STP2148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2148-2018  

Radicación  n° 96606  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 7  de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, a través del cual concedió el  amparo deprecado por el apoderado de ANDRÉS1,  dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada  entidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de esa capital.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiduprevisora y el Consorcio de  Atención en Salud PPL 2017  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  motivaron la petición de amparo los sintetizó el  Tribunal en los siguientes términos:  

“El  ciudadano (…), a través de su apoderado, señala  que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Armenia, descontando la pena impuesta por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  correspondiente a 9 años y 4 meses de prisión; sin  embargo, su estado de salud se ha deteriorado en el centro de  reclusión debido a que es portador de VIH Estadio C3, por lo  que el 26 de julio de 2017 fue valorado por el galeno de Medina Legal  y Ciencias Forenses, quien determinó que su enfermedad es  incompatible con la vida en reclusión, razón por la  cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia, le concedió a través del auto del  10 de agosto de 2017 la prisión domiciliaria por grave  enfermedad, la cual no se pudo hacer efectiva porque ningún  miembro de su familia quiso hacerse cargo de él.  

Agregó  que el 12 de octubre de 2017 fue sometido a una nueva valoración  médica, cuyos resultados fueron similares a la del 26 de julio  de 2017, agregando que no existía mejoría, ya que se  encuentra en la fase terminal de la enfermedad, por lo cual se hace  necesario brindar unas condiciones especiales de manejo y cuidado que  no pueden suministrarse por el centro de reclusión; por ello  se buscó la mediación de diferentes entidades públicas  y privadas que lo acogieran, sin que se hubiera (sic) respuesta  positiva.  

Aduce  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior, solicitó  al INPEC y a la USPEC que certificaran cuál establecimiento  carcelario del país tenía unidad de salud que lo  pudiera atender, sin que aquellas gestionaran lo propio; asimismo,  requirió a la FIDUPREVISORA y al Consorcio de Atención  en Salud PPL 2017 para que indicaran qué UPS podía  albergarlo, sin que brindaran solución para su traslado, por  lo cual se ha deteriorado su estado de salud; además, genera  malestar entre los internos del patio No. 1 del centro carcelario, ya  que se torna agresivo debido a los fuertes dolores que padece y sus  circunstancias sanitarias no son óptimas.”  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a las  autoridades demandadas lo ubiquen “en  una IPS o Centro Carcelario del INPEC que cuente con unidad de salud,  que garantice ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado,  dado su delicado estado y que se garantice la atención médica  integral.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo  por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  Luego de exponer las diferentes actuaciones desplegadas por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en relación con la situación del accionante, entre  ellas las diferentes solicitudes que presentó ante el INPEC  con el fin de establecer un establecimiento carcelario con capacidad  para atender las condiciones de salud, sin que se hubiese obtenido  respuesta alguna,  concluyó que era evidente la vulneración  de los derechos fundamentales que requerían medidas urgentes,  pues a pesar que el citado despacho en autos del 30 de octubre, 14 y  19 de noviembre de 2017 dispuso el traslado del interno a un centro  apto para atender sus patologías, el INPEC no había  efectuado ninguna diligencia al respecto.  

2.  En vista de lo anterior, estimó que debía protegerse de  forma inmediata la vida del interno, ya que la mora en la remisión  podría generar riesgo latente para su condición física  en razón de su grave afectación, con mayor razón  cuando el centro carcelario de Armenia no contaba con las condiciones  para atenderlo y los familiares no lo pueden acoger.  

3.  En ese orden de ideas, sostuvo que correspondía al INPEC  proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de  salud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73  y 74 de la Ley 65 de 1993 y disposiciones de la Ley 1709 de 2014.  

4.  Precisó que tal responsabilidad se acompasa con la que le  corresponde a la USPEC, a la cual compete la prestación del  servicio de salud a la población carcelaria mediante los  procesos de contratación, encontrándose actualmente  vigente el de fiducia mercantil 331 de 2016 cuyo contratista es el  Consorcio del Fondo de Atención en  Salud PPL 2017.  

5.  Consecuente con lo anterior, amparó los derechos a la salud,  vida y seguridad social del actor y en razón de ello ordenó  a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC el traslado del interno a un  centro carcelario que posea una unidad médica de salud y/o a  otra institución que pueda brindar la atención y  tratamiento requerido por el interno en razón de sus  padecimientos de VIH estadio C3, neuropatía periférica  y desnutrición proteínico calórica severa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios  impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  Dentro de las funciones que le asigna el artículo 5º del  Decreto 4150 de 2011 a la USPEC no se contempló la de prestar  el servicio de salud a la población privada de la libertad a  cargo del INPEC, por lo tanto, dijo, sin ser indiferente a las  necesidades en ese aspecto, no le era dable ejercer atribuciones  distintas a las que la ley le asignó.  

2.  En ese orden de ideas y de acuerdo con las facultades otorgadas a la  USPEC y en acatamiento de la ley 1704 de 2014, se suscribió  contrato de Fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, “el  cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos  dispuestos para la atención integral en salid y la prevención  de enfermedad de la población privada de la libertad…”,  

3.  En consideración con la competencia de la Unidad se han  desplegado gestiones ante el representante legal del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017 con la finalidad de proteger los  derechos del accionante.  

4. En punto del  traslado a un centro carcelario especial, puntualizó que de  conformidad con la Ley 65 de 1993, era asunto de competencia del  Director del Establecimiento carcelario y del INPEC.  

5. Con fundamento  en lo anterior, el recurrente solicitó la desvinculación  de la USPEC toda vez que oportunamente se suscribió contrato  de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra  en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por  el a quo pero con algunas modificaciones que más adelante se  expondrán, todo en atención a que el actor fue  diagnosticado con VIH y por ello es obligación del Estado, en  este caso de las autoridades carcelarias, velar por la prestación  de los servicios médicos que requiere.  

4.  Al respecto es pertinente tener presente que de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a  pesar de la limitación respecto de algunos derechos con  ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden  verse restringidos por razón de ello, ya que es un deber  estatal proteger tales garantías, para lo cual deberá  emplear los mecanismos adecuados para que los servicios sean  prestados de manera eficiente y continua.  

También  ha sostenido el Tribunal Constitucional que las personas que padecen  de VIH ostentan el carácter de sujetos de especial protección  constitucional en razón a que se trata de una enfermedad  catastrófica, lo cual les otorga un trato exclusivo por parte  del Estado y en esa medida se impone el suministro de un tratamiento  y medicación especiales en aras evitar un sufrimiento mayor,  protección que se hace más exigente tratándose  de los internos en un centro de reclusión.  

5.  Dicho lo anterior, no tiene discusión alguna el estado de  salud en que se encuentra el demandante, quien ya se dijo sufre de  VIH estadio C3 y se halla recluido en la cárcel de Armenia con  ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa misma ciudad, enfermedad que, según  lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, resulta incompatible con la vida en reclusión,  situación que obliga la adopción de medidas especiales  de manejo.  

5.1. En vista de  lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 10 de agosto de 2017  concedió al sentenciado la prisión domiciliaria por  grave enfermedad, la cual no pudo materializarse toda vez que los  familiares se negaron a acogerlo.  

Luego  de ello, el juzgado ejecutor inició una serie de actuaciones  dirigidas a que el actor recibiera la atención que requiere,  las que resultaron infructuosas, viéndose compelido  finalmente, auto del 30 de octubre pasado, a ordenar al INPEC el  traslado a una cárcel con una unidad de salud adecuada para la  atención requerida, y posterior a ello, en proveídos  del 14 y 19 de noviembre siguiente dispuso a dicho instituto  sometiera al interno a una valoración e indicara qué  establecimiento carcelario estaba en condiciones de atenderlo,  requerimientos que no fueron atendidos.  

5.2.  Por lo señalado, comparte la Sala la decisión del  Tribunal de proteger los derechos del tutelante, pues sin explicación  alguna el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se ha  mostrado indiferente frente a las determinaciones adoptadas por el  Juzgado ejecutor, lo cual indiscutiblemente compromete de manera  grave la vida y la salud, si en cuenta se tiene que debido al  diagnóstico requiere de atención urgente y  especializada.  

5.3.  Sin embargo, de acuerdo con las diligencias practicadas por el  juzgado accionado con posterioridad al fallo de primera instancia, se  tiene que en auto del 28 de diciembre último, en atención  a lo dispuesto en providencia del 10 de agosto, se dispuso el  traslado inmediato del interno a la residencia de su hermano, quien  previamente se comprometió a acogerlo.  

Quiere  decir ello, que al haberse materializado la prisión  domiciliaria otorgada por el Juzgado que vigila la sanción,  para este momento la orden de traslado a un centro de reclusión  especial como lo dispuso el Tribunal resulta intrascendente, si en  cuenta se tiene que el penado está al lado de su familia,  cuando además, según decisión del 29 de  diciembre, el juzgado, entre otros puntos, indicó que se debía  seguir prestando los servicios de salud por la autoridad competente,  para lo cual ordenó oficiar a la Secretarías  Departamental de Salud de Quindío y Municipal de Circasia,  Planeación Municipal de Armenia y Defensoría Regional  de esa ciudad, a fin de que iniciaran los trámites en pro de  que el actor fuera afiliado al régimen subsidiado de salud.  

5.4.  A pesar de lo indicado, para la Sala es claro que las autoridades  carcelarias aún les compete propender por la atención  de los servicios de salud que el actor requiere, pues no obstante  encontrarse en prisión domiciliaria, sigue privado de la  libertad y por ende a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

6.  Ahora, frente a la manifestación del recurrente en cuanto a  que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece  de competencia para la prestación de los servicios de salud a  la población carcelaria,  se responde que efectivamente tal  atribución está en cabeza del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, en razón del contrato de  fiducia mercantil suscrito en diciembre de 2016; sin embargo, ello no  resulta suficiente para desatender o mostrarse ajeno frente al tema,  ya que en su calidad de contratante una de sus obligaciones es la de  velar porque se cumplan los términos del contrato, luego el  reparo no tiene vocación de prosperar y mucho menos la  desvinculación del trámite de tutela.  

7.  Se concluye de lo consignado, que el fallo recurrido será  confirmado en cuanto ampara los derechos a la vida, salud y seguridad  social del actor, con la modificación respecto de la orden  emitida por el a quo en el sentido de dejar sin efecto la de traslado  a un centro carcelario especial para la atención del interno,  en razón a que desde el 29 de diciembre se materializó  la prisión domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del  año pasado por el Juzgado que vigila la pena, aclarándose  que el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  dentro de sus respectivas competencias, deberán adoptar las  medidas necesarias para la debida y oportuna atención médica  que el interno requiere con ocasión de la enfermedad que  padece.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos  fundamentales del accionante, con la modificación consistente  en dejar sin efecto la orden de traslado a un centro carcelario  especial para la atención del interno, en razón a que  desde el 29 de diciembre se materializó la prisión  domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del año pasado  por el Juzgado que vigila la pena, aclarándose que el INPEC,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, dentro de sus respectivas  competencias, deben adoptar las medidas necesarias para la debida y  oportuna atención médica que el recluso  requiere con  ocasión de la enfermedad que padece.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Nombre          ficticio en aras de respetar el derecho a la intimidad del actor          dado que, según da cuenta el expediente,          padece          de VIH  

      

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