alude que al presentar el recurso de reposición  contra la decisión del 31 de octubre de 2017, y correrse el  traslado a la Procuraduría General de la Nación (sic),  entidad que conceptuó de manera favorable la concesión  de dicho derecho, se emitieron dos autos el 21 de diciembre de 2017.  Precisa que a través del primero de ellos, se repuso la  decisión en el sentido de reconocer a DIEGO CASTRO RIASCOS, el  requisito objetivo del 50% de la pena, conforme el artículo 38  G del Código Penal.  

4. Refiere que en el segundo auto del 21 de diciembre  de 2017, se sorprendió a su defensor (sic) con argumentos  diferentes para negar la prisión domiciliaria, ordenándose  la comisión a un juez de la misma categoría, para  establecer el arraigo familiar y social, asunto que le corresponde  dirimir al INPEC como entidad administrativa.  

5. Señala que dicha determinación, es  contraria al ordenamiento jurídico y afecta sus derechos  fundamentales, dado que no es posible que sobre un mismo recurso, se  emitan dos decisiones.  

6. Refiere que al momento de elevarse la solicitud de  prisión domiciliaria, se aportaron los documentos que daban fe  del arraigo del accionante, los cuales no fueron tenidos en cuenta  por el despacho, ordenándose acciones que no son del resorte  de dicho estrado (sic).  

7. Indica que el arraigo familiar, se encuentra  demostrado con el certificado expedido por el presbítero  Francisco Hernán Castaño, párroco de la  Parroquia María Madre del Redentor, del 9 de junio de 2017,  así como con los testimonios de…, que dan cuenta de la  buena conducta del actor.  

8. Manifiesta que además de ello, se allegó  certificado de vecindad expedido por…. También resalta  que se aportó certificado del INPEC a través del cual  se demuestra que DIEGO CASTRO RIASCOS, es una persona reconocida por  su compromiso y desempeño en el programa transversal MISIÓN  CARÁCTER, poniendo de presente además que aprobó  el curso de artesanías del Centro de Diseño Tecnológico  Industrial-SENA, documentos que conforme el criterio del actor,  demuestran su arraigo social, debiendo el juez que vigila la pena,  efectuar una investigación del comportamiento y conducta del  interno, para determinar su resocialización.  

9. Manifiesta que ha cumplido los requisitos  establecidos en el artículo 38G del Código Penal, como  lo son: i) que la pena impuesta sea menor a 8 años de prisión,  ii) que no se trate de los delitos contenidos en el inciso 2° del  artículo 68 A del Código Penal, ni los previstos en el  artículo 38G de dicha norma, y iii) haber acreditado arraigo  social y familiar, además de haber cumplido la mitad de la  pena impuesta.  

10.        Alude que la negativa de reconocérsele la  prisión domiciliaria, es un acto revanchista por parte de la  Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, por ser el actor una persona de color (sic), demostrándose  con sus decisiones, un aspecto xenofóbico, parcialidad, y  omisión al principio de igualdad frente a las reglas  jurídicas, lo cual constituye una vía de hecho.  

11. Refiere que la decisión adoptada, carece  de sustentación objetiva y jurídica, siendo fruto de un  capricho, dado que se emitieron dos autos en una misma fecha, los  cuales resultan ser contradictorios, vulnerándose las  garantías al debido proceso y de defensa, ya que contra el  auto que negó la prisión domiciliaria, “procedía  el recurso de reposición y apelación, es decir,  reposición de la reposición”, (sic).  

III. PRETENSIONES:  

Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante  que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia e igualdad, y que en  consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada, la  concesión de la prisión domiciliaria a la cual tiene  derecho.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 25 de enero de  2018, denegó la tutela invocada al considerar que aunque no se  cumple con el requisito de subsidiariedad,  a partir de la revisión de las consideraciones  presentadas en la decisión cuestionada, se descarta que  concurra alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 01 de enero de 2018 el accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación.  Insistió en el cumplimiento de los requisitos para que sea  concedida la libertad condicional, pues «en el  evento que se den las condiciones objetivas se descartan las  consideraciones de tipo subjetivo, en el entendido de que se haría  imperativo otro juicio de valores, que no corresponde realizarlo en  este momento».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

            

1. A partir de los criterios presentados, la Sala          encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe          confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple          con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable», pues el accionante, a pesar de estar          representado por un profesional del derecho, no interpuso el recurso          de apelación que procedía contra la decisión          adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, y en su solicitud de          amparo ni en el recurso de impugnación presentado presentó          justificación alguna, de manera que no se cumple con el          requisito de subsidiariedad.  

            

2. La Sala también descarta que los derechos          fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan          sido vulnerados, pues se constata que la decisión censurada          explicó con suficiencia por qué no se cumple con el          requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la          jurisprudencia y normativa aplicable.  

La Sala debe  reiterar que es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Contrario a lo alegado en  el recurso de impugnación, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 conlleva  a valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello conlleve implique violar el  non bis in ídem.  

De conformidad con lo anterior, y  teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de  estricto acatamiento6,  la Sala constata que el juez de tutela de primera instancia encontró  que en el análisis que el juez natural  realizó fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y  como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra  el accionante, de manera que no se  encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o  adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala reitera que, en razón de los límites  funcionales del juez de tutela, una intervención  constitucional en relación con la valoración del  requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional  del accionante implicaría la sustitución de las  funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de  esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora  de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.  

De esta manera, en tanto la  providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación  razonables, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 a 53, cuaderno 1.  

2          Folios 50 a 69, cuaderno 1.  

3          Folio 77, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. Ídem,          sentencia SU-567 de 2015.      

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