Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2186-2018
Radicación n.º 96509
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por D. E. L . R. en representación de su hija A.T.S.C. frente al fallo emitido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el amparo interpuesto en contra del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías y la Fiscalía 38 Seccional, ambos de la capital de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante D. E. L. C. R. pretende que en ejercicio de la acción constitucional de tutela se le amparen a su hija ATSC los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la Resolución del 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se impartió legalidad al principio de oportunidad presentado por la Fiscalía 38 Seccional Yopal, emitida por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Yopal con funciones de control de garantías. De igual manera, se ordene el desarchivo del proceso N° 85001-60-08813-2015-80112 en contra de J. D. R. P., con el fin de que se desarrollen las etapas procesales a que haya lugar para la continuación del proceso.
Como supuestos tácticos expone la apoderada judicial que se instauró denuncia penal en contra del joven J.D.R.P., por parte de la señora D. E. L. R., en su calidad de representante legal de la menor ATSC, por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 38 Seccional de Yopal, radicado N° 85001-60-08813-2015-80112
Que conforme a los elementos materiales de pruebas y evidencia física, la Fiscalía 38 Seccional, solicitó audiencia para formulación de imputación la cual se realizó el día 2 de marzo de 2017, en donde el joven no aceptó cargos.
Señala que la Fiscalía dentro de sus facultades solicitó al Juzgado accionado se fijara fecha para llevar a cabo audiencia para impartir control de legalidad al mecanismo de principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal a favor del joven J.D.R.P.
Indica que la representante legal de la menor víctima ATSC, presentó oposición contra la petición de la Fiscalía por no tenerse en cuenta los derechos de la víctima como quiera que era una menor de 14 años.
Expone que una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía y la oposición por parte de la representante de víctimas, el accionado en decisión proferida el 4 de septiembre de 2017, consideró que se reunieron todos los requisitos para declarar la legalidad del principio de oportunidad en favor de J. D. R. P., aceptando la renuncia de la acción penal presentada por la Fiscalía, ordenando el archivo e indicando que en contra de esa decisión no se acepta recurso alguno quedando notificada en estrados la decisión1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo incoado por la demandante a favor de A.T.S.C., al advertir que la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de esa ciudad al momento de acceder a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía 38 Seccional de la capital del Casanare, no es arbitraria o ilegal, además, que estuvo precedida del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la joven A.T.S.C., al haber aplicado el principio de oportunidad pedido por la Fiscalía 38 Seccional de Yopal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al negarse los recursos de ley contra la decisión que impartió legalidad al principio de oportunidad (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 17 de enero de 2018 y el auto mediante el cual se aprobó la aplicación del principio en cita, data del 27 de noviembre de 2017, por lo que trascurrió 1 mes.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora.
3. En este asunto, se tiene que en audiencia realizada el l4 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal, la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad solicitó la aplicación del principio de oportunidad a favor del joven J.D.R.P., por del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En esa diligencia el despacho en cita, resolvió11:
PRIMERO: IMPARTIR legalidad al principio de oportunidad en el sentido de EXTINGUIR la acción penal por parte de la fiscalía en contra del joven J.D.R.P. […]
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia a la acción penal presentada por la Fiscalía, en consecuencia, procédase con el archivo de la acción penal.
TERCERO: ORDENAR la extinción de la acción penal en contra del joven J.D.R.P. […]
CUARTO: Notificación en estrados. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se declara terminada la misma. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.1. Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad judicial demandada vulneró las garantías fundamentales de la víctima A.T.S.C., al coartarle la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la decisión que impartió legalidad al principio de oportunidad, tal como lo prevé el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que:
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]
Norma aplicable en este caso, por disposición expresa de la Ley 1098 de 2006, a voces del artículo 144, el cual refiere:
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando:
[…] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica12, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo13 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas14”, entre otras. [sentencia CC T-1049-2012].
Como quiera que la parte accionante ni las demás partes no tuvieron la oportunidad de presentar el recurso de apelación frente a la decisión contraria a sus intereses, se impone la necesidad de restablecer dicha oportunidad.
En ese orden, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la joven A.T.S.C.
Por tal motivo, se dejará sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 4 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches expuestos por el accionante respecto de la determinación a través de la cual se impartió legalidad al principio de oportunidad, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal como lo establece la referida normatividad.
Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance este mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la joven A.T.S.C.
Segundo. Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto del auto del 4 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal.
En su lugar, ordenar al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 63 Y 64, cuaderno del Tribunal.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Folios 38 a 40, cuaderno del Tribunal.
12 Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.
13 Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
14 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.