STP14040-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14040-2018  

Radicación  101129  

(Aprobado  Acta No. 366)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO ROJAS  MUÑETON, contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y  la Fiscalía 1º Seccional de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de ese  Tribunal y el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, así  como todas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la  actuación penal seguida contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, LUIS ALBERTO ROJAS MUÑETON está  recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga,  debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por la  presunta comisión del delito de homicidio simple, por  hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2015.  

El  27 de julio de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil  le impartió legalidad al preacuerdo suscrito por el accionante  con la Fiscalía 1ª Seccional de esa misma ciudad. En  desacuerdo con dicha determinación, el apoderado de las  víctimas apeló y el 11 de mayo de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil declaró la nulidad de lo  actuado desde la firma del preacuerdo, por cuanto las víctimas  no habían sido convocadas.  

Más  adelante, el 3 de agosto de 2018 el accionante firmó un nuevo  preacuerdo. No obstante, también fue objeto de apelación  por el representante de las víctimas y está pendiente  de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

Adujo  el demandante que, debido a la omisión de la Fiscalía  1ª Seccional de San Gil de citar a todas las víctimas, su  situación está en un limbo  jurídico,  pues cada vez que el preacuerdo recibe aprobación por la  judicatura, el apoderado judicial de éstas apela los  preacuerdos. Ello, sumado a la demora injustificada en la que ha  incurrido el Tribunal para resolver el recurso -233 días en el  despacho del magistrado ponente-, le ha impedido redimir pena, pese a  que ha observado buena conducta.  

Destacó  que en los preacuerdos siempre se ha pactado una pena de 54 meses de  prisión. Por lo que, en su criterio, ya se configuró la  causal contenida en el numeral 1º del artículo 64 del  Código Penal, es decir, el cumplimiento de las 3/5 partes de  la pena, para obtener la libertad condicional.  

Por  ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de su derecho a la libertad y, consecuente con ello,  solicitó que se le restablezca de forma inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  16  de octubre de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

La  Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  señaló que recibió el asunto el 27 de agosto del  presente año, tras someterse a reparto en la Oficina Judicial,  el cual correspondió al Magistrado Luis Elver Sánchez  Sierra, encontrándose en ese despacho para fallo.  

A  su turno, el aludido Magistrado, tras defender la legalidad de su  decisión, destacó que el 29 de agosto del año  que avanza le fue remitido el asunto por reparto. Así las  cosas, indicó que el próximo 25 de octubre de 2018  radicará el proyecto para estudio en Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación  promovido por el apoderado de las víctimas. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Así  las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y  reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos  fundamentales.  

Ahora  bien, el  presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado  en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda, está instituida la acción  constitucional de  hábeas corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006,  mecanismo  idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Por  último, respecto de la aparente dilación injustificada  en la que ha incurrido el Tribunal para desatar el recurso de  apelación. La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Y  no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Obsérvese,  además,  que acorde con las pruebas allegadas al trámite, se  pudo establecer que el próximo 25 de octubre de 2018, el  Magistrado sustanciador tiene programado presentar, ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, el proyecto de fallo respecto  de la alzada propuesta por el apoderado de las víctimas.  

Así  las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Se  negará, por tanto, el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO ROJAS MUÑETON,          contra          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y          la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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