STP13801-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13801-2018  

Radicación  n.° 101117  

Acta  366  

Bogotá  D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO  en contra de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, dignidad humana, mínimo  vital, “libertad  e igualdad ante la ley y las autoridades”,  “protección  especial a las personas en condiciones de discapacidad”,  “acceso  efectivo a la seguridad social”,  “pago  oportuno y el reajuste periódico de los salarios”,  así como por el desconocimiento del principio de “prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental”.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

(i)  Que JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO se halla afiliado al Sistema de Seguridad  Social Integral desde el año 1984 y que desde entonces se ha  desempeñado laboralmente al servicio de varias empresas  públicas y privadas.  

(ii)  Que la última Empresa para la cual laboró fue la  Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., desde el 1º de  agosto de 2005 hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la que el señor  SALAZAR HENAO fue despedido –según su sentir– de  manera unilateral y sin justa causa.  

(iii)  Que el 7 de noviembre de 2007, encontrándose al servicio de la  Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., el señor  SALAZAR HENAO sufrió un accidente de trabajo que le generó  varias incapacidades, ocasionó serias patologías e hizo  más gravosas las enfermedades que ya padecía y originó  la necesidad de practicarle una cirugía de rodilla.  

(iv)  Que estando en el proceso de recuperación y rehabilitación  de sus dolencias, la Empresa dio por terminado el contrato de  trabajo, razón por la cual, en aras de garantizar sus derechos  y hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, salarios e  indemnizaciones a las que cree tener derecho, promovió demanda  ordinaria laboral.  

(v)  Que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de  radicación 2011-00403-00, en el marco del cual se profirió  sentencia el 19 de septiembre de 2012 mediante la cual, entre otras  determinaciones, se resolvió condenar a la Empresa  Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. a pagar a JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO  la reliquidación de la liquidación final del contrato  de trabajo y las costas del proceso.  

(vi)  Que como el fallo anterior sólo concedió algunas de las  pretensiones de la demanda, el señor SALAZAR HENAO interpuso  recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en decisión del 30 de abril de 2013 en la que se confirmó  en todas sus partes el fallo del Juzgado a  quo.  

(vii)  Que contra la determinación del Tribunal ad  quem  se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que  luego del trámite de rigor, finalmente fue decidido por la  Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en Sentencia SL3982-2018, Radicación n.°  64307, del 18 de septiembre de 2018, en la que se resolvió no  casar la decisión del 30 de abril de 2013 y condenar en costas  al recurrente demandante.  

2.  Sostuvo el actor que el fallo de casación desconoce  flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que (i)  desconoció las realidades fácticas planteadas en la  demanda, (ii)  no aplicó en debida forma la normatividad que regulaba las  particularidades del caso concreto, (iii)  no valoró adecuadamente los medios de convicción  allegados al proceso, y (iv)  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional  relacionada con el principio de la estabilidad laboral reforzada,  garantía de la que el señor SALAZAR  HENAO  cree ser titular, por cuanto al momento de su despido se encontraba  en situación de incapacidad laboral, producto de un accidente  de trabajo que sufrió mientras prestaba sus servicios a la  Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.  

3.  Por lo expuesto JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 2011-00403-00  que promovió contra la Empresa Despachadora Internacional de  Colombia S.A.S., para que deje  sin efecto y valor jurídico  la Sentencia SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de  septiembre de 2018, proferida por la Sala de Descongestión n.°  1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ordene  a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en  la que «de  estricta aplicación a las facultades derivadas del real objeto  del recurso de casación concedido a favor del actor, valore  adecuadamente las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso  que dio origen a las sentencias impugnadas; y en consecuencia, decida  las pretensiones de la demanda subsanada, conforme a la nueva  valoración de las pruebas y el alcance del recurso de  casación, atribuidas por las normas procesales y  constitucionalmente vigentes».  

Igualmente,  solicitó que se condene  a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que pague a su favor «las  costas y la indemnización plena, total y ordinaria de los  daños y perjuicios de todo orden causados […] conforme  a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 16 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a la  Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., a la  Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., al Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación  2011-00403-00.  

2.  La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, Olga  Lucía Pérez Torres2,  señaló que no son de recibo los reproches del  accionante por cuanto el actuar de ese despacho «fue  basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente,  sin que se pueda observar la violación a que alude la parte  petente en la acción que nos ocupa y menos aún no se  configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales».  

Solicitó  que se niegue por improcedente la demanda por cuanto el actor  «evidentemente  busca en la acción de tutela, casi que una nueva oportunidad  para controvertir la sentencia emitida, situación que no tiene  cabida ante la ley y menos aún puede comprenderse que sea esta  la utilización que el legislador consideró para la  acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991».  

3.  El Apoderado Especial de la Empresa Despachadora Internacional de  Colombia S.A.S., Gratiniano Ramírez Ospina3,  intervino en el presente trámite constitucional para solicitar  la improcedencia de la demanda, toda vez que «la  H. Sala de Casación Laboral resolvió todos y cada uno  de los aspectos referidos en la demanda de casación que  objetaban los supuestos errores cometidos por el Tribunal Superior,  concluyendo esa H. Corporación que el ad quem no incurrió  en ninguno de los dislates que señaló el casacionista».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una  decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, dignidad humana, mínimo  vital y otras garantías superiores, generada por la sentencia  SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de  2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, no  casó  el fallo del 30 de abril de 2013 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó  la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2012  dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en  la que algunas de las pretensiones económicas planteadas por  JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO  fueron denegadas4.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 18 de septiembre de 2018, mientras  que la presente acción fue admitida el 16 de octubre del  presente año;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior  JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede  extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 2011-00403-00  que promovió el señor SALAZAR  HENAO  contra la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia  SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de  2018; aspiración que no resulta viable en esta sede  constitucional, más aún cuando la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo  frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando  las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y  resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las  reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que  consideró aplicables al caso concreto.  

4.5.  En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por  esa vía atacado, la Sala concluye que contrario a lo sostenido  por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción  Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, dado  que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la  labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales,  la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de  no ser compartida por la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante  del principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  En  ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe señalarse que de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, cuando se  configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  el ciudadano JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7.  Finalmente, en relación con la pretensión del actor  dirigida a que se condene a la Sala  de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia a pagar a su favor «las  costas y la indemnización plena, total y ordinaria de los  daños y perjuicios de todo orden causados […] conforme  a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991»,  esta Colegiatura advierte que la misma resulta abiertamente  improcedente, como pasa a explicarse:  

En  primer lugar, es importante destacar que la norma en comento, en su  parte inicial, establece:  

«Artículo  25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro  medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y  consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente  arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos  anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio,  tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del  daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar  el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas  del proceso […]».  

En  segundo lugar, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad  del texto normativo previamente citado, concluyó que el mismo  resultaba ajustado al ordenamiento jurídico interno, toda vez  que:  

«[…]  ese  precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el  Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la  comprobación del daño que se deriva de acción u  omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del  resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone  el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar,  por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere  necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea  manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente  arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el  fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso,  disponga lo concerniente» (Cfr.  C.C.S.C-543/1992).  

En  tercer lugar, del contenido del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991 y de la jurisprudencia, previamente transcritos, emerge con  claridad que para que proceda la indemnización de perjuicios  en el cuso de un procedimiento de tutela, se requiere: (i)  que se conceda el amparo solicitado por la parte actora protegiendo  un determinado derecho fundamental; (ii)  que no exista otra vía judicial para el resarcimiento  del  perjuicio; (iii)  que la violación o amenaza del derecho que causa el perjuicio  a indemnizar, sea manifiesta y consecuencia de la acción clara  e indiscutiblemente arbitraria de la autoridad accionada; (iv)  que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental del tutelante; (v)  que se garantice el debido proceso al accionado; y (vi)  que el perjuicio material se indemnice en la modalidad de daño  emergente.  

En  cuarto lugar, aplicando las premisas previamente expuestas al caso  sub  examine,  no es posible el reconocimiento de la indemnización de  perjuicios en abstracto –como  lo demanda el accionante–,  pues no se evidenció el desconocimiento de los derechos  fundamentales invocados y la actuación desplegada tanto por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –aquí  accionada–,  como por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia –que  fueron vinculados a este trámite–  se ajustó a las disposiciones del derecho sustantivo y  procesal laboral; asimismo, las providencias judiciales que  resultaron parcialmente adversas a las pretensiones del señor  JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO,  insiste la Sala, no pueden calificarse de arbitrarias e irracionales,  pues se fundaron en la normatividad vigente, así como en una  adecuada valoración de la prueba.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER  ERNESTO SALAZAR HENAO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 187 a 188 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 200 a 202 y 207 a 211 Ibídem.  

3          Ver          folios 204 a 205. Ibídem.  

4          Concretamente, aquellas encaminadas a obtener: (i) la reliquidación          de las prestaciones con base en un mayor salario base de          liquidación, (ii) el incremento salarial con base en el          índice de precios al consumidor, (iii) el pago de algunos          salarios insolutos, (iv) el pago de la diferencia existente en las          cesantías e intereses a las cesantías causadas durante          el año 2006, (v) la devolución de las deducciones y          retenciones ilegales, (vi) el pago de la indemnización          establecida en la Ley 361 de 1997, (vi) el reintegro del trabajador          y (vii) la indemnización total y ordinaria de daños y          perjuicios de todo orden.      

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