Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3428-2018
Radicación n.° 96992
(Aprobación Acta No. 71)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego Castro Riascos, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero de 2018, con ocasión de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
II. HECHOS:
1. Manifiesta el accionante que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, la concesión de la prisión domiciliara conforme lo contenido en el artículo 38 G del Código Penal, al cumplir los requisitos para ello.
2. Indica que dicho estrado judicial mediante auto del 31 de octubre de 2017, negó la prisión domiciliaria, al señalar que no se cumplía el requisito de índole objetivo referente al cumplimiento de la mitad de la pena, decisión que según el actor, es contradictoria, dado que en el numeral 2° de tal proveído, se indicó que se le habían reconocido varias redenciones de pena, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de dosificar el tiempo (sic).
3. Alude que al presentar el recurso de reposición contra la decisión del 31 de octubre de 2017, y correrse el traslado a la Procuraduría General de la Nación (sic), entidad que conceptuó de manera favorable la concesión de dicho derecho, se emitieron dos autos el 21 de diciembre de 2017. Precisa que a través del primero de ellos, se repuso la decisión en el sentido de reconocer a DIEGO CASTRO RIASCOS, el requisito objetivo del 50% de la pena, conforme el artículo 38 G del Código Penal.
4. Refiere que en el segundo auto del 21 de diciembre de 2017, se sorprendió a su defensor (sic) con argumentos diferentes para negar la prisión domiciliaria, ordenándose la comisión a un juez de la misma categoría, para establecer el arraigo familiar y social, asunto que le corresponde dirimir al INPEC como entidad administrativa.
5. Señala que dicha determinación, es contraria al ordenamiento jurídico y afecta sus derechos fundamentales, dado que no es posible que sobre un mismo recurso, se emitan dos decisiones.
6. Refiere que al momento de elevarse la solicitud de prisión domiciliaria, se aportaron los documentos que daban fe del arraigo del accionante, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el despacho, ordenándose acciones que no son del resorte de dicho estrado (sic).
7. Indica que el arraigo familiar, se encuentra demostrado con el certificado expedido por el presbítero Francisco Hernán Castaño, párroco de la Parroquia María Madre del Redentor, del 9 de junio de 2017, así como con los testimonios de…, que dan cuenta de la buena conducta del actor.
8. Manifiesta que además de ello, se allegó certificado de vecindad expedido por…. También resalta que se aportó certificado del INPEC a través del cual se demuestra que DIEGO CASTRO RIASCOS, es una persona reconocida por su compromiso y desempeño en el programa transversal MISIÓN CARÁCTER, poniendo de presente además que aprobó el curso de artesanías del Centro de Diseño Tecnológico Industrial-SENA, documentos que conforme el criterio del actor, demuestran su arraigo social, debiendo el juez que vigila la pena, efectuar una investigación del comportamiento y conducta del interno, para determinar su resocialización.
9. Manifiesta que ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, como lo son: i) que la pena impuesta sea menor a 8 años de prisión, ii) que no se trate de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal, ni los previstos en el artículo 38G de dicha norma, y iii) haber acreditado arraigo social y familiar, además de haber cumplido la mitad de la pena impuesta.
10. Alude que la negativa de reconocérsele la prisión domiciliaria, es un acto revanchista por parte de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por ser el actor una persona de color (sic), demostrándose con sus decisiones, un aspecto xenofóbico, parcialidad, y omisión al principio de igualdad frente a las reglas jurídicas, lo cual constituye una vía de hecho.
11. Refiere que la decisión adoptada, carece de sustentación objetiva y jurídica, siendo fruto de un capricho, dado que se emitieron dos autos en una misma fecha, los cuales resultan ser contradictorios, vulnerándose las garantías al debido proceso y de defensa, ya que contra el auto que negó la prisión domiciliaria, “procedía el recurso de reposición y apelación, es decir, reposición de la reposición”, (sic).
III. PRETENSIONES:
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y que en consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada, la concesión de la prisión domiciliaria a la cual tiene derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2018, denegó la tutela invocada al considerar que aunque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a partir de la revisión de las consideraciones presentadas en la decisión cuestionada, se descarta que concurra alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.2
LA IMPUGNACIÓN
El 01 de enero de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación. Insistió en el cumplimiento de los requisitos para que sea concedida la libertad condicional, pues «en el evento que se den las condiciones objetivas se descartan las consideraciones de tipo subjetivo, en el entendido de que se haría imperativo otro juicio de valores, que no corresponde realizarlo en este momento».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
1. A partir de los criterios presentados, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», pues el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, y en su solicitud de amparo ni en el recurso de impugnación presentado presentó justificación alguna, de manera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. La Sala también descarta que los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados, pues se constata que la decisión censurada explicó con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
La Sala debe reiterar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Contrario a lo alegado en el recurso de impugnación, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 conlleva a valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello conlleve implique violar el non bis in ídem.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de estricto acatamiento6, la Sala constata que el juez de tutela de primera instancia encontró que en el análisis que el juez natural realizó fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, de manera que no se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 53, cuaderno 1.
2 Folios 50 a 69, cuaderno 1.
3 Folio 77, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. Ídem, sentencia SU-567 de 2015.