STP251-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP251-2018  

Radicación N.°  95837  

Acta No. 5  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALFONSO  BARAJAS MORALES Y OTROS1,  contra  el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de DIEGO  FERNANDO GONZÁLEZ,  contra  la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.   Al trámite fueron vinculados, además de los ahora  recurrentes, la DIRECCIÓN  DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA,  la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  y la  SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  señor  DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ quien actúa en causa propia,  depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se  protejan sus derechos fundamentales al «debido  proceso, a la defensa y acceso a la justicia», presuntamente  vulnerados por la accionada.  

Manifiesta  que fue nombrado en provisionalidad como Agente de Tránsito de  la «Dirección de Tránsito de Bucaramanga»,  mediante Acta Nº. 344 de 2015, código 340, grado 01,  nivel técnico, de la planta global de la entidad desde el 20  de mayo de 2015; que la Dirección precitada le notifica el 7  de septiembre de 2017, que su vinculación en provisionalidad  ha terminado, por lo establecido en el Decreto 0021 del 30 de  noviembre de 2001, dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017,  proferido por esta corporación y en aplicación a la  Resolución Nº. 1141 del 10 de junio de 2014; que en la  fecha del despido el Director de Tránsito de Bucaramanga  declara su insubsistencia a partir del 11 de septiembre hogaño.  

Señala  que la Corte Suprema de Justica conoció demanda de acción  de tutela instaurada por los señores Luz Milena Gutiérrez  Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz,  Ilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo  Gómez Garrido y otros contra la Dirección de Tránsito  de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil; que  dicha Corporación profirió fallo el 14 de junio de  2017; que se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que  no fue vinculado a dicho trámite, más aún cuando  podía salir perjudicado con la decisión, como en efecto  sucedió.  

Con  ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los  derechos fundamentales invocados, por cuanto no se le permitió  su intervención en la acción de tutela previamente  referida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral aludió, en primer lugar, a los  requisitos definidos en la sentencia SU-627/15 en punto de las  condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la  misma naturaleza.  

Indicó,  luego, que no haría «pronunciamiento  alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción  de amparo que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá  el conocimiento de las presunta irregularidad procesal»,  para lo cual constató, del expediente de tutela que se  controvierte por el mismo cauce, que la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado  en aquella acción, «no  obstante, en el procedimiento de notificación del auto  admisorio, no vinculó al promotor del amparo, situación  que no advirtió la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, al emitir la sentencia STC8488-2017» y  que afectaba  su  derecho de contradicción, al punto que resultó afectado  por ese fallo, toda vez que fue desvinculado del cargo de agente de  tránsito que desempeñaba.  

Resolvió,  por esos motivos:  

PRIMERO:  TUTELAR  los  derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO  FERNANDO GONZÁLEZ,  para  lo cual se dispone, dejar  sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz  Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez  Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales,  Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra  la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado No.  «2017-00230», a  partir del auto admisorio de la demanda constitucional. En  consecuencia, se ORDENA  a la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  que en el término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la  actuación integrando el contradictorio con el promotor de esta  causa, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta, únicamente, por Alfonso Barajas Morales y los demás  involucrados a este trámite que fungieron como accionantes en  el proceso de tutela con radicación 2017-00230.  

En  un deshilvanado escrito, advierten que sí ejercitaron el  derecho de contradicción frente a la demanda formulada por  DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, pero no se consideraron sus  argumentos al emitir el fallo de primer grado.  

Piden,  de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Acto  seguido, señalan que no se consideraron las reglas contenidas  en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela  masivas y se afirmó en el fallo que no era posible la  acumulación «por  tratarse de un juez colegiado».  

Luego  exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales  relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se  contestó en la decisión recurrida, a pesar de haber  sido plasmado en la contestación a la demanda.  

Añaden,  que la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»  se configura en razón de decisiones que diversos juzgados  administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos  que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga.  

Piden,  con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisión  impugnada en razón a que el accionante, DIEGO FERNANDO  GONZÁLEZ, no está legitimado en la causa por activa, al  no haber participado en el concurso de méritos que dio origen  al proceso de tutela 2017-0230 que dejó sin efectos el a  quo.  

En  otro escrito advierten que nunca se les informó si se había  dispuesto la acumulación de las acciones de tutela formuladas,  a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de  octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  De  acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que  el a  quo no  se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulación  que formularon; que no se declarara la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»;  y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la  demanda.   Sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.  

4.  Advierten  los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada  configuración de la carencia  actual de objeto.  

No  invocan ninguna petición específica en cuanto a ese  reclamo.  Sin embargo, en el evento de que con esa  censura buscaran la nulidad de la actuación, es de advertir  que resultaría innecesaria, pues:  

… la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se  encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según  el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la  irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la  actuación  subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.  (CSJ STP18298 – 2017).  

Y  en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusión  los recurrentes, pues si bien es cierto que la Sala de Casación  Laboral, al parecer por un lapsus  no tuvo en cuenta una de sus contestaciones2,  en ella se limitaron a mencionar el trámite dado a la tutela  2017-00230 y a pedir que se negara el amparo «por  cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una  acción de tutela».  

Así,  al verificar el contenido del escrito de contestación a la  demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de  notificación de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ del trámite  de amparo que por esta vía se controvierte, a pesar del claro  interés que le asistía para intervenir.  

Ahora,  el segundo escrito que presentaron, se envió por correo  electrónico el 6 de noviembre de 2017, esto es, después  de haber sido dictado el fallo de tutela, el 25 de octubre anterior,  lo que justifica por qué no fue analizado por la Sala de  Casación Laboral, al haber sido radicado de manera  extemporánea.  

Así  pues, ninguna incidencia en la decisión que adoptó la  Colegiatura de primer grado, tendría el análisis de la  respuesta que allegaron, dentro del término, Alfonso Barajas  Morales y los demás recurrentes.  

5.  Según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1  del Decreto 1069 de 2015, es  posible acumular acciones de tutela «que  persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción  u omisión de una autoridad pública o un particular».  

No  se advierte de qué manera podría la demanda presentada  por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ cumplir con esas condiciones,  cuando lo que se discutió en este trámite fue su falta  de vinculación al proceso de amparo 2017-00230.  No podría  hablarse de la afectación masiva  de  derechos fundamentales por esa vía y tampoco justificaron los  impugnantes por qué debería acumularse este proceso con  los otros asuntos a los cuales se refirieron.  

Pero  además, si la Sala de Casación Laboral consideró  innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela  masivas,  ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna  irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel.  

De  igual manera, la secretaría de la Sala de Casación  Laboral les informó, en oficio del 27 de octubre de 2017, por  qué no serían acumuladas las demandas a las que  hicieron referencia3.  

6.  Alegan los impugnantes que en el caso se configura una «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Según  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  presenta cuando la  orden del juez de tutela «no  surtiría ningún efecto, esto es, caería en el  vacío»  (CC  T-200/13, entre muchas otras).  

A  su vez, esa figura es aplicable por vía de dos facetas.  

Una,  es el daño consumado, que  se presenta cuando «la  vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (ídem).  

Otra,  es el hecho superado, fenómeno  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (ibídem).  

De  ningún modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que algún hecho nuevo  pueda derivar en la materialización de la carencia actual de  objeto de protección constitucional.  Tampoco advierte la Sala  de qué manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que  podrían cobijar las dos facetas arriba mencionadas podría  implicar la aplicación de esa figura.  Por ende, resulta  desatinada la afirmación de los recurrentes.  

Pero  además, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan  novedosos, de cara a la decisión que adoptó la Sala de  Casación Laboral.  Que se haya ordenado a la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga el cumplimiento, por vía  administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir  resarcida la garantía del derecho de defensa que la  Colegiatura a  quo  concluyó que le había sido vulnerada a DIEGO FERNANDO  GONZÁLEZ (hecho  superado).   Tampoco, que sea imposible resarcir, por vía de amparo, la  alegada afectación (daño  consumado).  

Así  pues, ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene  vocación de prosperidad.  

Pero  además, resulta razonable la decisión de primer nivel,  que advirtió, con sujeción a lo previsto en la  sentencia SU-627/15, que se verificaba un defecto procedimental en  las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela con radicación  2017-00230 que hacía necesaria la intervención del juez  de amparo para permitir que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ  participara, como tercero con interés en aquél trámite,  al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese  proceso, en segundo grado, le causó un perjuicio, derivado de  su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga.  

En  esas condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la  decisión de primer grado, se impone confirmarla integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Álvaro          Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido,          Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar          Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar          Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward          Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña          Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,          Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron,          Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro          Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon          Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández          Flórez, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso          Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis          Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández,          Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa,          Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres          García, Orlando Martínez López, Orlando          Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez          García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante          Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez,          William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque.  

2          Recibida          antes de la emisión del fallo (ver folios 72 a 77).  

3          Folio          166 del cuaderno de la Sala Laboral.  

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