STP2150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1.    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP2150-2018  

Radicación  n° 96641  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de José Lozano Andrade, en relación con el fallo  proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  que negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y doble instancia.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  así:  

“Refirió  el apoderado del accionante José Lozano Andrade que su  apadrinado, fue vinculado formalmente a la investigación penal  iniciada por la Fiscalía General de la Nación, a través  de la Delegada 10 Seccional de Santa Marta, bajo el radicado 85821,  como presunto responsable del delito de peculado por aplicación  oficial diferente.  

Indicó  que mediante providencia fechada 3 de julio de 2012, se calificó  el mérito del sumario.  

Relató  que mediante proveído de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, admitió la  actuación, y, seguidamente, corrió el traslado  consagrado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000,  asignándosele consigo el radicado interno 00137-2013.  

Manifestó  el apoderado de la parte accionante que se realizaron una serie de  irregularidades al momento de notificar a su representado, razón  por la cual, se enteró tardíamente que el proceso se  encontraba en dicha dependencia judicial, y, sólo hasta el 5  de noviembre de 2013, a través de su defensor, Doctor Mariano  Zabala Arroyo, elevó una solicitud de nulidad, la cual, a  través de auto de fecha 20 de abril de 2016, fue rechazada por  el juzgado.  

Arguyó,  que la decisión anteriormente mencionada fue notificada al  señor José Lozano Andrade, el día 30 de junio de  2016, y fue así, que estando en término -6 de julio de  2016- interpuso recurso de apelación —a través de  su apoderado judicial- frente la decisión referida en párrafo  precedente.  

Acotó,  que el día 12 de septiembre del 2016, el abogado defensor  renunció al poder conferido, atendiendo a razones personales y  laborales, y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 el  juzgado aceptó la renuncia.  

Sostuvo  que mediante proveído fechado 4 de octubre de 2016, el juzgado  no concedió el recurso de apelación interpuesto contra  la providencia del 20 de abril de 2016, bajo el argumento que para la  fecha en que fue radicada la sustentación ya se encontraba  precluida  la  oportunidad procesal correspondiente.  

Indicó,  que el 31 de octubre de 2016, se le notificó del auto de fecha  25 del mes y año relacionado, en el cual, se le comunicaba que  debía designar un nuevo defensor en un término de cinco  (5) días para que lo asistiera durante el proceso,  advirtiéndole que de llegar a hacer caso omiso le sería  asignado uno de oficio.  

Motivado por  las anteriores razones fácticas, el accionante promovió  la presente demanda constitucional.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por  la autoridad accionada y las vinculadas, concluyó la  improcedencia del amparo deprecado, por cuanto se desconoció  el carácter residual y subsidiario de la acción  impetrada dado que se está formulando contra un proceso penal  que aún se encuentra en trámite y dentro del cual deben  ser formuladas las inconsistencias e irregularidades advertidas que  se señalan por medio de este excepcional mecanismo, y además  por que se incumple el requisito de inmediatez, ello teniendo en  cuenta que las actuaciones base del reclamo datan del año  2016.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

Inconforme,  el apoderado del accionante impugnó la anterior determinación,  con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su  escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora  radica en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato – Magdalena, en virtud de la cual no concedió  el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del  20 de abril de 2016, proveído último que había  rechazado solicitud de nulidad formulada dentro del trámite  del proceso penal que se sigue contra el accionante, por el delito de  peculado por aplicación oficial diferente, conforme la  ritualidad señalada por la Ley 600 de 2000.  

4. Vista así  la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido  los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la  confirmación del fallo. Estas las razones:  

4.1.  Revisado el plenario advierte la Sala que el peticionario del amparo  constitucional desconoce el carácter residual y subsidiario de  la acción impetrada, pues se observa que se acude a ella para  enmendar la incuria y el descuido en la observancia de los actos  procesales de impugnación procedentes contra los diferentes  pronunciamientos de las autoridades judiciales, tal el caso del  recurso de queja.  

4.2.  Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le  correspondía al peticionario formular,  al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que  considera le asistían para que se diera trámite a su  alzada, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo  como  equívocamente lo intenta, pues le está vedado al  Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignados  por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.3.  Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en  donde el demandante  inconforme con la decisión que resolvió  no conceder  el recurso de apelación, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente del  criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto  mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

4.4.  No persuade el argumento del censor relativo a que el juzgado  accionado contabilizó mal los términos para resolver el  trámite de la apelación, sencillamente porque revisado  el plenario se advierte que frente a la decisión de no  concederse la apelación, procedente era que se formulara  contra tal proveído el respectivo recurso de queja, medio  impugnaticio que revisado el plenario no se advierte que haya sido  formulado.  

4.5.  Además, en  el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión  puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de  casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

5.  Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

6.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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