Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13801-2018
Radicación n.° 101117
Acta 366
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO en contra de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana, mínimo vital, “libertad e igualdad ante la ley y las autoridades”, “protección especial a las personas en condiciones de discapacidad”, “acceso efectivo a la seguridad social”, “pago oportuno y el reajuste periódico de los salarios”, así como por el desconocimiento del principio de “prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(i) Que JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO se halla afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral desde el año 1984 y que desde entonces se ha desempeñado laboralmente al servicio de varias empresas públicas y privadas.
(ii) Que la última Empresa para la cual laboró fue la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., desde el 1º de agosto de 2005 hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la que el señor SALAZAR HENAO fue despedido –según su sentir– de manera unilateral y sin justa causa.
(iii) Que el 7 de noviembre de 2007, encontrándose al servicio de la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., el señor SALAZAR HENAO sufrió un accidente de trabajo que le generó varias incapacidades, ocasionó serias patologías e hizo más gravosas las enfermedades que ya padecía y originó la necesidad de practicarle una cirugía de rodilla.
(iv) Que estando en el proceso de recuperación y rehabilitación de sus dolencias, la Empresa dio por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual, en aras de garantizar sus derechos y hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a las que cree tener derecho, promovió demanda ordinaria laboral.
(v) Que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2011-00403-00, en el marco del cual se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2012 mediante la cual, entre otras determinaciones, se resolvió condenar a la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. a pagar a JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO la reliquidación de la liquidación final del contrato de trabajo y las costas del proceso.
(vi) Que como el fallo anterior sólo concedió algunas de las pretensiones de la demanda, el señor SALAZAR HENAO interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 30 de abril de 2013 en la que se confirmó en todas sus partes el fallo del Juzgado a quo.
(vii) Que contra la determinación del Tribunal ad quem se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que luego del trámite de rigor, finalmente fue decidido por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de 2018, en la que se resolvió no casar la decisión del 30 de abril de 2013 y condenar en costas al recurrente demandante.
2. Sostuvo el actor que el fallo de casación desconoce flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que (i) desconoció las realidades fácticas planteadas en la demanda, (ii) no aplicó en debida forma la normatividad que regulaba las particularidades del caso concreto, (iii) no valoró adecuadamente los medios de convicción allegados al proceso, y (iv) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de la estabilidad laboral reforzada, garantía de la que el señor SALAZAR HENAO cree ser titular, por cuanto al momento de su despido se encontraba en situación de incapacidad laboral, producto de un accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba sus servicios a la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.
3. Por lo expuesto JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 2011-00403-00 que promovió contra la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., para que deje sin efecto y valor jurídico la Sentencia SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «de estricta aplicación a las facultades derivadas del real objeto del recurso de casación concedido a favor del actor, valore adecuadamente las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que dio origen a las sentencias impugnadas; y en consecuencia, decida las pretensiones de la demanda subsanada, conforme a la nueva valoración de las pruebas y el alcance del recurso de casación, atribuidas por las normas procesales y constitucionalmente vigentes».
Igualmente, solicitó que se condene a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que pague a su favor «las costas y la indemnización plena, total y ordinaria de los daños y perjuicios de todo orden causados […] conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 16 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A., al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2011-00403-00.
2. La titular del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, Olga Lucía Pérez Torres2, señaló que no son de recibo los reproches del accionante por cuanto el actuar de ese despacho «fue basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación a que alude la parte petente en la acción que nos ocupa y menos aún no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Solicitó que se niegue por improcedente la demanda por cuanto el actor «evidentemente busca en la acción de tutela, casi que una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, situación que no tiene cabida ante la ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991».
3. El Apoderado Especial de la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., Gratiniano Ramírez Ospina3, intervino en el presente trámite constitucional para solicitar la improcedencia de la demanda, toda vez que «la H. Sala de Casación Laboral resolvió todos y cada uno de los aspectos referidos en la demanda de casación que objetaban los supuestos errores cometidos por el Tribunal Superior, concluyendo esa H. Corporación que el ad quem no incurrió en ninguno de los dislates que señaló el casacionista».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana, mínimo vital y otras garantías superiores, generada por la sentencia SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 30 de abril de 2013 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que algunas de las pretensiones económicas planteadas por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO fueron denegadas4.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 18 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 16 de octubre del presente año; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, pese a lo anterior JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 2011-00403-00 que promovió el señor SALAZAR HENAO contra la Empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL3982-2018, Radicación n.° 64307, del 18 de septiembre de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
4.5. En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por esa vía atacado, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.7. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.8. En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Finalmente, en relación con la pretensión del actor dirigida a que se condene a la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pagar a su favor «las costas y la indemnización plena, total y ordinaria de los daños y perjuicios de todo orden causados […] conforme a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991», esta Colegiatura advierte que la misma resulta abiertamente improcedente, como pasa a explicarse:
En primer lugar, es importante destacar que la norma en comento, en su parte inicial, establece:
«Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso […]».
En segundo lugar, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del texto normativo previamente citado, concluyó que el mismo resultaba ajustado al ordenamiento jurídico interno, toda vez que:
«[…] ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente» (Cfr. C.C.S.C-543/1992).
En tercer lugar, del contenido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia, previamente transcritos, emerge con claridad que para que proceda la indemnización de perjuicios en el cuso de un procedimiento de tutela, se requiere: (i) que se conceda el amparo solicitado por la parte actora protegiendo un determinado derecho fundamental; (ii) que no exista otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iii) que la violación o amenaza del derecho que causa el perjuicio a indemnizar, sea manifiesta y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria de la autoridad accionada; (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental del tutelante; (v) que se garantice el debido proceso al accionado; y (vi) que el perjuicio material se indemnice en la modalidad de daño emergente.
En cuarto lugar, aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, no es posible el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en abstracto –como lo demanda el accionante–, pues no se evidenció el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados y la actuación desplegada tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –aquí accionada–, como por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia –que fueron vinculados a este trámite– se ajustó a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal laboral; asimismo, las providencias judiciales que resultaron parcialmente adversas a las pretensiones del señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, insiste la Sala, no pueden calificarse de arbitrarias e irracionales, pues se fundaron en la normatividad vigente, así como en una adecuada valoración de la prueba.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 187 a 188 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 200 a 202 y 207 a 211 Ibídem.
3 Ver folios 204 a 205. Ibídem.
4 Concretamente, aquellas encaminadas a obtener: (i) la reliquidación de las prestaciones con base en un mayor salario base de liquidación, (ii) el incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor, (iii) el pago de algunos salarios insolutos, (iv) el pago de la diferencia existente en las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el año 2006, (v) la devolución de las deducciones y retenciones ilegales, (vi) el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, (vi) el reintegro del trabajador y (vii) la indemnización total y ordinaria de daños y perjuicios de todo orden.