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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3156-2018
Radicación n° 96866
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Lina Patricia Gómez Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite que se extendió al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa técnica.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:
“El 5 de febrero de 2017, la señora Lina Patricia Gómez Rojas, actuando sin apoderado judicial, presentó demanda de protección al consumidor contra el ICETEX ante la SIC por hechos relacionados con un crédito educativo que tomó con la entidad demandada (folio 215 al 217. El 17 de febrero la Superintendencia emitió auto número 00013049 inadmitiendo la acción (folio 218), por lo que la señora Gómez Rojas presentó nuevo escrito subsanando la demanda (folio 219 al 221). Luego, el 6 de marzo siguiente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la acción, ordenó tramitarla por el rito verbal sumario, y dispuso las correspondientes notificaciones (folio 222).
Surtidos el traslado y la contestación de la demanda, el 25 de octubre de 2017 la autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales fijó fecha para audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, misma decisión en que se decretaron algunas pruebas (folio 230).
En la fecha indicada se realizó audiencia por sistema de videoconferencia. En esa oportunidad el despacho se pronunció inicialmente sobre una reforma de la demanda y una solicitud de nulidad que elevó el apoderado del ICETEX. Seguidamente la autoridad interrogó a la demandante, fijó el litigio, escuchó alegatos de conclusión, y dictó decisión de fondo contraria a los intereses de la parte demandante por ausencia de material probatorio sobre los hechos constitutivos de la inconformidad denunciada.
El apoderado de la señora Gómez Rojas para esta acción argumentó que la obligación de la actora con el ICETEX se encontraba prescrita para el momento del cobro. Igualmente, precisó que su representada desconocía el rigor del trámite procesal y aunque él, como su defensor jurídico, presentó memorial reformando la demanda, este fue rechazado con base en un ritualismo excesivo por parte de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Con base en esos argumentos, pidió la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y la igualdad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo por cuanto la demandante no había hecho uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece, para el caso la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión que prevén los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, que procede contra sentencias ejecutoriadas sin importar las instancias que haya tenido la actuación, criterio que soportó en las sentencias C-269 de 1998 que declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía las decisiones de única instancia, y la T-310 de 2014 que resolvió una tutela contra la Supersociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, declarándola improcedente en razón a que la entidad demandante contaba con la posibilidad de promover dicho recurso.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó:
1. La decisión “es algo lacónica respecto de la argumentación jurídica cuando exige básicamente motivación, fundamentación de las vías de hecho desplegadas, el derecho de defensa y debido proceso en consonancia con el de contradicción invocados y la ausencia de evidencia de un perjuicio irremediable”.
2. Expuso que las vías de hecho se originaron del procedimiento irregular adelantado por la Superintendencia, en razón a que su prohijada fue desinformada respecto a que no requería apoderado judicial, situación que la dejaba en estado de indefensión y ante un perjuicio irremediable, sin que sea dable predicar el recurso de revisión pues este no es una exigencia para desestimar los derechos fundamentales invocados.
3. El ICETEX pretende de manera “indolente” el cobro de obligaciones prescritas tal y como lo expuso en su momento.
4. Finalmente, solicitó como medida provisional “la interrupción y cese de los cobros sobre capital e intereses moratorios que descorren en vulneración a las pretensiones invocadas y esgrimidas con suficiencia como fundamentos de derecho.”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, la discusión se centra en la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales que le otorga el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 24 del Código General del Proceso, por lo tanto, el debate planteado indiscutiblemente ha de ser estudiado de acuerdo con los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido en punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales..
4. En ese orden de ideas, es preciso indicar que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del respectivo proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
4.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
4.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada al cumplimiento de unos requisitos de carácter general, dentro de los cuales está el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de promover la petición de amparo, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4.3. Con base en lo antes señalado, tal presupuesto se halla incumplido en el presente evento, ya que, como bien lo precisó el Tribunal, a pesar que el proceso que es objeto de controversia se surtió en única instancia, aún persiste la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 354 del Código General del Proceso.
Recordado el precedente aludido por el Tribunal, la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela propuesta contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, precisó al respecto (Sentencia T-310-14):
Por otro lado, y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es procedente interponer el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la sociedad accionante, la Sala considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 269 de 1998, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 379 de C.P.C, en cuanto consagraba como excepción para la procedencia de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces municipales en única instancia.
Sobre este particular, señaló la Corte que el recurso de revisión fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
4.4. Entonces, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la tutela, ésta de manera inequívoca se torna improcedente, máxime si en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en que daría lugar la intervención del juez de tutela como mecanismo de protección transitoria, ya que no basta la simple manifestación de que se está en tal situación, pues el mismo requiere su demostración, hecho que brilla por su ausencia en este asunto.
5. Con lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos del recurrente en torno a que el fallo es lacónico, ya que los argumentos expuestos se tornan suficientes al descartar la procedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, hecho que sin duda impide el análisis de fondo de la situación que se demanda, la cual debe ventilarse precisamente al interior de la actuación correspondiente.
6. Finalmente, inoportuna se muestra la solicitud de medida provisional deprecada por el recurrente, toda vez que una petición de esa naturaleza necesariamente debe presentarse con la misma demanda de tutela si en cuenta se tiene que el fin principal es la de suspender la ejecución del acto o decisión que se considera lesivo de los derechos de la persona mientras se resuelve de fondo el asunto, de manera que cuando ello ha ocurrido inane resulta adoptar una determinación al respecto, como equivocadamente lo pretende el censor.
7. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria