Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP340-2018
Radicación n° 95853
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MILTON EVERARDO PINTA ACOSTA, respecto del fallo proferido el 24 de octubre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“El condenado señor MILTON EVERARDO PINTA ACOSTA interpone demanda de tutela en su nombre y representación, pues considera que dentro del trámite del proceso penal –Radicado No. 525406008831201700026 – adelantado en su contra por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y en la cual se le condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, bajo el entendido que el día de los hechos, esto es el 27 de marzo del año que avanza, fue detenido en la vereda Montañita de Policarpa “N- por Agentes de la Policía Nacional, quienes al requerirlo encontraron en su poder 29 gramos de bazuco; sin advertir que en realidad él es una persona adicta a dicha sustancia psicoactiva y que en ningún momento la misma estaba destinada a la venta o comercialización, sino que era requerida para su consumo personal.
Narró que nunca fue sometido a examen médico por parte de medicina legal a efecto de comprobar su adicción, con lo cual se le vulneró también su derecho a una defensa, viéndose obligado a aceptar los cargos formulados por el ente acusador para no tener que afrontar una pena de 4 años.
Finalmente, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria que pesa en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal de Pasto primero analizó la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la procedencia contra providencias, luego indicó que en el presente caso el procesado aceptó libremente los cargos en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 07 Seccional de Pasto, por tanto, se le concedió como beneficio el atenuante punitivo previsto en el artículo 56 del C. P. fijándose además la pena a imponer.
Pese a lo anterior, el actor ventila a través de la acción constitucional el fallo proferido por el juez de conocimiento sin que hubiera sido diligente para agenciar sus derechos dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, «esto aun cuando se le indagó en la audiencia acerca de su posición frente al referido fallo y NO se pronunció al respecto. Esta desatención a los intereses propios, no puede ser premiada en el trámite de tutela. (…)». Evidenciándose que lo que pretende el actor es revivir los términos fenecidos, además, estaba asistido por su defensor que era el encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales.
Frente a la afirmación de la vulneración del derecho a la defensa al no haberse practicado prueba para demostrar su adicción a la sustancia psicoactiva que le fue hallada en su poder, pues es una situación complicada ya que al haber aceptado los cargos no se elabora un programa metodológico, en estas condiciones no es factible revocar la sentencia proferida en su contra al no haberse vulnerado ninguna garantía constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el accionante impugnó el fallo haciendo mención a los hechos de la demanda, agrega que ya ha cumplido 7 meses de los 10 impuestos, por tanto, pide se le conceda la libertad para poder someterse a un tratamiento médico de rehabilitación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Pasto.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La petición de amparo instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Subyado fuera de texto).
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. En el asunto que se examina, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, decisión proferida después de haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual, aceptó los cargos, reconociéndose como contraprestación la modificación punitiva contemplada en el artículo 56 del C.P. Providencia que no fue impugnada.
Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se ha dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997:
“Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
7. Mal puede entonces el accionante controvertir la decisión censurada, pues inicialmente aceptó los cargos, llegó a un acuerdo con el ente investigador y se estableció la sanción a imponer, trámite en el cual no se mencionó que fuera consumidor de sustancias psicoactivas, decisión que no controvirtió y últimas perdió la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria