Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2729-2018
Radicación Nº 97172
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por el Tribunal A quo así:
2.1. Señala la accionante que presentó demanda de reparación directa el 24 de junio de 2008 en favor de los señores Carlos José Rodríguez Argote, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth del Rosario Rodríguez, José Alberto Rodríguez Argote, entre otros, la cual fue favorable a sus intereses, condenando a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los mencionados ciudadanos.
2.2. Como cesionaria de los derechos litigiosos de las personas anteriormente referidas, presentó cuenta de cobro a la entidad demandada para que se lograra el pago de la sentencia a favor de los demandantes y aprobada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, donde transcurrieron 18 meses que por ley le corresponde al pago de la sentencia, sin que hasta la fecha le hubiesen pagado.
2.3. El 6 de abril de 2015 presento proceso ejecutivo con el fin de perseguir el pago de la sentencia judicial en comento, correspondiendo el trámite al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que el 9 de julio siguiente libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación.
2.4. El 17 de enero de 2016 presentó al precitado despacho judicial, solicitud de medidas cautelares para que se decretara el embargo de los dineros o créditos de los recursos propios o de carácter inembargables que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en las distintas entidades bancarias, medida que fue concedida por el juzgado.
2.5. Igualmente solicitó y le fue decretado el embargo del remanente de un proceso seguido contra la Fiscalía General de la Nación en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual posee un valor equivalente al de la obligación que se le adeuda y dar por terminado por pago total el proceso en su contra.
2.6. Con base en lo anterior, invitó a la entidad accionada a transar la obligación con el referido remanente, solicitud que fue desatendida al considerar el representante judicial de la Fiscalía General de la Nación que se trata de recursos inembargables, cuando en realidad no lo son.
PRETENSIONES/ Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, efectúe la transacción por pago total de la obligación dentro del proceso radicado 2015-00159.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, se pronunció la titular del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, presentando un resumen de la actuación seguida dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, destacando que el mismo se encuentra en el estado correspondiente a la liquidación actualizada del crédito en firme.
Advirtió además, que el 12 de enero de 2018, el Juzgado rechazó por extemporáneo el desistimiento del recurso de repulsión presentado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto del 2 de mayo de 2017 que decretó por vía excepcional el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, ordenando en consecuencia, remitir al Tribunal Administrativo del Cesar, el escrito del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, puesto que además de existir otros medios de defensa judicial que actualmente están en pleno curso, no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo que es procedente que la Fiscalía General de la Nación, le cancele la obligación que le adeuda con los dineros remanentes de proceso 2014-00402, pues éstos en manera alguna son inembargables, y de esta manera dar por terminada la obligación por pago.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que vincula a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la mencionada ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación hacerle efectivo el pago dispuesto a su favor mediante sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa cuyos derechos litigiosos le fueron cedidos a su nombre, con el remanente de otros procesos donde resultó igualmente demandada la entidad, y de esta manera dar por terminado el proceso ejecutivo que inició en su contra y que se tramita ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, por pago total.
4. ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
5. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
6. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la actora, que se le cancele el valor adeudado por la Fiscalía General de la Nación con los dineros remanentes de otros procesos donde igualmente fue demandada, viene siendo perseguida dentro del proceso ejecutivo, radicado 20001-33-33-006-2015-00159-00, adelantado por ella misma ante el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, actuación dentro del cual se libró mandamiento de pago y se han decretado medidas cautelares a fin que se embarguen recursos de la entidad con el objeto de obtener los dineros necesarios para lograr le pago de lo adeudado.
Actuación que según lo informó la Juez 6ª Administrativa no ha culminado, pues aunque ya fue aprobada la liquidación del crédito, el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Cesar, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 2 de mayo de 2017 que decretó por vía excepcional el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, es más, el 18 de enero de la presente anualidad, se ordenó remitir a dicha Corporación el escrito de desistimiento que la parte impugnante radicó, sin que hasta el momento las diligencias hayan regresado.
En consecuencia, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está buscando que el juez constitucional dirima, en sede de tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la citada actuación, la cual no ha culminado.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no disponer el pago de la obligación que la Fiscalía General de la Nación le adeuda a la actora con los remanentes de otros procesos en donde ha sido igualmente demandada, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo que se adelanta contra la Fiscalía General de la Nación por petición de la actora, la solicitud de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
7. Tampoco se observa la transgresión del derecho a la igualdad, porque OLIVARES RODRÍGUEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Fiscalía general de la Nación le haya cancelado una obligación de manera anticipada a la culminación de un proceso ejecutivo y donde se busca el pago de la misma, y con los remanentes que quedaron de otros procesos donde igualmente fue demandada.
De otra parte, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el presente caso ni siquiera señaló.
8. Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; por el contrario, lo que se observa, es que se le pague de forma inmediata su obligación, saltando incluso el trámite propio del proceso ejecutivo seguido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
9. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.