STP1497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1497-2018  

Radicación  n.° 96540  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda  (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación),  Wilyan Jair Galarraga Guzmán en contra del fallo proferido el  21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por  improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la citada  persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«[La  inconformidad de la parte actora] en  concreto se funda, en que dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en su contra, por la señora Dilma Patricia Garzón,  el Tribunal Superior de Ibagué la condenó al pago de  indemnización moratoria, pese a estar en proceso de  liquidación.  

Señaló  que la empresa EMPREHON E.S.P. se encuentra en proceso de liquidación  desde el año 2014, teniendo en consideración las  sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos,  lo que llevó a la terminación de los contratos de  trabajo que tenía con los trabajadores oficiales y los  nombramientos, cumpliendo a su vez con las normas laborales y  respetando el fuero sindical.  

Arguyó  que cuando las empresas están en proceso de liquidación,  no puede dárseles el mismo tratamiento que a una empresa que  está funcionando y operando normalmente y que  “caprichosamente” no paga a sus trabajadores. Resaltó  que si una empresa se liquida es porque no tiene recursos económicos  y se acoge a las normas de liquidación como son la Ley 1105 de  2006 y Decreto Ley 254 de 2000.  

Indicó  que desconocer dichas normas que rigen la liquidación es  incurrir en vía de hecho, además que según  precedentes de la Corte Suprema, señaló que se ha dicho  que “imponerle la indemnización moratoria a un empleador  que se encuentra en esas condiciones, es decir, en liquidación  obligatoria, no tendría razón de ser la expedición  de las leyes especiales que permiten la intervención estatal  en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no  solo el capital (…), sino también los intereses de los  asalariados (…)”.  

Manifestó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al  confirmar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de  Honda del 3 de agosto de 2016, en la cual condenó a la  accionante al pago “de la suma de 20 mil pesos diarios desde el  día 17 de febrero de 2012, hasta que se cancele las  prestaciones sociales ordenadas, a título de indemnización  moratoria”, desconoció las normas que rigen el proceso  de liquidación, por lo que en su criterio, no es posible que a  este tipo de empresas públicas en liquidación, se les  condene al pago de la indemnización moratoria».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué «que  profiera una nueva sentencia y se revoque la decisión de  condenar por indemnización moratoria a la empresa pública  que se encuentra en proceso de liquidación y tenga que pagar  la suma de 20 mil pesos diarios desde el día 17 de febrero de  2012 hasta que se cancelen las prestaciones sociales ordenadas, valga  mencionar, que varios procesos similares en contra de EMPREHON, están  para fallo en segunda instancia, lo cual hace más gravosa la  situación de la liquidada en cuanto a la aplicación de  las normas, que rigen para esta clase de situaciones  administrativas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 14 de noviembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a la señora  Dilma Patricia Garzón González y a las partes y  terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por  la prenombrada contra la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación).  

2. Dentro del  término de traslado concedido por el Juez Colegiado de tutela  de primera instancia la autoridad accionada como los terceros con  interés vinculados, optaron por guardar silencio.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 21 de noviembre de 20172,  negó el amparo solicitado por el apoderado de la  Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación),  tras  considerar que de la revisión de la providencia por esta vía  atacada –es  decir, la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2017–  es claro que la misma «no  es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento  jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis  de la situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, quien consideró que pese al  estado de liquidación de la entidad, su liquidador “persistió  en desconocer la existencia del vínculo lo que de contera  indica que esa fue realmente la causa de la falta de pago de las  acreencias laborales […]”».  

Añadió  que en esa medida no es posible la intervención del Juez de  tutela «pues  de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia»,  toda vez que independientemente  que se «pueda  compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria  del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo  alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal  entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a  lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto,  constatación que resulta suficiente para descartar la  prosperidad del amparo».  

Finalmente, señaló  que «el  criterio repetido y pacífico»  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  «ha  sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de  liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la  exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las  situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención  económica estatal, son circunstancias que impongan  necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe  examinar la situación particular, para efectos de establecer  si el empleador incumplido ha actuado de buena fe…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación),  mediante Oficio OSSCL n.° 61624 adiado 1º de diciembre de  20173  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4  solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala  Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue  presentada en término, mediante auto del 7 de diciembre de  20175.  

Como fundamentos  de su impugnación el apoderado de la persona jurídica  accionante reiteró los supuestos fácticos y jurídicos  del líbelo inicial, adicionando que en el caso de marras debe  aplicarse el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte en la sentencia «SL2833-2017»  en la que, según el recurrente, al analizar un asunto similar  al aquí discutido señaló que «no  puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación  forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en  desconocer o defraudar los intereses y créditos de los  trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art.  65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de  aplicación automática».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  73349-31-05-001-2015-00236-01  promovido por Dilma Patricia Garzón González contra la  Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación),  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia de fecha 18 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el  fallo dictado el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Laboral del  Circuito de Honda y, como consecuencia de lo anterior ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que «se  revoque la decisión de condenar por indemnización  moratoria a la empresa pública que se encuentra en proceso de  liquidación y tenga que pagar la suma de 20 mil pesos diarios  desde el día 17 de febrero de 2012 hasta que se cancelen las  prestaciones sociales ordenadas».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Adicionalmente,  la parte actora no  demostró que al interior del proceso  ordinario laboral en el que la Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación)  fungió como demandada,  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia  de segunda instancia dictada en audiencia del 18 de octubre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o  negligente.  

Por el contrario,  como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera  instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar  el fallo del 3 de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Laboral del  Circuito de Honda, en el que declaró que entre las partes en  disputa existió un contrato de trabajo entre el 1º de  octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, condenando a la Empresa  EMPREHON  E.S.P. – En Liquidación,  al pago de: $359.450  por prima de vacaciones; $663.075 por cesantías; $44.793 por  intereses a las cesantías; $352.083 por vacaciones; $318.000  por auxilio de transporte; y, «$20.000  diarios a partir del 17 de febrero del 2012, hasta que se cancelen  las prestaciones sociales aquí ordenadas, a título de  indemnización moratoria»6.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento, por  parte del Tribunal accionado, del criterio fijado en la Sentencia  SL2833-2017, Radicación n.° 53793 del 1° de marzo de  2017 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,  se advierte que tal yerro no se configura en el presente caso, toda  vez que el supuesto fáctico analizado en esa providencia es  diferente del conflicto suscitado entre la señora Dilma  Patricia Garzón González y la Empresa  EMPREHON E.S.P. – En Liquidación –aquí  accionante–.  

En  efecto, en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral  concluyó que no era aplicable la condena por la indemnización  moratoria  contemplada en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto en el  decurso del proceso no se demostró en la sociedad demandada un  proceder defraudatorio o de mala fe hacia el trabajador en el pago de  los salarios y prestaciones adeudadas, sino que el retardo obedeció  a las contingencias del proceso liquidatorio que estaba afrontando  dicha sociedad, lo cual llevó a que se aplicara en ese caso el  precedente fijado en la Sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003  (Radicación 20764), según el cual:  

«Frente a  la anterior situación, debe decirse que de imponerle la  indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en  esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no  tendría razón de ser la expedición de las leyes  especiales que permiten la intervención Estatal en las  empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el  capital y la inversión económica, sino también  los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional  al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento  Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos  de la unidad de explotación económica y pretenda ya la  recuperación económica, ora la liquidación de la  sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin  que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o  del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a  conservar el equilibrio de la compañía como persona  moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía  propia de la liquidación forzada regulada en la Ley.  

Finalmente, no  puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación  forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en  desconocer o defraudar los intereses y créditos de los  trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art.  65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido  esta Sala, no es de  aplicación automática».  

Mientras  que en el caso sub  lite,  la mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas, tal como lo  concluyó el Tribunal accionado, no tuvo como causa el proceso  de liquidación de la Empresa  de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda (EMPREHON  E.S.P.),  sino el desconocimiento por parte de dicha persona jurídica,  de la existencia del vínculo laboral con la señora  Dilma Patricia Garzón González.  

7.4. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 21  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 18 a 22. Ibídem.  

3          Ver folio 28. Ibídem.  

4          Ver folios 32 a 35. Ibídem.  

5          Ver folio 37. Ibídem.  

6          Cfr. Ver folios 33 a 37 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

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