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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2148-2018
Radicación n° 96606
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual concedió el amparo deprecado por el apoderado de ANDRÉS1, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa capital.
Al trámite fueron vinculados la Fiduprevisora y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2017
1. LA DEMANDA
Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“El ciudadano (…), a través de su apoderado, señala que se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, descontando la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, correspondiente a 9 años y 4 meses de prisión; sin embargo, su estado de salud se ha deteriorado en el centro de reclusión debido a que es portador de VIH Estadio C3, por lo que el 26 de julio de 2017 fue valorado por el galeno de Medina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le concedió a través del auto del 10 de agosto de 2017 la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la cual no se pudo hacer efectiva porque ningún miembro de su familia quiso hacerse cargo de él.
Agregó que el 12 de octubre de 2017 fue sometido a una nueva valoración médica, cuyos resultados fueron similares a la del 26 de julio de 2017, agregando que no existía mejoría, ya que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad, por lo cual se hace necesario brindar unas condiciones especiales de manejo y cuidado que no pueden suministrarse por el centro de reclusión; por ello se buscó la mediación de diferentes entidades públicas y privadas que lo acogieran, sin que se hubiera (sic) respuesta positiva.
Aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como consecuencia de lo anterior, solicitó al INPEC y a la USPEC que certificaran cuál establecimiento carcelario del país tenía unidad de salud que lo pudiera atender, sin que aquellas gestionaran lo propio; asimismo, requirió a la FIDUPREVISORA y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2017 para que indicaran qué UPS podía albergarlo, sin que brindaran solución para su traslado, por lo cual se ha deteriorado su estado de salud; además, genera malestar entre los internos del patio No. 1 del centro carcelario, ya que se torna agresivo debido a los fuertes dolores que padece y sus circunstancias sanitarias no son óptimas.”
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene a las autoridades demandadas lo ubiquen “en una IPS o Centro Carcelario del INPEC que cuente con unidad de salud, que garantice ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, dado su delicado estado y que se garantice la atención médica integral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Luego de exponer las diferentes actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con la situación del accionante, entre ellas las diferentes solicitudes que presentó ante el INPEC con el fin de establecer un establecimiento carcelario con capacidad para atender las condiciones de salud, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna, concluyó que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales que requerían medidas urgentes, pues a pesar que el citado despacho en autos del 30 de octubre, 14 y 19 de noviembre de 2017 dispuso el traslado del interno a un centro apto para atender sus patologías, el INPEC no había efectuado ninguna diligencia al respecto.
2. En vista de lo anterior, estimó que debía protegerse de forma inmediata la vida del interno, ya que la mora en la remisión podría generar riesgo latente para su condición física en razón de su grave afectación, con mayor razón cuando el centro carcelario de Armenia no contaba con las condiciones para atenderlo y los familiares no lo pueden acoger.
3. En ese orden de ideas, sostuvo que correspondía al INPEC proceder al traslado del penado a un centro carcelario con unidad de salud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y disposiciones de la Ley 1709 de 2014.
4. Precisó que tal responsabilidad se acompasa con la que le corresponde a la USPEC, a la cual compete la prestación del servicio de salud a la población carcelaria mediante los procesos de contratación, encontrándose actualmente vigente el de fiducia mercantil 331 de 2016 cuyo contratista es el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
5. Consecuente con lo anterior, amparó los derechos a la salud, vida y seguridad social del actor y en razón de ello ordenó a la Dirección General del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC el traslado del interno a un centro carcelario que posea una unidad médica de salud y/o a otra institución que pueda brindar la atención y tratamiento requerido por el interno en razón de sus padecimientos de VIH estadio C3, neuropatía periférica y desnutrición proteínico calórica severa.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. Dentro de las funciones que le asigna el artículo 5º del Decreto 4150 de 2011 a la USPEC no se contempló la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto, dijo, sin ser indiferente a las necesidades en ese aspecto, no le era dable ejercer atribuciones distintas a las que la ley le asignó.
2. En ese orden de ideas y de acuerdo con las facultades otorgadas a la USPEC y en acatamiento de la ley 1704 de 2014, se suscribió contrato de Fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, “el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salid y la prevención de enfermedad de la población privada de la libertad…”,
3. En consideración con la competencia de la Unidad se han desplegado gestiones ante el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con la finalidad de proteger los derechos del accionante.
4. En punto del traslado a un centro carcelario especial, puntualizó que de conformidad con la Ley 65 de 1993, era asunto de competencia del Director del Establecimiento carcelario y del INPEC.
5. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó la desvinculación de la USPEC toda vez que oportunamente se suscribió contrato de fiducia de que trata la Ley 1709 de 2014.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por el a quo pero con algunas modificaciones que más adelante se expondrán, todo en atención a que el actor fue diagnosticado con VIH y por ello es obligación del Estado, en este caso de las autoridades carcelarias, velar por la prestación de los servicios médicos que requiere.
4. Al respecto es pertinente tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a pesar de la limitación respecto de algunos derechos con ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden verse restringidos por razón de ello, ya que es un deber estatal proteger tales garantías, para lo cual deberá emplear los mecanismos adecuados para que los servicios sean prestados de manera eficiente y continua.
También ha sostenido el Tribunal Constitucional que las personas que padecen de VIH ostentan el carácter de sujetos de especial protección constitucional en razón a que se trata de una enfermedad catastrófica, lo cual les otorga un trato exclusivo por parte del Estado y en esa medida se impone el suministro de un tratamiento y medicación especiales en aras evitar un sufrimiento mayor, protección que se hace más exigente tratándose de los internos en un centro de reclusión.
5. Dicho lo anterior, no tiene discusión alguna el estado de salud en que se encuentra el demandante, quien ya se dijo sufre de VIH estadio C3 y se halla recluido en la cárcel de Armenia con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, enfermedad que, según lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resulta incompatible con la vida en reclusión, situación que obliga la adopción de medidas especiales de manejo.
5.1. En vista de lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 10 de agosto de 2017 concedió al sentenciado la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la cual no pudo materializarse toda vez que los familiares se negaron a acogerlo.
Luego de ello, el juzgado ejecutor inició una serie de actuaciones dirigidas a que el actor recibiera la atención que requiere, las que resultaron infructuosas, viéndose compelido finalmente, auto del 30 de octubre pasado, a ordenar al INPEC el traslado a una cárcel con una unidad de salud adecuada para la atención requerida, y posterior a ello, en proveídos del 14 y 19 de noviembre siguiente dispuso a dicho instituto sometiera al interno a una valoración e indicara qué establecimiento carcelario estaba en condiciones de atenderlo, requerimientos que no fueron atendidos.
5.2. Por lo señalado, comparte la Sala la decisión del Tribunal de proteger los derechos del tutelante, pues sin explicación alguna el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se ha mostrado indiferente frente a las determinaciones adoptadas por el Juzgado ejecutor, lo cual indiscutiblemente compromete de manera grave la vida y la salud, si en cuenta se tiene que debido al diagnóstico requiere de atención urgente y especializada.
5.3. Sin embargo, de acuerdo con las diligencias practicadas por el juzgado accionado con posterioridad al fallo de primera instancia, se tiene que en auto del 28 de diciembre último, en atención a lo dispuesto en providencia del 10 de agosto, se dispuso el traslado inmediato del interno a la residencia de su hermano, quien previamente se comprometió a acogerlo.
Quiere decir ello, que al haberse materializado la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado que vigila la sanción, para este momento la orden de traslado a un centro de reclusión especial como lo dispuso el Tribunal resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que el penado está al lado de su familia, cuando además, según decisión del 29 de diciembre, el juzgado, entre otros puntos, indicó que se debía seguir prestando los servicios de salud por la autoridad competente, para lo cual ordenó oficiar a la Secretarías Departamental de Salud de Quindío y Municipal de Circasia, Planeación Municipal de Armenia y Defensoría Regional de esa ciudad, a fin de que iniciaran los trámites en pro de que el actor fuera afiliado al régimen subsidiado de salud.
5.4. A pesar de lo indicado, para la Sala es claro que las autoridades carcelarias aún les compete propender por la atención de los servicios de salud que el actor requiere, pues no obstante encontrarse en prisión domiciliaria, sigue privado de la libertad y por ende a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
6. Ahora, frente a la manifestación del recurrente en cuanto a que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece de competencia para la prestación de los servicios de salud a la población carcelaria, se responde que efectivamente tal atribución está en cabeza del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón del contrato de fiducia mercantil suscrito en diciembre de 2016; sin embargo, ello no resulta suficiente para desatender o mostrarse ajeno frente al tema, ya que en su calidad de contratante una de sus obligaciones es la de velar porque se cumplan los términos del contrato, luego el reparo no tiene vocación de prosperar y mucho menos la desvinculación del trámite de tutela.
7. Se concluye de lo consignado, que el fallo recurrido será confirmado en cuanto ampara los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor, con la modificación respecto de la orden emitida por el a quo en el sentido de dejar sin efecto la de traslado a un centro carcelario especial para la atención del interno, en razón a que desde el 29 de diciembre se materializó la prisión domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del año pasado por el Juzgado que vigila la pena, aclarándose que el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, dentro de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para la debida y oportuna atención médica que el interno requiere con ocasión de la enfermedad que padece.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos fundamentales del accionante, con la modificación consistente en dejar sin efecto la orden de traslado a un centro carcelario especial para la atención del interno, en razón a que desde el 29 de diciembre se materializó la prisión domiciliaria otorgada en auto del 10 de agosto del año pasado por el Juzgado que vigila la pena, aclarándose que el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, dentro de sus respectivas competencias, deben adoptar las medidas necesarias para la debida y oportuna atención médica que el recluso requiere con ocasión de la enfermedad que padece.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Nombre ficticio en aras de respetar el derecho a la intimidad del actor dado que, según da cuenta el expediente, padece de VIH