Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14040-2018
Radicación 101129
(Aprobado Acta No. 366)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO ROJAS MUÑETON, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Fiscalía 1º Seccional de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, así como todas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal seguida contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, LUIS ALBERTO ROJAS MUÑETON está recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2015.
El 27 de julio de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil le impartió legalidad al preacuerdo suscrito por el accionante con la Fiscalía 1ª Seccional de esa misma ciudad. En desacuerdo con dicha determinación, el apoderado de las víctimas apeló y el 11 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró la nulidad de lo actuado desde la firma del preacuerdo, por cuanto las víctimas no habían sido convocadas.
Más adelante, el 3 de agosto de 2018 el accionante firmó un nuevo preacuerdo. No obstante, también fue objeto de apelación por el representante de las víctimas y está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Adujo el demandante que, debido a la omisión de la Fiscalía 1ª Seccional de San Gil de citar a todas las víctimas, su situación está en un limbo jurídico, pues cada vez que el preacuerdo recibe aprobación por la judicatura, el apoderado judicial de éstas apela los preacuerdos. Ello, sumado a la demora injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para resolver el recurso -233 días en el despacho del magistrado ponente-, le ha impedido redimir pena, pese a que ha observado buena conducta.
Destacó que en los preacuerdos siempre se ha pactado una pena de 54 meses de prisión. Por lo que, en su criterio, ya se configuró la causal contenida en el numeral 1º del artículo 64 del Código Penal, es decir, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, para obtener la libertad condicional.
Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad y, consecuente con ello, solicitó que se le restablezca de forma inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
La Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, señaló que recibió el asunto el 27 de agosto del presente año, tras someterse a reparto en la Oficina Judicial, el cual correspondió al Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, encontrándose en ese despacho para fallo.
A su turno, el aludido Magistrado, tras defender la legalidad de su decisión, destacó que el 29 de agosto del año que avanza le fue remitido el asunto por reparto. Así las cosas, indicó que el próximo 25 de octubre de 2018 radicará el proyecto para estudio en Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de las víctimas. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Así las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, está instituida la acción constitucional de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Por último, respecto de la aparente dilación injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para desatar el recurso de apelación. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Y no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Obsérvese, además, que acorde con las pruebas allegadas al trámite, se pudo establecer que el próximo 25 de octubre de 2018, el Magistrado sustanciador tiene programado presentar, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el proyecto de fallo respecto de la alzada propuesta por el apoderado de las víctimas.
Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Se negará, por tanto, el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO ROJAS MUÑETON, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4