STP2729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2729-2018  

Radicación  Nº 97172  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ contra el  fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación y el Juzgado Sexto Administrativo del  Circuito de la mencionada ciudad.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

2.1.  Señala la accionante que presentó demanda de reparación  directa el 24 de junio de 2008 en favor de los señores Carlos  José Rodríguez Argote, Martha Yaneth Martínez  Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla  Patricia Rodríguez Argote, Yaneth del Rosario Rodríguez,  José Alberto Rodríguez Argote, entre otros, la cual fue  favorable a sus intereses, condenando a la Fiscalía General de  la Nación al pago de perjuicios ocasionados como resultado de  la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto  los mencionados ciudadanos.  

2.2.  Como cesionaria de los derechos litigiosos de las personas  anteriormente referidas, presentó cuenta de cobro a la entidad  demandada para que se lograra el pago de la sentencia a favor de los  demandantes y aprobada por el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección  A, donde transcurrieron 18 meses que por ley le corresponde al pago  de la sentencia, sin que hasta la fecha le hubiesen pagado.  

2.3.  El 6 de abril de 2015 presento proceso ejecutivo con el fin de  perseguir el pago de la sentencia judicial en comento,  correspondiendo el trámite al Juzgado Sexto Administrativo del  Circuito de Valledupar, despacho que el 9 de julio siguiente libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía  General de la Nación.  

2.4.  El 17 de enero de 2016 presentó al precitado despacho  judicial, solicitud de medidas cautelares para que se decretara el  embargo de los dineros o créditos de los recursos propios o de  carácter inembargables que tenga o llegare a tener la Fiscalía  General de la Nación en las distintas entidades bancarias,  medida que fue concedida por el juzgado.  

2.5.  Igualmente solicitó y le fue decretado el embargo del  remanente de un proceso seguido contra la Fiscalía General de  la Nación en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar,  el cual posee un valor equivalente al de la obligación que se  le adeuda y dar por terminado por pago total el proceso en su contra.  

2.6.  Con base en lo anterior, invitó a la entidad accionada a  transar la obligación con el referido remanente, solicitud que  fue desatendida al considerar el representante judicial de la  Fiscalía General de la Nación que se trata de recursos  inembargables, cuando en realidad no lo son.  

PRETENSIONES/  Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante  solicita que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales  que considera vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía  General de la Nación, efectúe la transacción por  pago total de la obligación dentro del proceso radicado  2015-00159.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, se pronunció la titular del Juzgado 6º  Administrativo del Circuito de Valledupar, presentando un resumen de  la actuación seguida dentro del proceso ejecutivo adelantado  por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación,  destacando que el mismo se encuentra en el estado correspondiente a  la liquidación actualizada del crédito en firme.  

Advirtió  además, que el 12 de enero de 2018, el Juzgado rechazó  por extemporáneo el desistimiento del recurso de repulsión  presentado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto  del 2 de mayo de 2017 que decretó por vía excepcional  el embargo y retención de los dineros de propiedad de la  demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, ordenando en  consecuencia, remitir al Tribunal Administrativo del Cesar, el  escrito del desistimiento del recurso de apelación interpuesto  contra dicha decisión.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  24 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, puesto que además  de existir otros medios de defensa judicial que actualmente están  en pleno curso, no está demostrada la vulneración de  los derechos fundamentales alegada por la accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante  lo impugnó,  insistiendo que es procedente que la Fiscalía General de la  Nación, le cancele la obligación que le adeuda con los  dineros remanentes de proceso 2014-00402, pues éstos en manera  alguna son inembargables, y de esta manera dar por terminada la  obligación por pago.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, en actuación que vincula a la Fiscalía  General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del  Circuito de la mencionada ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se le  ordene a la Fiscalía General de la Nación hacerle  efectivo el pago dispuesto a su favor mediante sentencia proferida  dentro de un proceso de reparación directa cuyos derechos  litigiosos le fueron cedidos a su nombre, con el remanente de otros  procesos donde resultó igualmente demandada la entidad, y de  esta manera dar por terminado el proceso ejecutivo que inició  en su contra y que se tramita ante el Juzgado Administrativo del  Circuito de Valledupar, por pago total.  

4.  ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

5.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensión de  la actora, que se le cancele el valor adeudado por la Fiscalía  General de la Nación con los dineros remanentes de otros  procesos donde igualmente fue demandada, viene siendo perseguida  dentro del proceso ejecutivo, radicado 20001-33-33-006-2015-00159-00,  adelantado por ella misma ante el Juzgado 6º Administrativo del  Circuito de Valledupar, actuación dentro del cual se libró  mandamiento de pago y se han decretado medidas cautelares a fin que  se embarguen recursos de la entidad con el objeto de obtener los  dineros necesarios para lograr le pago de lo adeudado.  

Actuación  que según lo informó la Juez 6ª Administrativa no  ha culminado, pues aunque ya fue aprobada la liquidación del  crédito, el expediente se encuentra en el Tribunal  Administrativo del Cesar, resolviendo el recurso de apelación  interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 2  de mayo de 2017 que decretó por vía excepcional el  embargo y retención de los dineros de propiedad de la  demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, es más,  el 18 de enero de la presente anualidad, se ordenó remitir a  dicha Corporación el escrito de desistimiento que la parte  impugnante radicó, sin que hasta el momento las diligencias  hayan regresado.  

En  consecuencia, se  constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y  aún tiene-  acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se  está buscando que el juez constitucional dirima, en sede de  tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto  es que cuenta con  la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la  protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la  citada actuación, la cual no ha culminado.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no disponer el pago de la obligación que la  Fiscalía General de la Nación le adeuda a la actora con  los remanentes de otros procesos en donde ha sido igualmente  demandada, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata, de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso ejecutivo que se adelanta contra la Fiscalía General  de la Nación por petición de la actora, la solicitud de  amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente,  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

7.  Tampoco se observa la  transgresión del derecho a la igualdad,  porque OLIVARES RODRÍGUEZ no acreditó que a otra  persona en condiciones similares a la suya, la Fiscalía  general de la Nación le haya cancelado una obligación  de manera anticipada a la culminación de un proceso ejecutivo  y donde se busca el pago de la misma, y con los remanentes que  quedaron de otros procesos donde igualmente fue demandada.  

De  otra parte, la garantía constitucional prevista en el artículo  13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, aspectos que en el presente caso ni  siquiera señaló.  

8.  Además, la accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; por el contrario, lo que se observa, es  que se le pague de forma inmediata su obligación, saltando  incluso el trámite propio del proceso ejecutivo seguido ante  la jurisdicción contenciosa administrativa.  

9.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.      

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