STP2186-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2186-2018  

Radicación  n.º 96509  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por D.  E. L . R. en  representación de su hija A.T.S.C.  frente  al  fallo emitido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, mediante  la cual negó el amparo interpuesto en contra del  Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función  de control de garantías y la Fiscalía 38 Seccional,  ambos de la capital de Casanare,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  accionante D.  E. L. C. R. pretende que en ejercicio de la acción  constitucional de tutela se le amparen a su hija ATSC los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin  efectos la Resolución del 4 de septiembre de 2017, mediante la  cual se impartió legalidad al principio de oportunidad  presentado por la Fiscalía 38 Seccional Yopal, emitida por el  Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Yopal con funciones  de control de garantías. De  igual  manera, se ordene el desarchivo del proceso N°  85001-60-08813-2015-80112 en contra de J. D. R. P., con el fin de que  se desarrollen las etapas procesales a que haya lugar para la  continuación del proceso.  

Como  supuestos tácticos expone la apoderada judicial que se  instauró denuncia penal en contra del joven J.D.R.P., por  parte de la señora D. E. L. R., en su calidad de representante  legal de la menor ATSC, por el supuesto delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, correspondiéndole la  investigación a la Fiscalía 38 Seccional de Yopal,  radicado N° 85001-60-08813-2015-80112  

Que  conforme a los elementos materiales de pruebas y evidencia física,  la Fiscalía 38 Seccional, solicitó audiencia para  formulación de imputación la cual se realizó el  día 2 de marzo de 2017, en donde el joven no aceptó  cargos.  

Señala  que la Fiscalía dentro de sus facultades solicitó al  Juzgado accionado se fijara fecha para llevar a cabo audiencia para  impartir control de legalidad al mecanismo de principio de  oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal a  favor del joven J.D.R.P.  

Indica  que la representante legal de la menor víctima ATSC, presentó  oposición contra la petición de la Fiscalía por  no tenerse en cuenta los derechos de la víctima como quiera  que era una menor de 14 años.  

Expone  que una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía y la  oposición por parte de la representante de víctimas, el  accionado en decisión proferida el 4 de septiembre de 2017,  consideró que se reunieron todos los requisitos para declarar  la legalidad del principio de oportunidad en favor de J. D. R. P.,  aceptando la renuncia de la acción penal presentada por la  Fiscalía, ordenando el archivo e indicando que en contra de  esa decisión no se acepta recurso alguno quedando notificada  en estrados la decisión1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo incoado por la  demandante a favor de A.T.S.C., al advertir que la decisión  emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con  función de control de garantías de esa ciudad al  momento de acceder a la aplicación del principio de  oportunidad solicitado por la Fiscalía 38 Seccional de la  capital del Casanare, no es arbitraria o ilegal, además, que  estuvo precedida del debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos al  debido  proceso, a la igualdad y acceso a la administración de  justicia  de la joven A.T.S.C.,  al haber aplicado el principio de oportunidad pedido por la Fiscalía  38 Seccional de Yopal.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al negarse los recursos de ley  contra la decisión que impartió legalidad al principio  de oportunidad (de cuyo trámite se queja), se agotó  cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 17 de enero de 2018 y el auto mediante el cual se aprobó  la aplicación del principio en cita, data del 27 de noviembre  de 2017, por lo que trascurrió 1 mes.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales de la actora.  

3.  En este asunto, se tiene que en audiencia realizada el l4  de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de garantías de  Yopal, la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad solicitó  la aplicación del principio de oportunidad a favor del joven  J.D.R.P., por del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. En esa diligencia el despacho en cita, resolvió11:  

PRIMERO:  IMPARTIR  legalidad  al principio de oportunidad en el sentido de EXTINGUIR la acción  penal por parte de la fiscalía en contra del joven J.D.R.P.  […]  

SEGUNDO:  ACEPTAR  la renuncia a la acción penal presentada por la Fiscalía,  en consecuencia, procédase con el archivo de la acción  penal.  

TERCERO:  ORDENAR la  extinción de la acción penal en contra del joven  J.D.R.P. […]  

CUARTO:  Notificación en estrados. Contra la presente decisión  no procede recurso alguno.  

No  siendo otro el objeto de la presente audiencia se declara terminada  la misma.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad  judicial demandada vulneró las garantías fundamentales  de la víctima A.T.S.C.,  al  coartarle la posibilidad de presentar recurso de apelación  contra la decisión que impartió legalidad al principio  de oportunidad, tal como lo prevé el artículo 176 de la  Ley 906 de 2004, el cual señala que:  

ARTÍCULO  176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición  y la apelación.  

La  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y  contra la sentencia condenatoria o absolutoria.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original]  

Norma aplicable en  este caso, por disposición expresa de la Ley 1098 de 2006, a  voces del artículo 144, el cual refiere:  

ARTÍCULO  144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de  procedimiento definidas en el presente libro, el  procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes  se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004  (Sistema  Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al  interés superior del adolescente. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original]  

En estas  condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental,  que en términos de la Corte Constitucional se configura  cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica12,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo13  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas14”,  entre otras.  [sentencia  CC T-1049-2012].  

Como  quiera que la parte accionante ni las demás partes no tuvieron  la oportunidad de presentar el recurso de apelación frente a  la decisión contraria a sus intereses, se impone la necesidad  de restablecer dicha oportunidad.  

En  ese orden, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su  lugar, amparará los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de la joven A.T.S.C.  

Por  tal motivo, se dejará sin efecto el trámite de  notificaciones respecto del auto del 4 de septiembre de 2017  proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes  con función de control de garantías de Yopal, para que  dentro del término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento  y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión  procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto  en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.  

Por  último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches  expuestos por el accionante respecto de la determinación a  través de la cual se impartió legalidad al principio de  oportunidad, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la  posibilidad de interponer  el recurso de apelación, tal como lo establece la referida  normatividad.  

Esto  significa que la actora todavía tiene a su alcance este  mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para preservar  o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el  amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la joven A.T.S.C.  

Segundo.  Dejar  sin efecto  el trámite de notificaciones respecto del auto del 4 de  septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal  para Adolescentes con función de control de garantías  de Yopal.  

En  su lugar, ordenar  al  Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función  de control de garantías de Yopal que, dentro del término  de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e  intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de  apelación de conformidad con lo previsto en el artículo  176 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          63 Y 64, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Folios          38 a 40, cuaderno del Tribunal.  

12          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

13          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

14          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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