STP2020-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2020-2018  

Radicación  n°. 96446  

Acta  47  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de RICARDO  RAÚL ÁLVAREZ SANTANA,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  en el que concedió parcialmente el amparo constitucional  invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el TRIBUNAL  MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA  y  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron resumidos  por el Tribunal A quo, de la siguiente manera:  

Manifiesta el  apoderado judicial, que su representado desde antes del 18 de julio  de 2003 fecha en la que se graduó como Infante de marina  profesional, ya se encontraba vinculado al ente militar.  

Indica,  que su prohijado comenzó a presentar quebrantos de salud  mientras se encontraba patrullando en el municipio de   Puerto  Leguizamo, departamento del Putumayo, por lo que tuvo que ser  evacuado con un cuadro de fiebre alta y stress postraumático,  de forma que al llegar al hospital militar le fue diagnosticado  meningitis no especificada, pero sin determinarse como la adquirió,  lo cual en su sentir es claro que ocurrió en el área de  combate.  

Expresa, que a  través de la respectiva junta médica establecieron que  las patologías en referencia no eran imputables al servicio  militar, pese a que asegura que en las historias clínicas  estaban claramente determinados los diagnósticos, por lo que  presentó los respectivos recursos ante el TRIBUNAL MÉDICO  LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.  

Relata,  que como apoderado del actor asistió a la sesión ante  el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE  POLICÍA en aras de resolver el recurso en mención,  empero, afirma que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto  en el Decreto 0094 de 1989 por cuanto el acta sólo fue  suscrita por 3 delegados y no por los que determina la normativa en  referencia, asegurando que por ello inició investigación  disciplinaria contra el Secretario General del Ministerio de Defensa,  pues itera, que fue objeto de irrespeto por parte de los 3  funcionarios en alusión al bloquear su intervención,  mandándolo a guardar silencio sin permitirle hacer exposición  técnico médico científica sobre los diagnósticos  que a su juicio no fueron calificados en forma correcta,  específicamente el de la meningitis no especificada que  desencadenó las demás patologías, lo cual  concluye que sucedió por razones de índole personal  atribuibles a conflictos previos toda vez que el suscrito también  laboró en el área militar.  

Arguye,  que los errores en que incurrió el TRIBUNAL DE REVISIÓN  MÉDICO LABORAL fueron tantos que en el acta No  M-17-632-MDNSG-TML-41-1 por medio de la cual se resolvió la  apelación en referencia, quedó determinado que se  ratificaban y simultáneamente modificaba una Junta Médico  Laboral con No 287 del 02 de octubre de 2014 la cual afirma que no  correspondía a la de su poderdante, aunado al hecho que  asegura que al momento de solicitar la carpeta del expediente laboral  en la misma sesión le informaron que no la habían  llevado, lo cual les correspondía toda vez que tenían  la carga de la prueba, de forma, que fue necesario fotocopiar de  forma rápida el mentado expediente.  

Por otro lado,  asegura que tanto la Junta Médica como el TRIBUNAL DEL  REVISIÓN MÉDICO LABORAL, no solicitaron los nuevos  conceptos de los diagnósticos detectados al señor  RICARDO RAÚL ÁLVAREZ toda vez que la última  consulta médica fue el 04 de septiembre de 2017 mintiendo en  ese sentido la segunda de éstas, quebrantando con ello lo  dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 que  establece los diferentes exámenes para definir situación  medico laboral tienen una validez de 2 meses, continuando vigente  siempre y cuando se presenten eventos del servicio que impongan una  buena calificación, empero, asevera que como fue retirado de  la sesión no pudo hacer la solicitud de los nuevos eventos que  se presentaron.  

Por último,  luego de analizar extensivamente las causas y consecuencias de las  patologías que padece su representado, manifestó que  las accionadas incurrieron presuntamente en conductas punibles tales  como fraude procesal, prevaricato por acción y omisión,  al no tener en cuenta las historias clínicas en las cuales le  fue detectado al señor RICARDO RAÚL ÁLVAREZ la  patología de meningitis no especificada, dejando de lado que  los demás cuadros sintomáticos que le fueron valorados  clínicamente correspondían con el daño  neurológico causado por ésta.  

PRETENSIONES:  

De  conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el  apoderado judicial como mecanismo transitorio y residual hasta la  protección de los derechos fundamentales invocados a favor de  su representado, hasta tanto presente la demanda de nulidad y  restablecimiento de derecho y en consecuencia, se suspensa el retiro  del servicio de su prohijado a causa del acta del TRIBUNAL MÉDICO  LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y le sea  activado el servicio médico que le fue suspendido, toda vez  que requiere continuidad en el tratamiento médico que le viene  siendo prescrito. Así mismo, se decrete la nulidad del acta en  referencia por violación de la doctrina constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró  improcedente la demanda de tutela encaminada a obtener el amparo de  los derechos al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y  seguridad social  de ÁLVAREZ SANTANA. Argumentó que en este caso no se  cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que el actor cuenta con  otros medios idóneos de defensa judicial para cuestionar  y debatir la legalidad de las resoluciones expedidas por la Junta  Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía, a través de las cuales fue  declarado “no  apto”  para continuar vinculado en sus labores debido su incapacidad  laboral. En particular, dijo la Sala, el actor puede acudir a la  jurisdicción  contencioso administrativa.  

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe al derecho a la  salud  reclamado por el demandante, dijo:  

(…)  no puede pasar por alto esta Sala lo relativo a la vulneración  del derecho fundamental a la Salud, pues el accionante manifestó  que le fue suspendido el servicio de salud dejando los tratamientos  que requiere sin continuidad, de forma que atendiendo la naturaleza  de algunas de las patologías que el mismo padece, no serían  muchos los esfuerzos para inferir la necesidad de continuar vinculado  al subsistema de salud de las fuerzas armadas, no obstante la  accionada fue enfática en desmentir esta situación  aduciendo que el señor RICARDO ÁLVAREZ SANTANA figuraba  como activo en el servicio de salud.  

En consecuencia,  resolvió:  

PRIMERO:  NO TUTELAR  por ser improcedente, los derechos fundamentales al Debido proceso,  Igualdad, Seguridad social y Mínimo vital invocados por el  señor RICARDO RAÚL ÁLVAREZ SANTANA actuando por  medio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL MÉDICO  LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO.-  TUTELAR  el derecho fundamental a la Salud en el sentido que se le ordena al  ÁREA DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, darle cabal continuidad  a los tratamientos y servicios médicos que requiere o llegare  a requerir el señor RICARDO RAÚL ÁLVAREZ SANTANA  con ocasión a las patologías que le vienen siendo  atendidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de ÁLVAREZ  SANTANA lo impugnó.  Señaló que la Armada  Nacional “engañó”  al juez constitucional de primera instancia al presentar un informe  que no demuestra la real situación de su representado pues, al  tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando  que el hecho demandado “no  se había consumado”,  gestionó y tramitó la expedición de la  resolución que, en efecto, retiró definitivamente del  servicio de las fuerzas militares a su defendido -Orden  Administrativa de Personal No. 1220 de retiro-.  

En  consecuencia, solicitó: (i) que en amparo del derecho al  debido proceso de ÁLVAREZ SANTANA se deje sin efecto el acta  del Tribunal Médico Laboral de fecha 23 de octubre de 2017; y  (ii) se compulsen copias penales y disciplinarias contra los  funcionarios de la Armada Nacional que intervinieron en el trámite  constitucional por incurrir en el delito de “fraude  procesal”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

1. Del  retiro del servicio de los uniformados de la Policía Nacional.  

El Decreto 1791 de  2000 modificó las normas de carrera del personal de oficiales,  nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía  Nacional.  

Así,  en su artículo 54 establece el retiro como «la  situación por la cual el personal uniformado, sin perder el  grado, cesa en la obligación de prestar servicio».  

Además,  en el artículo 55 ídem reguló lo relativo a las  causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes:  

1. Por  solicitud propia.  

2. Por  llamamiento a calificar servicios.  

3. Por  disminución de la capacidad psicofísica.  

4. Por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.  

5. Por  destitución.  

6. Por voluntad  del Ministro de Defensa Nacional o la Dirección General de la  Policía Nacional por delegación, para el nivel  ejecutivo y los agentes.  

7. Por no  superar la escala de medición del Decreto de Evaluación  del Desempeño Policial.  

8. Por  incapacidad académica.  

9. Por  desaparecimiento.  

10. Por muerte.  

Adicionalmente,  se tiene que respecto de la causal tercera de la norma en mención  –capacidad  psicofísica-,  se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y  allí la definió en su artículo 2º como «el  conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de  orden físico y psicológico que deben reunir las  personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar  y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,  empleo o funciones».  

Para luego referir  en el artículo 3º que esa capacidad psicofísica:  

«se  califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien  presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar  normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien  presente alguna lesión o enfermedad y que mediante  tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el  desempeño de su actividad militar, policial o civil  correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es  no apto quien presente alguna alteración sicofísica que  no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad  militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o  funciones».  (Resaltado de la Sala).  

Ahora  bien, la causal en comento  fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional  en la sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, en el entendido que  «el  retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica  sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico  Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades  del policial no puedan ser aprovechadas en actividades  administrativas, docentes o de instrucción».  

En  dicha decisión señaló la alta Corporación,  lo siguiente:  

[…]No  se trata de que la institución policial esté integrada  por personas no aptas para desempeñar las labores propias del  cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su  convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y  libertades públicas. Es  necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada,  posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar  labores diversas a las estrictamente operativas.  Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un  grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que  la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo,  el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que  por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es  importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y  tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para  no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines  constitucionales.  

Y añadió  en la referida sentencia que:  

No  podría mantenerse en la Policía todo el grupo de  personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar  aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral  reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se  pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales  y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento  en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de  su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la  institución por ese sólo motivo si se demuestra que se  encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de  docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que  exista una dependencia o autoridad médica especializada que  realice una valoración al individuo que tenga alguna  disminución en su capacidad sicofísica para que, con  criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si  dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en  actividades administrativas, docentes o de instrucción propias  de la institución. Solamente después de realizada la  valoración correspondiente y siempre que se concluya que la  persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas,  podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa  autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000,  acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal  atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones  eminentemente subjetivas.  

Así  las cosas, esa calificación corresponde emitirla a las Juntas  Médico – Laborales Militares y de Policía y las  reclamaciones que contra esos resultados se presenten, corresponde  conocerlas al Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía.  

2. Análisis  del Caso Concreto.  

2.1  Se acreditó en el presente trámite que el 25 de octubre  de 2016 se le practicó a RICARDO RAÚL ÁLVAREZ  SANTANA Junta Médico Laboral cuyos resultados fueron plasmados  en el acta n°. 241, de la siguiente manera:  

Teniendo  en cuenta lo relacionado en el expediente médico laboral  enviado por el Hospital Naval de Cartagena, mediante oficio  3865/15/09/2016, y entregado vía correo electrónico por  la Dirección de Seguridad y Salud en el trabajo, el día  10 de octubre de 2016, se considera el infante de Marina Profesional  pese a no presentar alteración funcional orgánica  secundaria a las patologías presentadas a excepción de  la novedad por psiquiatría, presenta  un estado actual (signos y síntomas) que se genera un riesgo  en la salud y seguridad de los miembros de la Fuerza y pone en riesgo  individual al señor Infante de Marina, por su condición  militar (permanecer en unidades militares, uso y/o manipulación  de armas de fuego, subordinación y figuras de mando), así  como la cronicidad reportado por el médico especialista  tratante.  

Todo  lo anterior limita  normal desempeño laboral-militar y podría afectar el  desarrollo de actividades propias del cargo asignado.  

Lo  anterior es fundamentado en los aspectos clínicos descritos  por los profesionales que emitieron los conceptos médicos (…).  (Destaca  la Sala).  

Inconforme  con esa decisión, el actor convocó al Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual  confirmó en su integridad la decisión de la primera  instancia, indicando que ÁLVAREZ SANTANA presenta una  disminución de la capacidad laboral del 48,00%, razón  por la cual “no  es apto para la actividad militar”.  

En particular  refirió:  

En  cuanto al trastorno de stress postraumático, según  concepto de psiquiatría del 2 de Marzo de 2017 el examen  mental realizado el día de hoy, esta Sala decide RATIFICAR  lo calificado en Primera Instancia, al estar acorde a su secuela y  severidad actual, siendo preciso indicar, que, la Primera Instancia  asignó el máximo puntaje para la patología que  presenta el calificado. En cuanto en al origen de las lesiones se  considera de origen profesional por tener relación directa con  la actividad militar.  

Esta  instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 se  encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se  decide  declararlo NO APTO para actividad militar. (Negrilla  ajena al texto original).  

Además,  específicamente, en lo que respecta a la reubicación  laboral dijo el Tribunal:  

Respecto  a la reubicación laboral esta instancia evidencia y considera  que la  secuela psiquiátrica que presenta el calificado le impiden  desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución,  toda vez que la patología psiquiátrica le impide  permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que  pueden agravar su patología;  aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas  de apoyo a la actividad administrativa; además, el permanecer  en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede  generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la  comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que  médica y legalmente no sea apto para la vida Militar, por  tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.  (Destaca  la Sala).  

Fue  entonces, esa auscultación médica practicada al  nombrado actor, la que generó que el Jefe de Desarrollo Humano  y Familia de la Armada Nacional expidiera la Orden Administrativa de  Personal n°. 1220 del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual  decidió:  

ARTÍCULO  1º.- RETIRAR del servicio activo de la Armada Nacional en forma  temporal con pase a la reserva, por “DISMINUCIÓN DE LA  CAPACIDAD PSICOFÍSICA” al Infante de Marina Profesional  que se relaciona a continuación, orgánico de la unidad  que se indica, de conformidad con lo establecido en el numeral 2,  literal a) del artículo 8 y articulo 10 del Decreto 1793 de  2000.  

                                                                                                                                  

NRO.                                                                                              

GRADO                                                                                              

IDENTIFICACIÓN                                                                                              

APELLIDOS                                  Y NOMBRES                                                                                              

UNIDAD                  

1                                                                                              

IMPCIM                                                                                              

78036417                                                                                              

ÁLVAREZ                                  SANTA RICARDO RAÚL                                                                                              

BPNM70              

Esta  decisión fue notificada personalmente al accionante el 4 de  diciembre siguiente, a quien igualmente se le comunicó que  tenía sesenta días para realizar los exámenes  médicos por retiro, de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.  

3.2  En ese contexto, aprecia la Corte que fue debido al concepto médico  emitido por las autoridades competentes, que se rechazó la  posibilidad de reubicar laboralmente en la institución a  ÁLVAREZ SANTANA, pues el “trastorno  de estrés postraumático”  que  padece le impide ejercer labores propias de la actividad castrense,  al igual que pone en riesgo el personal de las Fuerzas Militares. Por  tanto, de ninguna manera, esa actuación de la autoridad  accionada puede calificarse como caprichosa, arbitraria o lesiva de  los derechos fundamentales del demandante.  

En  consecuencia, observa la Sala que este no es uno de los casos en los  que los jueces constitucionales han concedido la protección a  los derechos fundamentales de quien acude a la sede tutelar,  protegiendo al accionante de una presunta discriminación por  razón de su discapacidad. Por el contrario, se dispuso su  retiro del servicio ante la imposibilidad de desarrollar normal y  eficientemente la actividad militar, amén de los factores de  estrés propios de quienes desempeñan su función  al servicio de las Fuerzas Militares, ya que como lo dijo la Junta  Médico Laboral, existe un alto riesgo para la salud del  funcionario y para el entorno.  

Así  mismo, no puede el juez de tutela entrar a discurrir sobre tópicos  propios del campo de la medicina psiquiátrica; la vía  idónea sería entonces la contencioso administrativa,  donde sí podrá presentar las experticias médico  científicas que determinen si el actor es apto o no para la  vida militar, pero no la vía constitucional, que se  caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario.  

En  ese orden, lo que se evidencia es que RICARDO RAÚL ÁLVAREZ  SANTANA fue declarado no  apto para  las labores militares y por ello se vio imposibilitada la Armada  Nacional para reubicarlo en otra dependencia.  

3.3  Ahora bien, frente a la existencia de perjuicio irremediable debe  indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que el accionante no asumió la carga probatoria que  le correspondía a efecto de determinar su configuración,  a lo que se suma que, debido a la disminución de la capacidad  laboral el accionante recibirá una indemnización  monetaria, de conformidad con los índices de lesiones que le  fueron calificados, de conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 1796 de 2000.  

3.4  Finalmente, si el apoderado del accionante considera que los  funcionarios de la Armada Nacional que intervinieron en el presente  trámite constitucional incurrieron en algún delito o  falta disciplinaria, puede presentar las denuncias y formular las  demandas pertinentes, si en su criterio se estructuran los  presupuestos legales para tal efecto.  

4.  Por  tales razones, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

      

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