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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1618-2018
Radicación n° 96721
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 11001-60-000-2016-01599-01.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA está siendo procesado por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión, así como asociación para la comisión de delitos contra la administración pública.
2.2 El 23 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga dio inicio a la audiencia preparatoria. Sin embargo, la misma fue suspendida y continuada el 16 de junio de idéntica anualidad; en esta última sesión de la diligencia, la referida autoridad, mediante auto, dispuso rechazar e inadmitir varios los elementos materiales probatorios y evidencia física que hacen parte del ente investigar, tras considerar que no fueron descubiertos y carecen de utilidad, respectivamente.
2.3. La aludida decisión fue apelada por el órgano acusador, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien, a través de proveído del 19 de septiembre de 2017, decretó «la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria», al estimar que el quo «no le corrió traslado al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, situación que sin duda alguna terminó por cercenar el derecho de contradicción del titular de la acción penal».
2.4. El accionante se queja porque, en su criterio, la última decisión descrita constituye «vía de hecho», al ser «contraria a las disposiciones legales» y realidad procesal, al paso que permite «a la Fiscalía corregir lo que es tal vez un yerro o una negligencia, cargándole de oportunidades procesales para el descubrimiento de pruebas, que en la norma o en el proceso en realidad existen y estuvieron a disposición del agente fiscal desde el inicio del acto público».
III. PRETENSIONES
3. El interesado solicita (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas, (ii) se deje sin efecto el auto proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; y (iii) se «declare en firme la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga del día 16 de junio de 2017».
IV. INFORMES
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aportó copia de la providencia cuestionada y manifestó que se atenía a los argumentos allí planteados.
5. El Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y la apoderada de víctimas, además de informar las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen a este accionamiento, expresaron que la determinación atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la juez de primer grado omitió «conceder la palabra a la Fiscalía para que se refiera a la petición de exclusión o rechazo de elementos materiales probatorios supuestamente no descubiertos por la Fiscalía».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
8. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al decretar la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada al interior del proceso que originó el presente trámite constitucional, so pretexto que la falladora de inferior nivel «no le corrió traslado al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara» sobre la solicitud de exclusión e inadmisión de varios elementos materiales probatorios y evidencia física formulada por la defensa, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA, en atención a que, presuntamente, tal labor sí fue desplegada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo cual permite «a la Fiscalía corregir lo que es tal vez un yerro o una negligencia».
9. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así como por las autoridades accionada y vinculadas a este procedimiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos fundamentales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
11. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
12. Lo considerado, impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria