STP3152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3152-2018  

Radicación  n° 96848  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN SEBASTIÁN  LINARES GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 19 de enero  del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por medio del cual negó por improcedente el  amparo impetrado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Facatativá, la Fiscalía Primera Seccional de la misma  ciudad y el abogado Claudio Castro Garzón, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo, los compendió el a  quo así:  

“Manifiesta  el actor que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Facatativá, como cómplice del delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso  simultáneo  y heterogéneo con hurto calificado y agravado, a la pena de 9  años y 6 meses de prisión.  

Lo  anterior refiere el actor, se dio como consecuencia del preacuerdo  que le ordenó aceptar su defensor. Sin embargo en dicho  preacuerdo fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa técnica, ya que contaba con material  probatorio que demuestra su inocencia como es la entrevista rendida  por el señor Sixto Domingo Vargas Rico y que no fue tenida en  cuenta por su apoderado, sino por el contrario, se aceleró a  realizar un preacuerdo con la Fiscalía.  

Igualmente  señaló que no obtuvo ningún beneficio al  declararse culpable, adujo que se realizaron tasaciones de pena  ilegales en su contra, las cuales fueron aprobadas por la Juez  Segunda Penal del Circuito de Facatativá y que la Fiscal  concedió en su favor degradar la participación de autor  a cómplice.  

Por su parte el  apoderado dentro de esta tutela señaló que coadyuva la  acción constitucional en razón a que la investigación  fue acelerada por parte de la Fiscalía por lo que solicitó  que se declare la nulidad de toda la actuación salvo la  denuncia realizada por el señor Yair Orlando Rodríguez,  la entrevista rendida por el señor Sixto Domingo Vargas Rico y  la filiación, identificación y reseñas ordenadas  y efectuadas por la investigadora, con el fin de que el accionante  tenga derecho  a un juicio justo.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por  improcedente la tutela y como fundamento indicó:  

1.  Hace referencia a los requisitos de procedencia de la misma contra  providencias judiciales, luego indicó que la pretensión  del actor es censurar la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá que consistió  en la aprobación del preacuerdo presentado por las partes y su  posterior sentencia, en la cual no se avizora un defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad de la petición de  amparo, la misma se sustenta en motivos razonables que no dan lugar a  arbitrariedad, pues la juez de instancia actuó dentro de los  límites legales y constitucionales y veló porque se  respetaran las garantías procesales del acusado, ya que  siempre estuvo asesorado por su defensor.  

Respecto  de la vulneración de la defensa técnica sostuvo que no  se observa vulneración a tal garantía fundamental,  «toda  vez que se reúnen las tres características esenciales  que la componen (intangibilidad, materialidad y permanencia); la  primera y la segunda por cuanto no se allegaron elementos de juicio  que permitieran inferir que haya carecido de defensor a lo largo del  proceso, y la tercera, toda vez que la labor desplegada por el  apoderado fue real, activa y diligente, pues realizó un  preacuerdo con la Fiscalía, obteniendo un beneficio para su  prohijado que consistió en la degradación de la  participación en la conducta que contempla la pena más  grave; diferente es que en la actualidad el actor se encuentre en  desacuerdo con la actuación realizada por su apoderado.»1  

2.  Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción  constitucional en contra de decisiones judiciales indicó que  no cumple con el principio de inmediatez, pues si se pretende que se  deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2017, a la fecha de  presentación de la demanda han transcurrido más de 11  meses, sin que se haya brindado una justificación válida  para explicar la tardanza en acudir al instrumento de amparo, «máxime  que el abogado Dr. Claudio Castro Garzón dejó de  representar sus intereses desde el 14 de marzo de 2017.»2,  en  este sentido, y al encontrarse en firme la sentencia puede acudir a  la acción de revisión.  

3.  De la misma forma, la acción de tutela no está llamada  a prosperar cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando  no se interpusieron los que tenía a su alcance, por falta de  interés, toda vez que al juez constitucional le está  vedado invadir la órbita del juez ordinario y revivir términos  procesales vencidos, salvo ante la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, para lo cual, le corresponde al demandante la carga de  la prueba demostrativa, lo que no ocurre en el presente caso, pues si  el actor se encuentra privado de la libertad, es por cuenta de un  fallo judicial legítimo y ejecutoriado que ostenta plenos  efectos jurídicos, máxime que la Sala no advierte, ni  tampoco fue referido por el accionante la configuración de  causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisión judicial.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante a través de apoderado impugnó el fallo y en  sustento de su inconformidad indicó:  

1.  Pidió revocar el fallo y en su lugar amparar los derechos  constitucionales invocados reiterando como fundamento los hechos de  la demanda de tutela.  Aduce que la juez de instancia desconoció  los dos elementos materiales con los que contaba como son la noticia  criminal y la declaración jurada del único testigo  presencial de los hechos, es decir, la de Sixto Domingo Vargas,  además añade que el escrito de acusación lo  desaparecieron de la carpeta, por tanto, por los hechos anteriores el  padre del sentenciado formuló denuncia penal ante la Fiscalía  General de la Nación.  

Discrepa  de los sostenido por el a quo en cuanto a que la defensa fue activa y  diligente, ya que logró un preacuerdo para su prohijado como  fue degradar la pena, pues, refiere que eso no lo afirmó el  abogado al descorrer la acción constitucional.  

Igualmente  disiente de que «hay  caducidad de la acción, por cuanto la tutela se presentó  once  meses después de la fecha que correspondía.»3  (Negrilla  y subrayado originales), respecto de lo cual anota que hasta el 19 de  octubre de 2017 fungió como defensor de confianza el doctor  Claudio Castro Garzón, fecha que fue desplazado con el poder  que le otorgó el accionante, e indica que no sabe de dónde  sacó el Magistrado ponente que sólo había  intervenido como abogado hasta el 14 de marzo de 2017, de modo que en  ese orden de ideas, desde la fecha de posesión del nuevo  defensor es que se debe contar el término de caducidad.  

Por  último, sostiene que el Magistrado ponente de la acción  constitucional vulneró nuevamente el derecho fundamental al  debido proceso y defensa técnica al accionante, ya que no hizo  ninguna motivación frente a la entrevista y el escrito del  interviniente de Sixto Domingo Vargas.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2. La acción  de tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior, porque es al interior de la respectiva actuación que  las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados  a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se  susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea  dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia,  pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está  de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son  otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no  se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional  para enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

3.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  (Subrayado de la Sala)  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una «vía  de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

5.  En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la  confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la  información obrante en el diligenciamiento, el procesado y  aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria  dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material,  escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien  tuviera frente al delito endilgado y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior.  

Por ello, no es  factible pretender revivir etapas procesales ya precluídas,  circunstancia que torna  improcedente el amparo constitucional, bajo  el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo  diseñado para renovar términos que se han dejado  vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén  frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección,  ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional  en sentencia  T-272 de 1997:  

“Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”  

6.  De manera que, no debe aceptarse que se utilice la tutela como si  fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener  la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con  el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas  y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene  el principio de subsidiariedad que le es inherente.  

7.  Igualmente, se  advierte que si bien la sentencia  proferida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual JUAN  SEBASTIÁN LINARES GONZÁLEZ fue condenado por los  delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, en calidad de cómplice, en concurso simultáneo  y heterogéneo con hurto calificado se halla ejecutoriada;  también es cierto que el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de concurrir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  el artículo 192, Ley 906 de 2004.  

8.  Ahora bien, la parte actora censura además la gestión  del abogado de confianza que lo representó. Sobre el  particular, la Sala ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

8.1.  En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta  inaceptable que el petente acuda ahora a la tutela para cuestionar el  proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de  confianza que lo asistió, pues según se encuentra en  las diligencias, fue su propia voluntad aceptar el preacuerdo  celebrado con el ente investigador, puesto que ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime  cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el  cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción  de la libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una  consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su  disfavor.  

A  lo anterior ha de agregarse que no se satisfizo el principio de  inmediatez, que obliga  interponer la tutela dentro de un plano razonable dada la condición  de ser protectora de derechos fundamentales. En ese sentido no se  entiende cómo dejó transcurrir el libelista más  de once meses para acudir al mecanismo constitucional después  de proferido el fallo, pues no es de recibo para la Sala la excusa  referida, cuando arguye que el término se debe contar desde la  fecha de posesión del nuevo defensor de confianza, ya que es  claro que se cuenta a partir de la presunta vulneración, es  decir en este caso, desde la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 110 Cdno Tribunal.  

2          Folio 111 Ibídem.  

3          Folio 8 Cdno Corte  

      

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