Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1550-2018
Radicación n.° 96235
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR contra la sentencia adoptada el 15 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías 34, 88, 122, 127, 130, 167 y 276 Seccionales de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:
“En el deshilvanado y farragoso escrito de tutela el ciudadano ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR indica, en cuanto interesa reseñar para actuales fines, que fue condenado por los Juzgados 1º, 22, 31, 34, 35 y 42 Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a las penas relacionadas en la demanda. De igual modo, que en las actuaciones a cargo de tales despachos se le atribuyó la comisión, respectivamente, de los delitos de uso de documento público falso, receptación con falsedad marcaria, concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo, estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, receptación en concurso heterogéneo con falsedad personal, falsedad en documento privado en concurso con uso de documento público falso, receptación agravada, falsedad en documento público y estafa.
En forma adicional agrega, de una parte, que en todos esos procesos le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra, que en autos del 11 de junio y el 20 de diciembre de 2013, como también en providencia del 20 de enero de 2016, fueron acumuladas las penas impuestas en los mismos, correspondientes a los radicaciones 2011-80514, 2012-00557, 2011-02167 y 2011-15151.
Así las cosas, sostiene que las sanciones acumuladas fueron fijadas, en un inicio por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia del 20 de diciembre de 2013, en 189 meses de prisión y multa de 44.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Posteriormente, en auto de enero 20 de 2016, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, en 239 meses de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso –ninguna alusión efectúa a la pecuniaria-.
El libelista acota, de otra parte, que fue sentenciado por fuera del orden legal y justo, por cuanto en dichas actuaciones existe identidad fáctica de causa, objeto y persona, de manera que las plurales condenas implican, a su juicio, la violación al principio de non bis in ídem. Esto último, no sin plantear, con idéntica orientación argumentativa, que de haber sido investigado, juzgado y sancionado bajo una sola cuerda procesal, la pena privativa de la libertad habría sido inferior a 13 años de prisión.
En cambio, sostiene el ciudadano RUEDA CORREDOR desde otra arista, por no mantenerse la unidad procesal, fue finalmente condenado a la pena acumulada de 19 años y 11 meses de prisión. Y esta circunstancia implica, entonces, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, el primero de ellos contemplado en el artículo 29 de la Carta Política; menoscabo que se afianza ante una actuación adelantada en su contra que califica de viciada y contaminada de legalidad, en la que no fue observada la imparcialidad judicial.
De acuerdo con lo argumentado, el demandante luego de trascribir fragmentos de varias decisiones de la Corte Constitucional, solicita del Tribunal que en sede de tutela, redosifique y restablezca sus derechos fundamentales. En concreto, como lo insiste, porque fue condenado a una pena mayor, de manera que efectuada la corrección correspondiente e incrementada la sanción base sólo en una tercera parte, la misma debe fijarse, en definitiva en 13 años de prisión.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 1º de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la vinculación de los despachos fiscales accionados, así como dispuso de manera oficiosa la convocatoria al contradictorio de los Juzgados 35, 42, 1º, 34, 31 y 22 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá y de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite acudieron las Fiscalías 130, 34 y 88 Seccionales de Bogotá y los Juzgados 1º, 42, 34, 31 y 35 Penales del Circuito, 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, exponiendo cada uno las actuaciones surtidas dentro de los procesos seguidos en contra de ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que en este caso no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de subsidiariedad. Ello, por cuanto según puede extractarse de las respuestas allegadas por las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite, es posible afirmar que en los procesos radicados 2011-0466, 20111-03922, 2011-80514 y 2011-02167, el ciudadano RUEDA CORREDOR, debidamente asesorado por su defensor de confianza, decidió allanarse a los cargos imputados, sin exteriorizar inconformidad alguna respecto de las investigaciones que cursaron en forma separada, así como tampoco se solicitó el decreto de conexidad que ahora reclama, ni menos se interpuso el recurso de apelación, de donde surge incontrastable que prescindió del medio ordinario de defensa judicial.
A idéntica conclusión arribó en lo atinente a los procesos 2011-05919, 2012-00557 y 2011-15151, en los que luego de ser agotados los estadios procedimentales respectivos, el ahora accionante fue encontrado responsable de las conductas delictivas objeto de acusación, sin que se hubiese impetrado el recurso de apelación.
Por último, precisó respecto de las providencias que resolvieron las sucesivas acumulaciones jurídicas de las sanciones, en particular, la que resolvió dicha temática en una primera ocasión por parte del Juzgado 5º de Ejecución de Penas, que tampoco fue objeto de controversia por vía de los recursos ordinarios, de tal suerte que quedó debidamente ejecutoriada.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ANWAR GONZALO RUEDA CORREDOR se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en tanto reprueba el actor, que no se hubiese decretado la conexidad en los múltiples procesos que se adelantaron en su contra, y que de acuerdo con lo informado por los despachos judiciales que acudieron al presente trámite, se pueden relacionar así:
JUZGADO
RADICADO
FECHA CONDENA
PENA IMPUESTA
DELITO
35 Penal Circuito de Bogotá
2012-00557
15/03/2012
24 meses de prisión
Uso documento público falso
42 Penal Circuito de Bogotá
2011-05919
19/10/2011
120 meses de prisión
Receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria y uso de documento público falso
Penal Circuito de Bogotá
2012-00466
24/04/2010
84 meses prisión
Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación agravada en concurso homogéneo y sucesivo
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
2012-00466-01
29/08/2013
Modificó el monto de la pena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito, fijándola en 70 meses de Prisión
34 Penal Circuito de Bogotá
2011-80514
24/07/2012
44 meses prisión
Estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria
31 Penal Circuito de Bogotá
2011-02167
14/08/2014
37 meses prisión
Receptación en concurso heterogéneo con falsedad personal
22 Penal Circuito de Bogotá
2011-15151
26/11/2013
40 meses prisión
Falsedad en documento privado en concurso con uso de documento público falso
Entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió.
Así, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, lo primero a precisar para resolver la problemática constitucional planteada, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte en primer lugar que teniendo a su alcance la posibilidad de solicitar al interior de cada una de las investigaciones adelantadas de manera independiente, la conexidad de que trata el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el accionante omitió hacerlo, pero además, tampoco manifestó, por vía del recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación, inconformidad frente a los parámetros de dosificación punitiva contenidos en las sentencias proferidas con posterioridad, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno.
En efecto, el hecho de que no se hayan agotado en este asunto los mecanismo de defensa ordinarios previstos por el legislador, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que el accionante y su defensor hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora se denuncian por vía del amparo excepcional.
Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener el la redosificación punitiva, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que no se ha elevado petición alguna en ese sentido, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria