STP340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP340-2018  

Radicación  n° 95853  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por MILTON  EVERARDO PINTA ACOSTA, respecto  del fallo proferido el 24 de octubre del año anterior por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el cual negó la  acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pasto, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“El  condenado señor MILTON EVERARDO PINTA ACOSTA interpone demanda  de tutela en su nombre y representación, pues considera que  dentro del trámite del proceso penal –Radicado No.  525406008831201700026 – adelantado en su contra por el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y en la cual se le condenó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, se le vulneró su derecho fundamental al  debido proceso.  

Lo  anterior, bajo el entendido que el día de los hechos, esto es  el 27 de marzo del año que avanza, fue detenido en la vereda  Montañita de Policarpa “N- por Agentes de la Policía  Nacional, quienes al requerirlo encontraron en su poder 29 gramos de  bazuco; sin advertir que en realidad él es una persona adicta  a dicha sustancia psicoactiva y que en ningún momento la misma  estaba destinada a la venta o comercialización, sino que era  requerida para su consumo personal.  

Narró  que nunca fue sometido a examen médico por parte de medicina  legal a efecto de comprobar su adicción, con lo cual se le  vulneró también su derecho a una defensa, viéndose  obligado a aceptar los cargos formulados por el ente acusador para no  tener que afrontar una pena de 4 años.  

Finalmente,  solicita le sean tutelados los derechos fundamentales y en  consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria que pesa en su  contra.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal de Pasto primero   analizó la  naturaleza jurídica de la acción de tutela y la  procedencia contra providencias, luego indicó que en el  presente caso el procesado aceptó libremente los cargos en  virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 07 Seccional de  Pasto, por tanto, se le concedió como beneficio el atenuante  punitivo previsto en el artículo 56 del C. P. fijándose  además la pena a imponer.  

Pese  a lo anterior, el actor ventila a través de la acción  constitucional el fallo proferido por el juez de conocimiento sin que  hubiera sido diligente para agenciar sus derechos dentro de la  oportunidad prevista para tal efecto,  «esto aun cuando se le indagó en la audiencia acerca de  su posición frente al referido fallo y NO se pronunció  al respecto. Esta desatención a los intereses propios, no  puede ser premiada en el trámite de tutela. (…)».  Evidenciándose  que lo que pretende el actor es revivir los términos  fenecidos, además, estaba asistido por su defensor que era el  encargado de velar por la protección de los derechos  fundamentales.  

Frente  a la afirmación de la vulneración del derecho a la  defensa al no haberse practicado prueba para demostrar su adicción  a la sustancia psicoactiva que le fue hallada en su poder, pues es  una situación complicada ya que al haber aceptado los cargos  no se elabora un programa metodológico, en estas condiciones  no es factible revocar la sentencia proferida en su contra al no  haberse vulnerado ninguna garantía constitucional.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo haciendo mención  a los hechos de la demanda, agrega que ya ha cumplido 7 meses de los  10 impuestos, por tanto, pide se le conceda la libertad para poder  someterse a un tratamiento médico de rehabilitación.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Pasto.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La petición de amparo instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es al interior de la respectiva actuación que las partes deben  ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los  eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la  tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a  la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley  procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de  acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son  otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no  se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional  para enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  (Subyado  fuera de texto).  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial  genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

6.  En el asunto que se examina,  se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en  consecuencia se deje sin efecto la  providencia de fecha  24  de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Pasto, por medio de la cual fue condenado por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la  pena principal de  diez (10) meses y veinte (20) días de  prisión, decisión proferida después de haber  llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual, aceptó  los cargos, reconociéndose como contraprestación la  modificación punitiva contemplada en el artículo 56 del  C.P.  Providencia que no fue impugnada.  

Por  ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya  precluidas, circunstancia que torna  improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se ha dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal  de lo Constitucional en sentencia  T-272 de 1997:  

“Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”  

7.  Mal puede entonces el accionante controvertir la decisión  censurada, pues inicialmente aceptó los cargos, llegó a  un acuerdo con el ente investigador y se estableció la sanción  a imponer, trámite en el cual no se mencionó que fuera  consumidor de sustancias psicoactivas, decisión que no  controvirtió y últimas perdió la oportunidad de  ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su  alcance.  

Por las anteriores  razones, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo objeto del recurso.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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