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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1497-2018
Radicación n.° 96540
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación), Wilyan Jair Galarraga Guzmán en contra del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la citada persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«[La inconformidad de la parte actora] en concreto se funda, en que dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por la señora Dilma Patricia Garzón, el Tribunal Superior de Ibagué la condenó al pago de indemnización moratoria, pese a estar en proceso de liquidación.
Señaló que la empresa EMPREHON E.S.P. se encuentra en proceso de liquidación desde el año 2014, teniendo en consideración las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que llevó a la terminación de los contratos de trabajo que tenía con los trabajadores oficiales y los nombramientos, cumpliendo a su vez con las normas laborales y respetando el fuero sindical.
Arguyó que cuando las empresas están en proceso de liquidación, no puede dárseles el mismo tratamiento que a una empresa que está funcionando y operando normalmente y que “caprichosamente” no paga a sus trabajadores. Resaltó que si una empresa se liquida es porque no tiene recursos económicos y se acoge a las normas de liquidación como son la Ley 1105 de 2006 y Decreto Ley 254 de 2000.
Indicó que desconocer dichas normas que rigen la liquidación es incurrir en vía de hecho, además que según precedentes de la Corte Suprema, señaló que se ha dicho que “imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir, en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital (…), sino también los intereses de los asalariados (…)”.
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al confirmar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Honda del 3 de agosto de 2016, en la cual condenó a la accionante al pago “de la suma de 20 mil pesos diarios desde el día 17 de febrero de 2012, hasta que se cancele las prestaciones sociales ordenadas, a título de indemnización moratoria”, desconoció las normas que rigen el proceso de liquidación, por lo que en su criterio, no es posible que a este tipo de empresas públicas en liquidación, se les condene al pago de la indemnización moratoria».
2. Por lo anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «que profiera una nueva sentencia y se revoque la decisión de condenar por indemnización moratoria a la empresa pública que se encuentra en proceso de liquidación y tenga que pagar la suma de 20 mil pesos diarios desde el día 17 de febrero de 2012 hasta que se cancelen las prestaciones sociales ordenadas, valga mencionar, que varios procesos similares en contra de EMPREHON, están para fallo en segunda instancia, lo cual hace más gravosa la situación de la liquidada en cuanto a la aplicación de las normas, que rigen para esta clase de situaciones administrativas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 14 de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a la señora Dilma Patricia Garzón González y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la prenombrada contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación).
2. Dentro del término de traslado concedido por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia la autoridad accionada como los terceros con interés vinculados, optaron por guardar silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 21 de noviembre de 20172, negó el amparo solicitado por el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación), tras considerar que de la revisión de la providencia por esta vía atacada –es decir, la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2017– es claro que la misma «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien consideró que pese al estado de liquidación de la entidad, su liquidador “persistió en desconocer la existencia del vínculo lo que de contera indica que esa fue realmente la causa de la falta de pago de las acreencias laborales […]”».
Añadió que en esa medida no es posible la intervención del Juez de tutela «pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia», toda vez que independientemente que se «pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo».
Finalmente, señaló que «el criterio repetido y pacífico» de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «ha sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe…».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación), mediante Oficio OSSCL n.° 61624 adiado 1º de diciembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4 solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 7 de diciembre de 20175.
Como fundamentos de su impugnación el apoderado de la persona jurídica accionante reiteró los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo inicial, adicionando que en el caso de marras debe aplicarse el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia «SL2833-2017» en la que, según el recurrente, al analizar un asunto similar al aquí discutido señaló que «no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 73349-31-05-001-2015-00236-01 promovido por Dilma Patricia Garzón González contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación), para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo dictado el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que «se revoque la decisión de condenar por indemnización moratoria a la empresa pública que se encuentra en proceso de liquidación y tenga que pagar la suma de 20 mil pesos diarios desde el día 17 de febrero de 2012 hasta que se cancelen las prestaciones sociales ordenadas».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Adicionalmente, la parte actora no demostró que al interior del proceso ordinario laboral en el que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P. – En Liquidación) fungió como demandada, se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 18 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente.
Por el contrario, como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo del 3 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el que declaró que entre las partes en disputa existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, condenando a la Empresa EMPREHON E.S.P. – En Liquidación, al pago de: $359.450 por prima de vacaciones; $663.075 por cesantías; $44.793 por intereses a las cesantías; $352.083 por vacaciones; $318.000 por auxilio de transporte; y, «$20.000 diarios a partir del 17 de febrero del 2012, hasta que se cancelen las prestaciones sociales aquí ordenadas, a título de indemnización moratoria»6.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento, por parte del Tribunal accionado, del criterio fijado en la Sentencia SL2833-2017, Radicación n.° 53793 del 1° de marzo de 2017 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se advierte que tal yerro no se configura en el presente caso, toda vez que el supuesto fáctico analizado en esa providencia es diferente del conflicto suscitado entre la señora Dilma Patricia Garzón González y la Empresa EMPREHON E.S.P. – En Liquidación –aquí accionante–.
En efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral concluyó que no era aplicable la condena por la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto en el decurso del proceso no se demostró en la sociedad demandada un proceder defraudatorio o de mala fe hacia el trabajador en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, sino que el retardo obedeció a las contingencias del proceso liquidatorio que estaba afrontando dicha sociedad, lo cual llevó a que se aplicara en ese caso el precedente fijado en la Sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003 (Radicación 20764), según el cual:
«Frente a la anterior situación, debe decirse que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.
Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática».
Mientras que en el caso sub lite, la mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas, tal como lo concluyó el Tribunal accionado, no tuvo como causa el proceso de liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON E.S.P.), sino el desconocimiento por parte de dicha persona jurídica, de la existencia del vínculo laboral con la señora Dilma Patricia Garzón González.
7.4. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 18 a 22. Ibídem.
3 Ver folio 28. Ibídem.
4 Ver folios 32 a 35. Ibídem.
5 Ver folio 37. Ibídem.
6 Cfr. Ver folios 33 a 37 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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